SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2024-S3

Fecha: 08-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa y a los principios de impugnación, iura novit curia y pro actione vinculado al principio pro homine; puesto que, los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 30/2022 de 13 de enero, no permitieron considerar el fondo de su recurso de apelación incidental con el argumento de declarar la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación, por no haberse interpuesto alegando lo establecido por los arts. 403.2 y 404 del CPP modificado por la Ley 1173 para que se pueda tramitar conforme a procedimiento, anteponiendo a sus derechos meros formalismos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia

La SCP 1953/2012 de 12 de octubre, estableció que: «“El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en el art. 14.1, consagra el derecho de acceso a la justicia, al establecer que ‘Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil’.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8.1 señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Asimismo, en su art. 25 refiere: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tomando en cuenta la normativa precedente, señaló en el Informe 105/099 de 29 de septiembre, Caso 10.194, Narciso Palacios, Argentina: “56. De ambas disposiciones se desprende la garantía que tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento no sólo en cuanto al acceso a la jurisdicción, sino también en cuanto al cumplimiento efectivo de lo decidido. En este sentido, esta Comisión ha señalado que la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad pero nunca la garantía de un resultado favorable.

57. El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales.

58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.

(…)

61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción”.

En nuestra Constitución Política del Estado, los derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como el debido proceso, se encuentran reconocidos en el art. 115 bajo el siguiente texto: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

De lo glosado, se extrae que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, implica la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado. Una vez que se accede al proceso, el mismo debe contar de todas las garantías necesarias con el objeto de que las partes estén sometidas a un debido proceso, en el que se ejerzan sus derechos y garantías constitucionales.

En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El derecho a la defensa y a la impugnación como componentes del derecho al debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, señaló que: [Con relación al derecho a la defensa, considerado como un elemento del debido proceso la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señala: «Respecto al derecho a la defensa, en las SSCC 1756/2011-R y 0887/2010-R, entre otras, se señaló lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable’ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”».

(…)

La SC 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: «La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del “derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones:

1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158).

2. El derecho de recurrir “…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (párrafo 158).

3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)”».

La SCP 0275/2012 de 4 de junio, menciona al respecto: «El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos»] (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa y a los principios de impugnación, iura novit curia y pro actione vinculado al principio pro homine; puesto que, los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 30/2022 de 13 de enero no permitieron considerar el fondo de su recurso de apelación incidental con el argumento de declarar la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación, por no haberse interpuesto alegando lo establecido por los arts. 403.2 y 404 del CPP modificado por la Ley 1173 para que se pueda tramitar conforme a procedimiento, anteponiendo a sus derechos meros formalismos.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, cursa memorial presentado el 18 de noviembre de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; por el cual, el accionante, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de imputación formal y en el “OTROSÍ PRIMERO”, interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de la acusación formal por defectos absolutos (Conclusión II.1.). Al efecto, por Auto Interlocutorio 361/21 de 3 de diciembre de 2021, emitido por el Juez de la causa, se declaró: i) Infundado el incidente de nulidad de imputación formal porque se cumplió con lo dispuesto por el art. 302.3 o 4 del CPP y la debida fundamentación; y, ii) Fundado el incidente de nulidad de acusación formal, dejando sin efecto la presentación de la misma, debiendo el Ministerio Público tomar en cuenta las etapas del proceso y presentar el requerimiento conclusivo en el tiempo prudencial que dicha autoridad considere, reiterando que no necesariamente tiene que ser al finalizar los seis meses que tiene como duración máxima la etapa preparatoria. Al finalizar la audiencia el abogado del accionante formuló recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio y en ese momento el Juez de la causa, realizó una explicación, complementación y enmienda de oficio (Conclusión II.2.).

En virtud a ello, mediante Auto de Vista 30/2022 de 13 de enero, emitido por los Vocales ahora accionados se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental planteado por la parte imputada -accionante-, por no haberse interpuesto conforme lo previsto por el art. 403.2 y 404 del CPP modificado por la Ley 1173, por no sujetarse a derecho, razón por la cual se CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio 361/21. En ese sentido, principalmente argumentaron que según la SCP 1107/2013, generó un cambio respecto a las Resoluciones de incidentes que son apelables, estableciendo de forma explícita que los autos interlocutorios que resuelven cuestiones incidentales de actividad procesal defectuosa, si son apelables vía incidental conforme a lo establecido por los arts. 403 y 404 del CPP, de manera que el ahora apelante no hizo uso de la norma al momento de plantear su recurso de apelación incidental y no cumplió con el principio de impugnación, que precisa de una serie de requisitos formales como el plazo en el que debe plantearse, la adecuación del recurso a la resolución judicial que se impugna -entre otros-, en caso de no cumplirse con esos requisitos se origina la inadmisibilidad del recurso establecido por el art. 394 del CPP (Conclusión II.3.).

Bajo esas circunstancias, se advierte que los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 30/2022, en síntesis argumentaron que el apelante -accionante- no hizo uso de la norma al momento de plantear su recurso de apelación incidental y no cumplió con el principio de impugnación que precisa de una serie de requisitos, correspondiendo por ello la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación, según lo establecido por el art. 394 del CPP; sin embargo, el presente caso se trata de un recurso de apelación que resuelve un incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de imputación formal, empero, se consideró que el accionante no hubiese alegado los arts. 403 y 404 del CPP, modificados por el art. 16 de la Ley 1173, que señala: “La que resuelve una excepción o incidente” (sic); ya que al momento de formular los artículos mencionados determinaría la prosecución del trámite correspondiente.

En ese marco, existe una regulación que establece claramente que las resoluciones de incidentes son apelables, pues la jurisprudencia constitucional interpretó esa situación a través de la SCP 1107/2013, en la cual se consideró “Si bien es cierto que este Tribunal determinó en un primer momento la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental contra autos que resolvían incidentes sobre actividad procesal defectuosa, a partir de la nueva Constitución Política del Estado este entendimiento cambió así la SC 0636/2010 de 19 de julio. Jurisprudencia que vincula a todos los operadores jurídicos desde la publicación de la referida Sentencia Constitucional, de acuerdo al art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Por lo que, la autoridad judicial debió tramitar el recurso de apelación incidental que los accionantes reclaman no se realizó, y que dicho acto se constituye en la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que, se estaría coartando el derecho de los procesados a que la resolución que no les favorece sea revisada por el respectivo Tribunal de alzada. Conforme a ello, y en razón a que la jurisprudencia constitucional generó un cambio en el entendimiento de referencia, al establecer de forma explícita que los autos interlocutorios que resuelven cuestiones incidentales de actividad defectuosa, sí son apelables vía incidental; es que el Juez demandadó, debió tramitar el recurso de apelación incidental de conformidad a los arts. 404 y ss. del CPP (las negrillas nos corresponden); es decir, que con ello la interposición del recurso de apelación incidental se encuentra normada por los arts. 403 y 404 del CPP.

En ese contexto, se advierte que los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 30/2022, hicieron entender que el recurso de apelación incidental formulado por el accionante era viable a través de ese medio de impugnación; sin embargo, no indican la exigencia textual de la norma procesal penal para que sea posible dicho recurso de apelación con el fin de que se prosiga con el trámite correspondiente a ese tipo de impugnación, sobre todo si los Vocales hoy accionados reconocieron en el Auto de Vista mencionado que la impugnación formulada por el accionante se trataría de un recurso de apelación incidental contra una determinación que resuelve un incidente de actividad procesal defectuosa, señalando únicamente que el apelante -accionante- no citó la norma o artículo a momento de plantear su recurso de apelación; por cuanto, no cumple con el derecho a la impugnación, que precisa una serie de requisitos formales como el plazo en el que debe plantearse la adecuación del recurso que se plantea a la resolución judicial que se impugna, para finalmente concluir indicando que si no se cumplen con esos requisitos se origina la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, conforme a lo previsto por el art. 394 del CPP; por lo que, no se efectuó un pronunciamiento de fondo, según lo determina el art. 399 del CPP.

En ese entendido, se advierte que los Vocales hoy accionados, no citaron ninguna norma legal o jurisprudencia constitucional que determine que la cita textual y explícita de la normativa procesal penal se constituye en un requisito formal que debe cumplirse para interponer el recurso de apelación incidental y que su incumplimiento da lugar a su inadmisibilidad, ni señalaron las razones o motivos fundados que respalden su determinación; por lo que, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación incidental formulada por el accionante, por no alegar de manera expresa los arts. 403 y 404 del CPP, es un razonamiento extremadamente formalista, ya que es suficiente que el accionante exprese claramente que interponía el recurso de apelación incidental, además de haberla fundamentado; es decir, que la falta de mención expresa respecto a los artículos en los que ampara su recurso de apelación incidental, no es causal suficiente para declarar inadmisible el citado recurso de apelación, cuando existe incluso la posibilidad de flexibilizar el cumplimiento de requisitos formales y en el marco de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; “…que implica que el reconocimiento de la finalidad superior de la justicia, no puede resultar sacrificada por las consideraciones de forma, que no sean las estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez; puesto que, el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional con la finalidad de la realización o eficacia de los derechos substanciales” entendimiento que fue ampliamente desarrollado en la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre y la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, citada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0886/2013 de 20 de junio y 0120/2018-S3 de 18 de abril, entre otras; por lo que, se debe garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación legales previstos por el ordenamiento jurídico, apartándose de toda forma de ritualismo o formalidad excesiva que no son esenciales o estrictamente indispensables al momento de resolver el fondo de los casos.

De igual forma, en el presente caso se advierte que los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 30/2022, vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, debido a que con su determinación ocasionaron la imposibilidad de que el accionante pueda acudir ante el Tribunal de alzada y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones y/o agravios alegados; es decir, que el accionante fue privado de acceder libremente a la justicia, ya que no se le permitió promover su recurso de apelación incidental en razón a que supuestamente no hubiese cumplido con los requisitos de admisibilidad para acceder a dicho recurso de apelación, extremo que no fue evidente, por ello no se le permitió que sea escuchado por una autoridad superior y que proceda a revisar y eventualmente corregir los defectos o errores existentes en el Auto Interlocutorio 362/21, medio idóneo que busca el restablecimiento de derechos, por ello corresponde conceder la tutela solicitada, en razón a que la decisión asumida por los Vocales ahora accionados se constituye en arbitraria y no contiene ningún justificativo razonable que niega la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia del accionante, y en consecuencia se vulnera su derecho a la defensa.

Ante ello, es necesario aclarar que en el caso en particular el abogado del accionante en audiencia señaló de manera expresa que existe un señalamiento de audiencia para celebrar el juicio oral, público y contradictorio, y según los datos emergentes de la Resolución 257/2022 de 26 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que el proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos previsionales, después de una segunda acusación formal siguió su curso con la apertura del juicio oral, público y contradictorio, con la que se les notificó a las partes el 13 de septiembre de 2022 y la audiencia de dicho juicio se debió desarrollar el 29 del citado mes y año, por lo que, ese proceso penal por la asociación de etapas procesales y la dinámica jurisdiccional y procesal que hubiese podido generarse de forma posterior a la emisión del Auto de Vista 30/2022 cuestionado en otra fase; no obstante, la concesión de la tutela de la presente acción de defensa y con el fin de no generar disfunción procesal, no es posible disponer que los Vocales hoy accionados emitan nuevo auto de vista, ante la posible superación de fases procesales.

Respecto a los principios de impugnación, iura novit curia y pro actione, que también alega como vulnerados el accionante, es preciso señalar que a través de la presente acción de defensa no se tutelan principios, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.