SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2024-S3
Fecha: 08-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2024, cursante de fs. 28 a 32, la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La progenitora refiere que, el 15 de marzo de 2024, una de sus hijas -menor de edad BB- se suicidó; por lo cual, junto a su otra hija menor AA -ahora accionante-, prestaron sus respectivas declaraciones; empero, transcurridos unos días su hermanastro y el Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotagaita del departamento de Potosí retiraron de su colegio a la peticionante de tutela, sin su autorización y la trasladaron a oficinas de la citada defensoría, donde fue amenazada para que cambie su declaración contra José Flores Romero, con quien vivían en su domicilio, argumentado además que “…es pobre que no tiene casa propia, soy madre soltera sin profesión y tengo que vivir del día a día…” (sic); posteriormente, en horas de la noche llevaron a su hija menor AA, a la fiscalía del municipio mencionado, ocasión en que la intimidaron con ser remitida a una casa de acogida y cuando cumpla su mayoría de edad sería trasladada a la cárcel; después, se enteraron que el 15 de abril de 2024, la menor AA, prestaría su declaración en la Cámara Gesell, esperaron que les notifiquen para viajar a Potosí; empero, no se efectivizo dicha diligencia, y al ser objeto de acoso por gente desconocida, decidieron ocultarse hasta que la menor cuente la verdad en la nueva fecha señalada.
El 10 de mayo de 2024, en la Cámara Gesell del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, su hija menor de edad AA relató la verdad; sin embargo, su persona fue aprehendida por supuestamente no haber acudido a una citación anterior, siendo después imputada por complicidad en el suicidio investigado por haber abandonado y dejado a la fallecida en manos de un desconocido.
Es así que, de lo manifestado en la audiencia de medidas cautelares por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, entendió que su hija menor AA, se encontraba protegida de las referidas amenazas y que se le estaría garantizando su derecho a la educación; circunstancia por la cual, solicitó a la citada autoridad jurisdiccional que la menor sea trasladada a un centro de acogida del municipio de Tupiza donde esté tranquila y termine la gestión escolar; sin embargo, se enteró por algunas amistades que se encontraba “…PRIVADA DE SU LIBERTAD E INCOMUNICADA en el Centro de Acogimiento circunstancial “Waway Huasi”. Peor aún, SIN ESTAR PASANDO CLASES siendo que se encuentra a punto concluir sus estudios de secundaria y continuar estudios universitarios…” (sic), vulnerando de manera grosera sus derechos constitucionales.
Refirió, que la medida asumida por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo de Potosí, de privarle de su libertad, mantenerla incomunicada y no permitirle pasar clases, es atentatoria a sus derechos fundamentales, más aún cuando su persona tiene la capacidad de cuidarla y atenderla; ya que, se encuentra cumpliendo detención domiciliaria con derecho al trabajo de horas “07:00 a 19:00”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y locomoción, a la educación y “…el derecho a estar con sus padres y su familia…” (sic), citando al efecto los arts. 17, 23.I y 59.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de su hija menor AA, reintegrándola a su familia, con costas y costos, por el perjuicio ocasionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: a) Solicitó a la autoridad jurisdiccional que su hija menor AA, sea trasladada a un centro de acogida del municipio de Tupiza, petición que se dispuso; empero, por amistades se enteró que se encuentra privada de su libertad, incomunicada y sin asistir al colegio en el Centro de Acogida Circunstancial “Wawa Wasi” de la ciudad de Potosí, situación corroborada por su abogado, a quien no le permitieron verla; por lo que, desde que prestó su declaración en la Cámara Gesell (10 de mayo de 2024) hasta la fecha, no sabe cómo se encuentra la menor, a quien le vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; b) Si bien es evidente que su persona está siendo investigada, ello no le otorga el derecho a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, de privar a la menor de edad AA el estar a su lado, comunicarse con ella, o por lo menos saber en qué estado se encuentra; por cuanto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0534/2021-S2 de 7 de septiembre, el acogimiento circunstancial no es para retener a una persona menor de edad, sino para buscar con quien se va a quedar, situación que en este caso se incumplió; ya que, la mencionada entidad, justificó su arbitrariedad argumentando el cuidado y la reserva que deberían tener con el caso; empero el citado principio se refiere a los medios de comunicación a objeto de no dañar la confidencialidad, y no para privar a la madre o familiares de conocer su situación; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela y ordene la inmediata libertad de la menor, reintegrándola a su familia de origen; c) Contestando las interrogantes del Tribunal de garantías, señaló que el informe psicosocial presentado por los accionados, no indicó que se hubiere prohibido a la adolescente su comunicación con otras personas; además, se debió tener presente el informe social de 14 de mayo de 2024, de la Trabajadora Social de la citada defensoría de Cotagaita del departamento de Potosí, el cual sostuvo que la adolescente vivía con su madre, así como la declaración de la menor en audiencia de Cámara Gesell; donde, afirmó que funcionarios de dicha entidad la obligaron a mentir, pruebas que no fueron valoradas; además; por memorial de 6 de junio de igual año, solicitó que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia entregue informe fundamentado del por qué mantenían incomunicada y privada de libertad a su hija menor AA, y solicitaron su acogimiento definitivo; y, d) Su abogado se apersonó a la defensoría con una carta poder y luego “… la misma madre se ha apersonado en fecha 6 de junio también con certificado de nacimiento…” (sic) de su hija.
I.2.2. Informe de los accionados
Jonathan Quispe Díaz, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en audiencia informó y peticionó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) El 10 de mayo de 2024, al llamado del personal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la Trabajadora Social y la Psicóloga de la citada Defensoría, se constituyeron en el lugar, donde se encontraba la menor AA, sola, desorientada y en estado de vulnerabilidad, habiendo sido trasladada al Centro de Acogida Circunstancial “Wawa Wasi” de manera temporal y como dispone el art. 54.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), el 13 de igual mes y año se puso en conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Potosí, dentro de las setenta y dos horas, el acogimiento circunstancial, plazo en el que la madre, padre, guardador (a) o tutor (a), podrían pedir a dicha entidad la reintegración de la niña, niño o adolescente, ésta deberá ser otorgada previa valoración psicosocial, suscribiéndose un acta de compromiso de protección por única vez, que no será aplicable en caso de reincidencia; por lo que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, procedió conforme a normativa y esperó las setenta y dos horas establecidas, al ver que no se requirió la reinserción de la menor AA, solicitaron el acogimiento circunstancial; posteriormente, presentó el informe psicosocial dando parte de las circunstancias en las que fue encontrada y que su madre está siendo procesada por el supuesto delito de violación seguida de muerte de su otra hija menor; 2) El acogimiento circunstancial tiene una duración de treinta días, para la búsqueda de la familia que es evaluada permanentemente por la autoridad jurisdiccional, lo que no constituye una privación de libertad, siendo evidente que la menor AA, no asistió a clases porque estudia en el municipio de Cotagaita, no así en Potosí y considerando que es una medida transitoria, tampoco significa vulneración de su derecho a la educación, no siendo evidente que se encuentra incomunicada; puesto que, desde el 10 al 28 de mayo en el referido centro, sólo se constituyó una abogada que solicitó documentación; empero, no acreditó ser mandante o apoderado de la madre, por lo cual, al ser reservados los casos de menores y adolescentes, conforme a norma, no se tiene acceso a la documentación, en protección a la misma; 3) Conforme con el art. 55 del CNNA, pasados los días de acogimiento circunstancial sin que se apersone la familia de la menor, como en este caso, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, peticionó su acogida definitiva como medida de protección, habiendo dispuesto que sea trasladada al Centro de Acogida “María Inmaculada” del municipio de Tupiza del departamento de Potosí, con base a informe técnico de la inexistencia de familia ampliada, teniendo presente además que solamente mediante resolución fundamentada la autoridad judicial puede disponer la adopción, guarda, tutela o reintegración familiar; y, 4) En respuesta a las interrogantes del Juez de garantías, manifestó que efectuaron las indagaciones en el municipio de Cotagaita, quienes informaron que la adolescente no tenía familia y su progenitor supuestamente se encontraría en Santa Cruz o posiblemente en Betanzos, pero no vivía con ella, desde hace cuatro o cinco años atrás, al margen de la información recibida, la madre no se presentó.
Fanny Tirado Murillo, concurrió a la audiencia de consideración de la presente acción de tutela; empero, no solicitó su intervención y tampoco presento informe escrito alguno.
“Simona Chara” y Adriana Cuba, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 42 y 44.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 04/2024 de 16 de mayo -siendo lo correcto 13 de junio-, cursante de fs. 76 a 80 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Al llamado de personeros del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, indicando que la menor AA se encontraba sola en esas dependencias, se constituyó la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 54 del CNNA, procediendo inicialmente a su acogimiento circunstancial; para posteriormente, en cumplimiento de dicha normativa, poner el caso en conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia, y una vez emitido el informe psicosocial, que dio parte que hechas las indagaciones pertinentes, evidenciaron que la menor no tenía familia ampliada, así como en las setenta y dos horas establecidas en la citada normativa no se apersonó ningún familiar al Centro de Acogida Circunstancial “Wawa Wasi”, se solicitó la acogida definitiva, que fue dispuesta por la autoridad jurisdiccional, en el Centro de Acogida “María Inmaculada” del municipio de Tupiza del departamento de Potosí; evidenciándose, que no fue esa entidad que dispuso la medida, sino el Juez; por lo que, no existió una vulneración del derecho de la libertad de la menor AA, como tampoco en lo referente a la información, al tratarse de un caso reservado, como establece la ley ,no se puede brindar a ninguna persona que no acredite representación de los padres o un interés legítimo, habiendo actuado correctamente los accionados; y, ii) Encontrándose la menor bajo una situación especial por la tramitación de un proceso inmerso en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, como Tribunal de garantías no puede determinar aspectos relativos a establecer sobre su libertad “…y no llámese libertad intrínsecamente, sino no se puede disponer referente a la situación de la menor, siendo de que esta situación está bajo el conocimiento de una autoridad jurisdiccional además especializada en ámbitos de la niñez y adolescencia, ese trámite efectivamente con relación a la reintegración de la menor…” (sic), debe ser efectuado por su madre en ejercicio de su derecho; por lo cual, no se demostró la vulneración de ningún derecho y garantía de la accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes, con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha disposición, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código» (el resaltado nos pertenece); empero, esta derivación debe ser comprendida como un acogimiento instituciona
- POR TANTO