SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2024-S3

Fecha: 05-Jul-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2024-S3

Sucre, 5 de julio de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  48849-2022-98-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución de 26/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Vargas Alfaro contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 58 a 60 manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista 540/2021 de 6 de septiembre, que resolvió el recurso de apelación incidental sobre la solicitud de modificación de medidas cautelares, donde se estableció que para hacer efectiva su detención domiciliaria debía depositar Bs70 000.- (setenta mil bolivianos) y con la obligación de presentarse ante Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; aquellas medidas cautelares de carácter personal no se encontraron conforme el art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que los jueces deben actuar en el marco de la proporcionalidad y razonabilidad, debido a que no se consideró que se encuentra con detención preventiva desde hace más de tres años. Carece de recursos económicos para cubrir el monto económico impuesto en dicha fianza, además que en “audiencia” presentó treinta y cinco documentos, incluido un contrato de trabajo, que acreditaban que tenía su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al encontrarse toda su familia en esa ciudad.

En ese entendido, la Vocal hoy accionada hizo todo para que su detención domiciliaria no se concrete, demostrando su animadversión hacia su persona; puesto que, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz nadie lo conoce, no siendo posible que consiga trabajo.

Se emitió la Sentencia 16/2020 de 14 de julio, contra su persona, condenándolo a seis años de reclusión, encontrándose privado de libertad por tres años y veinte días; no obstante, del recurso de apelación formulado podría acogerse a un beneficio penitenciario, aspecto que tampoco fue considerado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, la Vocal ahora accionada dicte un nuevo Auto de Vista, en el que considerando su situación económica se sustituya la fianza económica por fianza personal y en atención a que demostró que su domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sea en esa ciudad donde cumpla con la medida cautelar de presentación periódica.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de julio 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual fue resuelta afectando sus intereses; por lo que tuvo que formular recurso de apelación incidental, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 540/2021, que declaró admisible el referido recurso de apelación, procedente en parte y revocó la Resolución “159/2019”, disponiendo su detención domiciliaria, extremo donde existen varias incongruencias, debido a que se dispuso que la Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz verifique su domicilio y que debe presentarse en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del referido departamento, para fines de registro biométrico, ignorando que su persona tendría domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; puesto que, así se tiene del registro domiciliario emitido por requerimiento fiscal y del contrato de trabajo en la mencionada ciudad, donde vivió parte de la totalidad de su vida; b) Si bien se tiene la Sentencia 16/2020 pronunciada en su contra, la misma aún no se encuentra firme; y, c) La Vocal ahora accionada no revisó los antecedentes de su proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 5 de julio de 2022, cursante a fs. 72 y vta., señaló que: 1) El Auto de Vista 540/2021 fue emitido en cumplimiento a la SCP 0100/2021-S3 de 26 de abril; y, 2) El accionante no manifestó la verdad; puesto que, el Auto de Vista 540/2021 fue objeto de acción de libertad por parte de la víctima -Lizeth Jhenny Bustillos Quezada- del proceso penal, donde se emitió la Resolución 34/2021 de 8 de septiembre, la cual concedió la tutela disponiendo la nulidad del referido Auto de Vista; por lo que, su autoridad no podría disponer dejar sin efecto o emitir otro nuevo Auto de Vista, cuando el mismo ya no está vigente, y no existe a la fecha resolución superior que determine lo contrario, motivo por el que pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 75 a 77, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La Vocal hoy accionada emitió el Auto de Vista 540/2021, en cumplimiento de la SCP 0100/2021-S3, así se tiene de su parte inicial en el que se hace conocer que el referido Auto de Vista fue objeto de una acción de libertad, interpuesta por Lizeth Jhenny Bustillos Quezada, en la cual a través de la Resolución 34/2021 se le concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de 3 de septiembre de 2021 y el Auto de Vista 540/2021; es decir, hasta el Auto de Vista que el accionante solicita dejar sin efecto; ii) La mencionada Resolución Constitucional es de cumplimiento inmediato conforme los arts. 38 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional que en grado de revisión establecerá si la confirma o revoca; y, iii) El citado Tribunal generó una línea jurisprudencial para evitar disfunciones procesales, tomando en cuenta inclusive el objeto de una acción de libertad, en la presente acción tutelar se está cuestionando el Auto de Vista 540/2021 y la misma fue cuestionada vía otra acción de libertad, mereciendo una resolución constitucional que fue tramitada en el Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento La Paz, donde se concedió la tutela solicitada a través de la Resolución 34/2021, razón por la cual no corresponde que se emita nueva resolución sobre la misma pretensión; ya que se generaría duplicidad de resoluciones que podrían ser contrarias, aquello implica que no pueda ingresarse a revisar el fondo de esta acción de libertad, lineamiento que fue claramente establecido en la SCP 0147/2015-S1 de 26 de febrero.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Mandamiento de Detención Preventiva de 14 de junio de 2019, emitido por Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz contra Juan Pablo Vargas Alfaro -ahora accionante-, dispuesto mediante Resolución 158/2019 de 13 de igual mes (fs. 5).

II.2.    Consta Sentencia 16/2020 de 14 de julio, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; por la cual se condenó al accionante declarándolo autor de la comisión de los delitos de estafa y violencia económica, previstos y sancionados por los arts. 250 bis. inc. a) y 335 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años, con la imposición de cien días multa a razón de Bs5 .- (cinco bolivianos) por día; además, del pago de costas a liquidarse en ejecución de sentencia, pago de daños y perjuicios civiles por la vía que corresponda (fs. 46 a 57).

II.3.    A través del Auto de Vista 540/2021 de 6 de septiembre, emitido por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, se declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental presentado por el accionante, y en cumplimiento a la SCP 0100/2021-S3 de 26 de abril, y el Auto de 3 de septiembre de 2021, procedente en parte las cuestiones planteadas, revocando en parte la Resolución “159/2019”; y, se dispuso medidas cautelares de carácter personal, conforme el art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- (fs. 4 y vta.).

II.4.    Por Resolución 34/2021 de 8 de septiembre, emitida por el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, en la acción de libertad interpuesta por Lizeth Jhenny Bustillos Quezada -víctima- contra la Vocal ahora accionada y otro, concedió la tutela solicitada disponiendo, entre otras cosas, la nulidad del Auto de Vista 540/2021 (fs. 66 a 68 vta.).

II.5.    De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene la SCP 1268/2022-S1 de 14 de octubre, que revocó la Resolución 34/2021 pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; en consecuencia, denegó la tutela solicitada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la Vocal ahora accionada al emitir el Auto de Vista 540/2021 de 6 de septiembre, disponiendo su detención domiciliaria, estableció que debía depositar Bs70 000.- y con la obligación de presentarse ante Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, sin considerar que al encontrarse detenido preventivamente hace más de tres años, carece de recursos; asimismo, presentó treinta y cinco pruebas entre los que está un contrato de trabajo, donde acreditó que tenía su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La finalidad de la fianza en materia penal

La SCP 0730/2022-S1 de 26 de julio, señalo que: “…El art. 241 del Código de Procedimiento Penal, respecto a su finalidad y su forma de determinarlo, establece que: ‘La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal. La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica que sea de imposible cumplimiento. El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal’.

Ese contenido normativo determina que la fianza económica será determinada tomando en cuenta la situación económica o patrimonial del imputado; es decir, sus posibilidades económicas; asimismo, establece que en ningún caso se impondrá una fianza económica que sea imposible cumplirla.

(…)

Similar entendimiento se asumió en la SC 494/2002-R de 29 de abril[5]. De igual modo la SC 0137/2007-R, de 14 de marzo, citando la SC 0196/2003-R, de 21 de febrero, señaló:

Conviene recordar que, al momento de imponer las medidas sustitutivas, es imprescindible que el juzgador tome en cuenta lo dispuesto por el art. 241 del CPP, cuando expresa que la fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal; la fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento (SSCC 0026/2001-R, 0121/2001-R, 0408/2001-R, 0774/2001-R, 0988/2001-R, 1097/2001-R, 0138/2002-R, entre otras). A tal fin, corresponde al procesado acreditar su estado de pobreza, si es el caso, (SC 1112/2002-R), en ese marco, debe ser la autoridad judicial que conoce el proceso quien determine las medidas sustitutivas a fijar en cada caso concreto, en atención a las pruebas que pueda ofrecer el interesado’.

(…)

La SCP 0011/2019-S2, de 11 de marzo de 2019[6], asumiendo el entendimiento asumido en la SC 408/01-R de 8 de mayo de 2001, señaló:

‘…la fianza económica tiene una finalidad estrictamente procesal, su objeto es asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el juez o tribunal mientras dure el proceso; de ninguna manera sirve para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil emergente del hecho punible; por consiguiente, la fianza debe fijarse teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado’.

En conclusión, la fianza económica debe ser fijada tomando en cuenta la situación patrimonial del imputado; contrariamente si no se asume ese criterio, la suma impuesta se torna discrecional y por ende, arbitraria, por no estar relacionada a los bienes, ingresos, salarios, cuentas bancarias u otro antecedente patrimonial correspondiente al imputado, elementos objetivos que servirán de parámetro para su fijación(las negrillas son nuestras).

III.2. Respecto a la valoración de la prueba

La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, estableció que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la Vocal ahora accionada al emitir el Auto de Vista 540/2021 de 6 de septiembre, disponiendo su detención domiciliaria, estableció que debía depositar Bs70 000.- y con la obligación de presentarse ante Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, sin considerar que al encontrarse detenido preventivamente hace más de tres años, carece de recursos; asimismo, presentó treinta y cinco pruebas entre los que está un contrato de trabajo, donde acreditó que tenía su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

Previamente a realizar cualquier consideración de fondo, es necesario señalar que, conforme se manifestó en el trámite de esta acción de libertad, evidentemente, el Auto de Vista 540/2021 fue declarado nulo en la acción de libertad interpuesta por la víctima del proceso penal, contra la Vocal ahora accionada y otro, a través de la emisión de la Resolución 34/2021, que concedió la tutela solicitada (Conclusión II.4.); sin embargo, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene que la citada Resolución Constitucional ya fue objeto de revisión por este Tribunal; es así que, se emitió la SCP 1268/2022-S1, que revocó la Resolución 34/2021 (Conclusión II.5.); encontrándose por lo tanto vigente el Auto de Vista 540/2021, ahora cuestionado.

Ahora bien, se tiene que en el Auto de Vista 540/2021, la Vocal hoy accionada declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental, presentado por el accionante, y en cumplimiento a la SCP 0100/2021-S3, y el Auto de 3 de septiembre de 2021, procedente en parte las cuestiones planteadas y revocó en parte la Resolución “159/2019”, disponiendo medidas cautelares de carácter personal, conforme el art. 231 Bis del CPP modificado por el art. 11 de la de la Ley 1173, entre ellas: “2. Obligación de (…) registro en el libro habilitado en el Juzgado de Sentencia Cuarto cada 15 días, (…) 5. Fianza Económica de la Suma de Bs. 70.000…” (sic), determinación asumida, en virtud a que el caso concreto al tratarse de la

presunta comisión del delito de estafa, que es de contenido patrimonial, cuya sanción es de uno a cinco años de reclusión, la situación jurídica del accionante -acusado- se ajusta al instituto jurídico de la improcedencia de la detención preventiva; empero, de la revisión de los antecedentes y la Resolución “159/2019” del voto disidente, se establece la concurrencia de riesgos procesales; en ese sentido, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la presencia del imputado, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, conforme los arts. 7, 221 y 222 del CPP; por lo que, en el presente caso es aplicable el art. 231 Bis del citado Código.

En ese contexto, con relación a que la Vocal ahora accionada, no consideró a momento de fijar la fianza económica de Bs70 000.-, que el accionante carecía de recursos económicos al encontrarse detenido preventivamente hace más de tres años, se tiene que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación económica y patrimonial objetiva del imputado, en cuya consideración en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento, de no hacerlo así la suma impuesta se torna en discrecional.

Por lo que, si bien la fianza impuesta al accionante fue dispuesta debido a que se observó la concurrencia de riesgos procesales; sin embargo, el monto de Bs70 000.- a la que asciende dicha fianza económica no fue fijada con base a ningún razonamiento por parte de la Vocal hoy accionada, al no efectuar un análisis referido a los bienes, ingresos, cuentas bancarias u otros del accionante; es decir, no se realizó un análisis de elementos objetivos, constituyéndose dicha fianza en arbitraria al no encontrase conforme establece el art. 241 del CPP; en ese entendido, correspondería que el accionante busque la modificación de la fianza económica adjuntando prueba idónea sobre su situación económica; no obstante, al encontrase su detención preventiva al margen de lo establecido por la normativa legal en actual vigencia -art. 232.6 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173-, corresponde que su situación jurídica se resuelva de forma inmediata, para no continuar vulnerando su derecho a la libertad; es así que, ante la verificación de que la fianza económica fijada por la Vocal ahora accionada asciende a un monto económico que no fue de ninguna manera justificado al no existir en absoluto ninguna exposición de razones para su imposición, siendo el mismo establecido de forma automática, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante al respecto, debiendo la Vocal hoy accionada, resolver este punto conforme a los antecedentes del proceso penal, o en su caso, ver la pertinencia de disponer otra medida cautelar personal.

Con referencia a que la Vocal ahora accionada al disponer como medida cautelar personal que el accionante debía presentarse ante la Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, no consideró prueba consistente en treinta y cinco documentales entre los que estaba un contrato de trabajo, donde se acreditaba que tenía su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al respecto corresponde precisar que si bien el accionante no refirió la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de la valoración de la prueba; sin embargo, en su memorial señala que “…en el desarrollo de la audiencia se presentaron 35 documentos, incluido el contrato de trabajo, estos acreditan que tengo domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (…), por eso el contrato de trabajo es en esa ciudad, ni una palabra al respecto ni siquiera consideraron este extremo…” (sic); es así que, en consideración al carácter informal de esta acción de defensa y con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia, se analizará el mencionado elemento del debido proceso, no obstante, de no haberse invocado expresamente en su tutela.

Por cuanto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar y/o verificar el alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, la omisión valorativa y la existencia de una determinación asumida a través de una prueba inexistente.

En ese sentido, se tiene que el accionante no individualizó las treinta y cinco documentales que señala que presentó; empero, identificó la existencia de un contrato de trabajo para la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, prueba que acreditaría que tiene una actividad laboral en la misma; por lo que, debería ser en esa ciudad donde debería cumplir la medida cautelar de presentación ante una autoridad determinada; es así que, de la verificación del contenido del Auto de Vista 540/2021, se evidencia que ese contrato de trabajo fue omitido en su examen y evaluación al momento de determinar el lugar donde el accionante debía cumplir la medida cautelar personal de obligación de presentarse, motivo por el cual también se debe conceder la tutela solicitada con relación a la omisión valorativa del contrato de trabajo en la que incurrió la Vocal hoy accionada, debiendo dicha autoridad proceder a su valoración si el mismo evidentemente fue presentado por el accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 26/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho a la libertad y con relación al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

a)  Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 540/2021 de 6 de septiembre, debiendo la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, celebrar una nueva audiencia, donde se emita un nuevo auto de vista, en lo que se refiere a la imposición de la fianza económica y la obligación de presentarse, considerando los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; siempre y cuando no hubiese cambiado la situación jurídica del accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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