SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2024-S3
Fecha: 08-Jul-2024
II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código» (el resaltado nos pertenece); empero, esta derivación debe ser comprendida como un acogimiento instituciona
De la jurisprudencia constitucional citada, se extrae que el acogimiento circunstancial de los menores en centros de acogida, no constituye una privación de libertad, sino una medida de protección, cuando se la dispone conforme a la normativa que rige la materia.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se constata que la parte accionante denuncia que los -ahora accionados-, funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal Potosí, vulneraron sus derechos a la libertad y locomoción, a la educación y “…el derecho a estar con sus padres y su familia…” (sic); por cuanto, emergente del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente agravada y homicidio-suicidio por comisión y omisión contra su madre y representante, de quien su aprehensión motivó que la citada entidad del menor, disponga su acogimiento temporal en el Centro circunstancial “Wawa Wasi” del departamento de Potosí, donde se encuentra privada de su libertad e incomunicada desde el 10 de mayo de 2024.
Es así que, ingresando al examen del problema jurídico constitucional, planteado a través de la presente acción de libertad, instituida por el art. 125 de la CPE, cabe puntualizar que la denuncia de la parte accionante radica esencialmente, en que la menor AA, se encuentra privada de su libertad e incomunicada, medidas tomadas por los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí -ahora accionados-, al haber sido dispuesto el acogimiento circunstancial de la adolescente en el referido Centro; ahora bien, de los datos que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente agravada y homicidio-suicidio por comisión y omisión contra Karina Coraite Fajardo, madre de la menor solicitante de tutela, el 10 de mayo de 2024, prestó su declaración como testigo en la Cámara Gesell del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, actuado procesal al que se presentó en compañía de su progenitora, quien fue aprehendida por no haber asistido a una citación anterior; circunstancia por la cual, al quedar sola la menor AA, personeros del mencionado Tribunal, llamaron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, cuyos funcionarios se constituyeron en el lugar y dispusieron su acogimiento en el Centro de Acogida Circunstancial “Wawa Wasi”; toda vez que, su madre fue imputada formalmente por el Ministerio Público por referido ilícito, y en la audiencia cautelar realizada el 12 de mayo de 2024, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, dispuso entre otras medidas, su detención domiciliaria con libertad de trabajo a cumplirse de horas “19 a 07”, ordenando al representante legal de la citada Defensoría, pueda consolidar el acogimiento de la menor AA, en un centro de acogida, garantizando sus derechos fundamentales y principalmente el derecho a la educación, mientras se pueda determinar la situación familiar de la misma, ya sea determinando que retorne a su familia de origen o una familia sustituta.
Expuestos los antecedentes del caso de autos, corresponde analizar la actuación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, entidad a la que se le atribuye estar privando de su libertad e incomunicando a la menor de edad AA; en ese cometido, se advierte que los funcionarios de la misma -ahora accionados- el 10 de mayo de 2024, dispusieron su acogimiento circunstancial conforme señala el art. 53 del CNNA, como medida excepcional y provisional al no existir otro medio para la protección inmediata de sus derechos, en primera instancia fue puesta en conocimiento del Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno y posteriormente al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Potosí, medida que también fue ordenada dentro del proceso penal seguido contra la madre de la citada menor, por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, en la audiencia de medidas cautelares de 12 del mes y año citados, se impuso a la imputada detención domiciliaria con libertad de trabajo horas “19 a 07”, quien por su parte también peticionó el acogimiento circunstancial de su hija menor AA, en el municipio de Tupiza, respecto a lo cual, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, efectuó las indagaciones sobre la existencia de familia ampliada, al verificar que no tenía y en consideración a la situación jurídica de su madre, dentro de los treinta días establecidos por el art. 54.III del CNNA, el 11 de junio de 2024, solicitó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, su acogimiento definitivo, velando por la protección de los derechos y garantías fundamentales de la menor de edad y por requerirlo al pertenecer a un grupo vulnerable.
Consiguientemente, lo denunciado por la parte accionante referente a que se encuentra privada de su libertad e incomunicada en el Centro de Acogimiento “Wawa Wasi” del departamento de Potosí; no es evidente, por haberse constatado que los accionados actuaron conforme a sus atribuciones previstas por el art. 188 inc. y) del CNNA, establece que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tiene competencia para determinar la acogida circunstancial como una medida de protección en favor de las niñas, niños y adolescentes; y en consideración a lo que dispone el art. 54.IV del CNNA, esta medida no puede considerarse privación de libertad; más aun teniendo presente, que la madre de la menor AA, conforme a su situación jurídico-procesal, podrá solicitar oportunamente la reintegración familiar; toda vez que, esta medida estará bajo el control jurisdiccional permanente que debe ser efectuado por el Juez en materia de Niñez y Adolescencia, con el fin de garantizar sus derechos; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código» (el resaltado nos pertenece); empero, esta derivación debe ser comprendida como un acogimiento instituciona
- POR TANTO