SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2024-S3
Fecha: 05-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la Vocal ahora accionada al emitir el Auto de Vista 540/2021 de 6 de septiembre, disponiendo su detención domiciliaria, estableció que debía depositar Bs70 000.- y con la obligación de presentarse ante Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, sin considerar que al encontrarse detenido preventivamente hace más de tres años, carece de recursos; asimismo, presentó treinta y cinco pruebas entre los que está un contrato de trabajo, donde acreditó que tenía su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La finalidad de la fianza en materia penal
La SCP 0730/2022-S1 de 26 de julio, señalo que: “…El art. 241 del Código de Procedimiento Penal, respecto a su finalidad y su forma de determinarlo, establece que: ‘La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal. La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica que sea de imposible cumplimiento. El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal’.
Ese contenido normativo determina que la fianza económica será determinada tomando en cuenta la situación económica o patrimonial del imputado; es decir, sus posibilidades económicas; asimismo, establece que en ningún caso se impondrá una fianza económica que sea imposible cumplirla.
(…)
Similar entendimiento se asumió en la SC 494/2002-R de 29 de abril[5]. De igual modo la SC 0137/2007-R, de 14 de marzo, citando la SC 0196/2003-R, de 21 de febrero, señaló:
‘Conviene recordar que, al momento de imponer las medidas sustitutivas, es imprescindible que el juzgador tome en cuenta lo dispuesto por el art. 241 del CPP, cuando expresa que la fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal; la fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento (SSCC 0026/2001-R, 0121/2001-R, 0408/2001-R, 0774/2001-R, 0988/2001-R, 1097/2001-R, 0138/2002-R, entre otras). A tal fin, corresponde al procesado acreditar su estado de pobreza, si es el caso, (SC 1112/2002-R), en ese marco, debe ser la autoridad judicial que conoce el proceso quien determine las medidas sustitutivas a fijar en cada caso concreto, en atención a las pruebas que pueda ofrecer el interesado’.
(…)
La SCP 0011/2019-S2, de 11 de marzo de 2019[6], asumiendo el entendimiento asumido en la SC 408/01-R de 8 de mayo de 2001, señaló:
‘…la fianza económica tiene una finalidad estrictamente procesal, su objeto es asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el juez o tribunal mientras dure el proceso; de ninguna manera sirve para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil emergente del hecho punible; por consiguiente, la fianza debe fijarse teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado’.
En conclusión, la fianza económica debe ser fijada tomando en cuenta la situación patrimonial del imputado; contrariamente si no se asume ese criterio, la suma impuesta se torna discrecional y por ende, arbitraria, por no estar relacionada a los bienes, ingresos, salarios, cuentas bancarias u otro antecedente patrimonial correspondiente al imputado, elementos objetivos que servirán de parámetro para su fijación” (las negrillas son nuestras).
III.2. Respecto a la valoración de la prueba
La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, estableció que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la Vocal ahora accionada al emitir el Auto de Vista 540/2021 de 6 de septiembre, disponiendo su detención domiciliaria, estableció que debía depositar Bs70 000.- y con la obligación de presentarse ante Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, sin considerar que al encontrarse detenido preventivamente hace más de tres años, carece de recursos; asimismo, presentó treinta y cinco pruebas entre los que está un contrato de trabajo, donde acreditó que tenía su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Previamente a realizar cualquier consideración de fondo, es necesario señalar que, conforme se manifestó en el trámite de esta acción de libertad, evidentemente, el Auto de Vista 540/2021 fue declarado nulo en la acción de libertad interpuesta por la víctima del proceso penal, contra la Vocal ahora accionada y otro, a través de la emisión de la Resolución 34/2021, que concedió la tutela solicitada (Conclusión II.4.); sin embargo, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene que la citada Resolución Constitucional ya fue objeto de revisión por este Tribunal; es así que, se emitió la SCP 1268/2022-S1, que revocó la Resolución 34/2021 (Conclusión II.5.); encontrándose por lo tanto vigente el Auto de Vista 540/2021, ahora cuestionado.
Ahora bien, se tiene que en el Auto de Vista 540/2021, la Vocal hoy accionada declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental, presentado por el accionante, y en cumplimiento a la SCP 0100/2021-S3, y el Auto de 3 de septiembre de 2021, procedente en parte las cuestiones planteadas y revocó en parte la Resolución “159/2019”, disponiendo medidas cautelares de carácter personal, conforme el art. 231 Bis del CPP modificado por el art. 11 de la de la Ley 1173, entre ellas: “2. Obligación de (…) registro en el libro habilitado en el Juzgado de Sentencia Cuarto cada 15 días, (…) 5. Fianza Económica de la Suma de Bs. 70.000…” (sic), determinación asumida, en virtud a que el caso concreto al tratarse de la
presunta comisión del delito de estafa, que es de contenido patrimonial, cuya sanción es de uno a cinco años de reclusión, la situación jurídica del accionante -acusado- se ajusta al instituto jurídico de la improcedencia de la detención preventiva; empero, de la revisión de los antecedentes y la Resolución “159/2019” del voto disidente, se establece la concurrencia de riesgos procesales; en ese sentido, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la presencia del imputado, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, conforme los arts. 7, 221 y 222 del CPP; por lo que, en el presente caso es aplicable el art. 231 Bis del citado Código.
En ese contexto, con relación a que la Vocal ahora accionada, no consideró a momento de fijar la fianza económica de Bs70 000.-, que el accionante carecía de recursos económicos al encontrarse detenido preventivamente hace más de tres años, se tiene que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación económica y patrimonial objetiva del imputado, en cuya consideración en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento, de no hacerlo así la suma impuesta se torna en discrecional.
Por lo que, si bien la fianza impuesta al accionante fue dispuesta debido a que se observó la concurrencia de riesgos procesales; sin embargo, el monto de Bs70 000.- a la que asciende dicha fianza económica no fue fijada con base a ningún razonamiento por parte de la Vocal hoy accionada, al no efectuar un análisis referido a los bienes, ingresos, cuentas bancarias u otros del accionante; es decir, no se realizó un análisis de elementos objetivos, constituyéndose dicha fianza en arbitraria al no encontrase conforme establece el art. 241 del CPP; en ese entendido, correspondería que el accionante busque la modificación de la fianza económica adjuntando prueba idónea sobre su situación económica; no obstante, al encontrase su detención preventiva al margen de lo establecido por la normativa legal en actual vigencia -art. 232.6 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173-, corresponde que su situación jurídica se resuelva de forma inmediata, para no continuar vulnerando su derecho a la libertad; es así que, ante la verificación de que la fianza económica fijada por la Vocal ahora accionada asciende a un monto económico que no fue de ninguna manera justificado al no existir en absoluto ninguna exposición de razones para su imposición, siendo el mismo establecido de forma automática, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante al respecto, debiendo la Vocal hoy accionada, resolver este punto conforme a los antecedentes del proceso penal, o en su caso, ver la pertinencia de disponer otra medida cautelar personal.
Con referencia a que la Vocal ahora accionada al disponer como medida cautelar personal que el accionante debía presentarse ante la Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, no consideró prueba consistente en treinta y cinco documentales entre los que estaba un contrato de trabajo, donde se acreditaba que tenía su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al respecto corresponde precisar que si bien el accionante no refirió la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de la valoración de la prueba; sin embargo, en su memorial señala que “…en el desarrollo de la audiencia se presentaron 35 documentos, incluido el contrato de trabajo, estos acreditan que tengo domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (…), por eso el contrato de trabajo es en esa ciudad, ni una palabra al respecto ni siquiera consideraron este extremo…” (sic); es así que, en consideración al carácter informal de esta acción de defensa y con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia, se analizará el mencionado elemento del debido proceso, no obstante, de no haberse invocado expresamente en su tutela.
Por cuanto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar y/o verificar el alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, la omisión valorativa y la existencia de una determinación asumida a través de una prueba inexistente.
En ese sentido, se tiene que el accionante no individualizó las treinta y cinco documentales que señala que presentó; empero, identificó la existencia de un contrato de trabajo para la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, prueba que acreditaría que tiene una actividad laboral en la misma; por lo que, debería ser en esa ciudad donde debería cumplir la medida cautelar de presentación ante una autoridad determinada; es así que, de la verificación del contenido del Auto de Vista 540/2021, se evidencia que ese contrato de trabajo fue omitido en su examen y evaluación al momento de determinar el lugar donde el accionante debía cumplir la medida cautelar personal de obligación de presentarse, motivo por el cual también se debe conceder la tutela solicitada con relación a la omisión valorativa del contrato de trabajo en la que incurrió la Vocal hoy accionada, debiendo dicha autoridad proceder a su valoración si el mismo evidentemente fue presentado por el accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.