SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2024-S3
Fecha: 04-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente al derecho a la motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, las autoridades hoy accionadas, actuando como Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista 188/23 de 31 de julio de 2023, dispusieron la nulidad de obrados incluso hasta el auto de admisión de su demanda ordinaria de Nulidad de matrimonio interpuesta contra Inga Lourdes Veizaga Justiniano -hoy tercera interesada-, aplicando los razonamientos del Auto Supremo 375/2022 de 31 de mayo, sobre la improponibilidad de la demanda, refiriendo la hoy impetrante de tutela que las autoridades accionadas no resolvieron los puntos apelados, apartándose del objeto principal y anulando obrados la dejaron en completa indefensión.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Sobre el particular la SCP 0931/2023-S2 de 29 de septiembre, reiteró el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre entre otros fallos constitucionales, que estableció:“Al respecto, la SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, entendió que: ‘El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: «…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: [Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales]. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad».
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: «La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley». A su vez el art. 129.I de la referida Norma Suprema, resalta que: «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida’.
(…)
Por su parte, la SCP 0659/2019-S4 de 21 de agosto, señaló que: ‘Consiguientemente, se entiende que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un mecanismo intraprocesal o un recurso de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, tal acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro’”.
III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas».
«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].
En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente»’.
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente al derecho a la motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, las autoridades hoy accionadas, actuando como Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista 188/23 de 31 de julio de 2023, dispusieron la nulidad de obrados incluso hasta el auto de admisión de su demanda ordinaria de Nulidad de matrimonio interpuesta contra Inga Lourdes Veizaga Justiniano -hoy tercera interesada-, aplicando los razonamientos del Auto Supremo 375/2022 de 31 de mayo, sobre la improponibilidad de la demanda, refiriendo la hoy impetrante de tutela que las autoridades accionadas no resolvieron los puntos apelados, apartándose del objeto principal y anulando obrados la dejaron en completa indefensión.
Establecido el problema jurídico y la pretensión de tutela constitucional, siendo que la presente acción de defensa, se encuentra revestida de varias formalidades, previo a ingresar al análisis, es preciso señalar algunos aspectos relevantes que tienen carácter procesal constitucional; con relación al principio de inmediatez, la accionante activo este recurso constitucional el 20 de diciembre de 2023, contra el Auto de Vista 188/23 de 31 de julio de 2023 y auto complementario 99/23 de 30 de octubre del mismo año; por lo que, se encuentra dentro del plazo de seis meses para su interposición y por ende cumplido este presupuesto; con relación al principio de subsidiariedad y de la revisión de obrados, se tiene que los Autos de Vista objeto de la presente acción tutelar, fueron dictados por un Tribunal de apelación, no existiendo otro recurso ordinario de impugnación contra los mismos; por lo cual, también este presupuesto fue superado, en tal sentido corresponde ingresar al análisis de la problemática expuesta.
Bajo ese contexto, de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como componentes a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que deben entenderse, como la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de establecer los motivos y fundamentos que les conlleva a emitir sus fallos, deberán citar las razones de hecho y derecho en las que basan sus resoluciones; empero, de ninguna manera debe entenderse que para su validez tienen que ser amplias, o ampulosas, únicamente deben contener una estructura de fondo que permita una fácil comprensión de los motivos que lo sustentan, por otro lado, en lo que atañe a la presunta lesión a la congruencia, debe comprenderse desde dos acepciones: a) La congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en suma es una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia; y, b) La congruencia interna, entendida como la obligación que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, como de los argumentos esgrimidos y demandados en esta acción tutelar, contrastados los mismos con las resoluciones acusadas de vulneratorias, se tiene que Inga Lourdes Veizaga Justiniano -ahora tercera interesada- interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 20 de abril del 2023, que declaró improbada la excepción de cosa juzgada y proceso pendiente que interpuso contra la demanda ordinaria de Nulidad de matrimonio de Hecho en la cual es demandada y remitida que fuera la misma ante el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 188/23, los Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con voto disidente de uno de sus miembros y con la participación de un Vocal semanero dispusieron anular obrados hasta fs. 155; es decir, hasta el Auto de admisión de la demanda ordinaria familiar referida.
Sin embargo, es menester analizar los fundamentos en los cuales las autoridades hoy accionadas basaron su Resolución; siendo los mismos la improponibilidad objetiva de la demanda y la imposibilidad de la ordinarizacion de los procesos extraordinarios como la Nulidad Procesal de Oficio en Segunda Instancia; el art. 385 del CFPF establece: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de apelación”, agravios que deben ser debidamente fundamentados e identificados por la parte apelante, tal como dispone el art. 365.II de la referida norma familiar; la cual de ninguna manera fue cumplida, en el entendido que las autoridades se apartaron de la problemática planteada, sobrepasando lo que esta abarca, incumpliendo la prohibición para el juzgador de considerar aspectos ajenos a la controversia, entendiéndose que los puntos de apelación son los que limitan las facultades resolutorias del Juez, por lo cual de acuerdo a los razonamientos de la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido, muchos más si a momento de resolver las autoridades judiciales accionadas dispusieron la nulidad de obrados inclusive hasta fs. 155 que corresponde al Auto de admisión de la demanda ordinaria de Nulidad de matrimonio de hecho, contraviniendo el principio de la preclusión de las etapas, teniéndose como verdad material, que la demandada hoy tercera interesada; a momento de apersonarse y contestar a la demanda, incluso hasta el momento de interponer el recurso de apelación, no hizo alusión a ningún vicio de nulidad que permita la tramitación de la causa, y que si bien es cierto el art. 17 de la LOJ, faculta a la autoridad jurisdiccional la revisión de las actuaciones procesales de oficio, esta debe ser con sus límites previstos por ley, siendo preciso también hacer referencia a los numerales II y III que textualmente establecen: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos, solicitados en los recursos interpuestos. III la nulidad solo procede ante irregularidades procesales”, por lo que el Tribunal de apelación al disponer la nulidad de obrados, bajo el criterio de la improponibilidad de la demanda, aplicando de manera errada los criterios del Auto Supremo 375/2022 de 31 de mayo, que no guarda analogía con los sucesos demandados en el proceso ordinario de nulidad de matrimonio de hecho, dejó en indefensión a la accionante, por ser un aspecto distinto a los agravios consignados en la apelación interpuesta por la demandada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.