SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2024-S3

Fecha: 08-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 8 y 18 de agosto de 2022, cursantes de fs. 73 a 84 vta.; y, 91 a 98, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia de la Administradora de Fondo de Pensiones Sociedad Anónima (AFP Futuro de Bolivia S.A.) contra su persona, por la presunta comisión de delitos previsionales, previsto y sancionado por el art. 345 Bis del Código Penal (CP), se sustanciaron una serie de irregularidades, como ser en la Resolución de imputación formal 116/17 de 22 de junio de 2017, en el “punto 4” de la relación fáctica de los hechos no se cumplió con lo establecido por el art. 302.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, debido a que no contempla un modo, tiempo y lugar. Posteriormente, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante decreto de 11 de septiembre de igual año, dispuso, entre otros, por presentada la mencionada imputación formal y que se proceda a notificar personalmente con la imputación a su persona, con el aviso de que a partir de su notificación tenía diez días para presentar excepciones e incidentes, según lo previsto por los arts. 308 y 314 del CPP.

El proceso penal estuvo inactivo aproximadamente durante cuatro años y un mes; y recién el 14 de octubre de 2021, la Fiscal de Materia asignada al caso mediante memorial presentado al Juez de la causa puso en conocimiento el croquis y los datos de su domicilio real, al efecto se dispuso que se proceda a notificar a su persona con el inicio de las investigaciones y la resolución de imputación formal en el domicilio real señalado. A través de la cédula de notificación se puede evidenciar que con el inicio de investigaciones y dicha resolución de imputación formal, recién fue notificado el 4 de noviembre del citado año; sin embargo, hasta esa fecha no se abrió la etapa preparatoria y nunca pudo ejercer su derecho a la defensa, a pesar de ello, el Ministerio Público emitió la Resolución de acusación formal el 10 de agosto de 2021; por lo que, el 4 de noviembre del citado año formuló un incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de Imputación Formal 116/17, solicitando la nulidad de la acusación formal por no haberse emitido conforme al procedimiento; por ello, el Juez de primera instancia emitió el Auto Interlocutorio 361/21 de 3 de diciembre de 2021, a través del cual, anuló la resolución de acusación formal, y declaró infundado el incidente planteado contra la Resolución de imputación formal 116/17. Frente a ello, su abogado en audiencia interpuso recurso de apelación incidental de forma oral, que fue resuelto por los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 30/2022 de 13 de enero, por el que se declaró inadmisible dicho recurso de apelación incidental y se confirmó el Auto Interlocutorio 361/21 emitido en primera instancia.

En el considerando II del Auto de Vista 30/2022, los Vocales hoy accionados argumentaron que el art. 403 del CPP modificado por la Ley 1173, señala que se resuelve una excepción o incidente; por lo que, la parte apelante al momento de interponer el recurso de apelación debió alegar los arts. 403.2 y 404 del CPP y al no hacerlo, su pretensión no se amparó en las normas establecidas para ese acto procesal y así pueda tramitar conforme a procedimiento. Además, refirieron que el apelante, es decir su persona no cumplió con el principio de impugnación, ya que la misma precisa una serie de requisitos formales como el plazo en la que debe plantearse, la adecuación del recurso a la resolución judicial que se impugna, entre otros, razón por la cual, si no se cumplen con esos requisitos se origina la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, según lo previsto por el art. 394 del CPP.

En ese sentido, consideró que los Vocales ahora accionados no cumplieron con el principio de impugnación; puesto que, la norma procesal precisa una serie de requisitos formales como el plazo en el que debe plantearse, la adecuación del recurso a la resolución judicial que se impugna -entre otros-, aduciendo que al no cumplirse con esos requisitos se dio origen a la inadmisibilidad del recurso establecido por el art. 394 del CPP. De igual forma, al asumir esa determinación interpusieron a sus derechos meros formalismos, que le restringieron sus derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, dejando de lado el principio pro actione -el cual deriva del principio pro homine- que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación, apartándose de todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida llegar a un pronunciamiento judicial sobre los agravios alegados y que puedan converger a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, cuando el juzgador accede a la prevalencia del derecho formal sobre lo sustancial; por lo que, el principio pro actione postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa y a los principios de impugnación, iura novit curia y pro actione vinculado al principio pro homine; citando al efecto los arts. 115, 128, 129 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que se anule el Auto de Vista 30/2022 de 13 de enero, emitido por los Vocales ahora accionados, y se restituyan sus derechos y garantías vulnerados en el citado Auto de Vista.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 179, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) Si se reguló que las resoluciones respecto a incidentes son apelables, a través de la SC 1107/2013 de 17 de julio, se generó un cambio estableciendo de manera explícita que los autos interlocutorios que resuelven cuestiones incidentales de actividad procesal defectuosa son apelables vía incidental, conforme a lo establecido por el art. 404 y ss. del CPP; b) Los Vocales hoy accionados señalaron que su persona no cumplió con el principio de impugnación, que precisa una serie de requisitos formales, como el plazo en el que debe plantearse la adecuación del recurso a la resolución judicial y lo que se impugna -entre otros-, de manera que si no se cumplieron con esos requisitos se genera la inadmisibilidad del recurso, establecido por el art. 394 del CPP; c) Con el Auto de Vista 30/2022 se vulneró su derecho al acceso a la tutela judicial efectiva que se encuentra reconocido por el art. 115.I de la CPE, así como en los instrumentos internacionales, porque permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolla dentro del marco de la garantía jurisdiccional, procesal y constitucional; por lo que, en el presente caso los Vocales ahora accionados restringieron ese derecho, debiendo interpretar de forma amplia los derechos fundamentales buscando su máxima efectividad y aplicar la norma procesal de manera más favorable, conforme el principio pro actione que deriva del principio pro homine, tratando de asegurar en lo posible una justicia material sobre la formal, en ese caso respecto al no haber señalado el precepto jurídico al momento de interponer el recurso de apelación incidental; d) En el momento de celebración de la audiencia de consideración del incidente de nulidad de imputación formal y de acusación, su abogado interpuso recurso de apelación incidental de forma oral ante el Juez de la causa, cumpliéndose con esa formalidad, bajo los parámetros de los arts. 403 y 404 del CPP; por cuanto, en los demás casos de recursos de apelación se interpondrán por escrito debidamente fundamentados dentro del plazo de los tres días de notificada la resolución al recurrente, en ese punto se podría observar el ritualismo y el señalamiento de preceptos jurídicos aplicables; e) Al señalar el principio iura novit curia, refirió que le permite al Juez de la causa fundamentar el fallo en los preceptos legales, normas jurídicas que sean pertinentes aplicar al caso a pesar que los litigantes no las hubiesen alegado, pues el juzgador no debe abocarse solo a la petición del proceso, sino por las concretas pretensiones y como se formulen, extremo por el que no existe incongruencia extra petita; es decir, que cuando el juez o tribunal se pronuncia sobre una de sus pretensiones aunque no las hubiese formulado de manera expresa y estuvieran implícitas en la cuestión principal debatida en el proceso; f) Los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 30/2022, vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa, a la impugnación y al principio iura novit curia, al no admitir, no valorar, no considerar y no fundamentar en una audiencia pertinente o contradictoria su recurso de apelación incidental; y, g) En audiencia de la presente acción tutelar la Vocal de la Sala Constitucional realizó varias preguntas al accionante, quien a través de su abogado respondió que la notificación con el Auto de Vista 30/2022 se realizó el 8 de febrero de 2022; y hasta ese momento el proceso penal seguido contra su persona se encontraba con acusación fiscal, una acusación particular emitida por la AFP Futuro de Bolivia S.A. hoy tercera interesada y con el Auto de apertura de Juicio oral, público y contradictorio que tiene nuevo señalamiento de audiencia para el “jueves 29”. El mencionado Auto de Vista se resolvió en escritorio y nunca en audiencia, puesto que no se convocó a audiencia; y su abogado no solicitó ninguna aclaración, complementación o enmienda. La consecuencia de dejar sin efecto el citado Auto de Vista, según su abogado es el hecho que presentó un incidente contra una acusación que se anuló y una imputación en la cual existen defectos absolutos, ante ello se presentó un recurso de apelación incidental y el hecho se trata de poner en conocimiento de la Sala Constitucional los defectos absolutos relacionados a la imputación formal.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 103 a 104, manifestaron que: 1) La Ley 1173 que fue modificada por la -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- determinó la modificación del art. 404 del CPP respecto a la interposición del recurso de apelación incidental, que ingresó en plena vigencia desde el 23 de marzo de 2020; por lo que, el art. 403 de la citada norma adjetiva penal, modificado por la Ley 1173 señala: ‘“la que resuelve una excepción o un incidente”’ (sic), por ello la parte apelante -accionante- al momento de interponer el recurso de apelación debería alegar los arts. 403.2 y 404 del CPP; al no hacerlo, no amparó su pretensión en las normas ya establecidas para ese acto procesal y así se pudiera tramitar conforme a procedimiento. Por otra parte el art. 396.3 del CPP establece las reglas generales de la impugnación, señalando expresamente que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determine en ese Código, por ello concluyeron que la interposición del recurso de apelación incidental contra resoluciones, deber ser interpuesta en la condición, tiempo y forma que señala la norma procesal penal en esos casos específicamente, debiendo cumplirse por las partes del proceso por mandato expreso de ley; 2) Se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 404 del CPP modificado por el art. 16 de la Ley 1173, en el siguiente tenor: ‘“El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución…”’ (sic), al efecto y según los antecedentes de ese caso, se evidencia que al interponer el recurso de apelación incidental en audiencia el accionante no se amparó en ningún artículo; es decir, que su planteamiento no obedece ni usa los preceptos legales de impugnación, como ser el art. 251 o el art. 403 del CPP, de manera que la impugnación precisa una serie de requisitos formales como el plazo en el que debe plantearse, pues al momento de la interposición se debe identificar la norma en la que basa su pretensión; y, 3) Con relación al derecho a la impugnación y al principio iura novit curia, no fueron vulnerados de ninguna manera, al contrario el Auto Interlocutorio 361/21 impugnado fue objeto de sorteo a un Tribunal de alzada por parte del Juzgado de origen; es decir, que mediante sorteo radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 1 de julio de 2022; en consecuencia, se realizó la valoración sobre la admisibilidad de dicho recurso de apelación incidental y se determinó su inadmisibilidad, por no haber manifestado el precepto legal en el que se amparaba. De igual forma, el art. 173 del CPP sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las cuales les otorga el determinado valor, y con base al principio de legalidad se evidenció que no existe agravio que reparar, por ello pidieron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Claudia Rocío Alarcón Prudencio, en representación legal de la AFP Futuro de Bolivia S.A., mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 173 y vta., se apersonó y adjuntó documentación a efectos de su consideración. De igual forma, en audiencia de esta acción tutelar, manifestó que: i) Revisado el Auto Interlocutorio 361/21, la defensa del accionante refirió que “…vamos a interponer el incidente de apelación incidental…” (sic) se entiende contra el mencionado Auto Interlocutorio, ello significa que es una situación a futuro, distinto hubiese sido si el abogado del accionante refería estamos o interponemos en el presente acto el recurso de apelación incidental de forma oral, razón por la cual no existe ningún agravio, debido a que la defensa tenía el derecho a ejercer el principio de impugnación, conforme lo establece el art. 180 de la CPE, en el plazo de tres días -arts. 160, 403 y 404 del CPP-, al no hacerlo su defensa no podría atribuir como un estado de indefensión por su propia negligencia, pues hubiese sido diferente si presentaba recurso de apelación incidental en el plazo de tres días y que aun así se le estaría denegando; ii) Se pretende hacerles incurrir en error refiriendo que se vulneró un principio, no así un derecho; iii) El abogado del accionante hizo mención a un procesamiento indebido, que no se atiende a través de esta acción de amparo constitucional, conforme lo establece el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), enfatizando en el hecho que el accionante utiliza cualquier instrumento jurídico para retrasar y dejar en impunidad ese y los diferentes procesos iniciados contra su persona, en uno de ellos, se emitió un mandamiento de aprehensión, que no pudo ejecutarse hasta ese momento porque se mantiene oculto; y, iv) Existen treinta y nueve trabajadores de la empresa “El Diario” que no pueden gozar a plenitud de su seguridad social -establecido por el art. 45 de la CPE-, debido a que el accionante actuó como agente de retención y se apropió de sus aportes y nunca fueron depositados a la AFP Futuro de Bolivia S.A.; por ello, considera que se debió aplicar el principio de ponderación de derechos, según lo referido por la SCP 077/2018-S4 de 14 de noviembre, porque el grado de afectación es mayor al que pretende reclamar el accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 257/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 180 a 186, denegó la tutela solicitada, sin costas ni costos procesales, bajo los siguientes fundamentos: a) Para la interposición de la acción tutelar, se cumplieron con los principios de subsidiariedad e inmediatez, puesto que contra el Auto de Vista 30/2022 de 13 de enero no cabe recurso ulterior en la vía ordinaria, y además esta acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo de los seis meses de conocerse la comisión de la posible vulneración alegada o de ser notificada con el hecho; es decir, que se notificó con dicho Auto de Vista el 8 de febrero de 2022, cursante a fs. 89; b) En el proceso penal seguido contra el accionante, existe una primera acusación de 10 de agosto de 2021, que por Resolución de 3 de diciembre del mismo año, se dejó sin efecto y se esperó que exista un acto conclusivo mediante una resolución de acusación hasta el 5 de julio de 2022. Tomándose en cuenta que entre la primera Resolución emitida por el Juez de primera instancia el 3 de diciembre de 2021 y la segunda Resolución de 5 de julio de 2022 se esperó abundantemente el tiempo para presentar su recurso de apelación de un incidente de nulidad de imputación formal, que fue negado por el Juez de la causa. Si bien es cierto que el Auto Interlocutorio 361/21 de 3 de diciembre de 2021, fue de conocimiento del Tribunal de alzada que emitió el Auto de Vista 30/2022, no quedó duda alguna que desde el momento que el accionante fue notificado con esa determinación, el 8 de febrero de 2022, esperó hasta el último día de los seis meses para interponer esta acción de defensa, situación que no es posible si el accionante tiene conocimiento desde el inicio de la etapa preparatoria. De acuerdo a la SC “1036/2022” con una imputación que empieza a correr los seis meses y según la complejidad puede ser ampliada, en ese caso al no haber encontrado el domicilio real tuvo una duración de más de tres años y meses, tal como señaló el accionante y luego de ser notificado, conoció una acusación fiscal y promovió un incidente que resultó favorable parcialmente dejando sin efecto la acusación fiscal y posteriormente tramitó el incidente respecto a la imputación. En consecuencia, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 30/2022 y el accionante esperó seis meses para formular esta acción tutelar, cuando las diferentes fases y etapas del proceso dieron lugar a que exista una segunda acusación y con el Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio se les notificó el 13 de septiembre de 2022, y la audiencia de juicio se desarrollará el 29 de igual mes y año; es decir, que el accionante espero al último día del plazo de los seis meses para interponer la acción de defensa y observando el desarrollo de los diferentes actos procesales en ese caso dejada sin efecto una acusación fiscal y que no fue tramitada conforme a lo previsto por el art. 54 y ss. del CPP ante el Juez de la causa o cualquier otra situación que le pueda favorecer. En ese sentido, se consideró que se encuentra presente una causal de improcedencia de esta acción tutelar, que son los actos consentidos; puesto que, no es razonable ni comprensible, si los actos secuenciales se vienen desarrollando en virtud a dejarse sin efecto una primera acusación, retorna ante el Juez y se queda muchos meses para reclamar que la imputación tiene defectos procesales, cuando una fase va cerrando a otra, pues sería diferente si no existiría una segunda acusación y al efecto se podría razonar que a pesar de haberse esperado hasta el último día para activar la jurisdicción constitucional, tendrían que ingresar a considerar su situación en lo referido a la cuestión formal y no sustancial de una impugnación que fue resuelta en un escritorio; y, c) En ese caso, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz ya convocó a audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 29 de septiembre de 2022, por ello se estableció que el accionante desarrolló un acto que consintió libre y expresamente el desarrollo “preclusivo” al esperar una segunda acusación fiscal que debe tramitarse ante el citado Juez de Sentencia, al haber formulado la presente acción de defensa el último día del plazo de seis meses y al no haber realizado su reclamo cuando se dejó sin efecto la primera acusación ante el Juez de la causa; es decir, que la situación jurídica del accionante ya no es la misma.