SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2024-S3
Fecha: 08-Jul-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 18 de noviembre de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; por el cual, Antonio Martín Carrasco Guzmán -ahora accionante-, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de imputación formal y en el “OTROSÍ PRIMERO”, interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de la acusación formal por defectos absolutos (fs. 20 a 25).
II.2. Por Auto Interlocutorio 361/21 de 3 de diciembre de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, se declaró: 1) Infundado el incidente de nulidad de imputación formal porque se cumplió con lo dispuesto por el art. 302.3 o 4 del CPP y la debida fundamentación; y, 2) Fundado el incidente de nulidad de acusación formal, dejando sin efecto la presentación de la misma, debiendo el Ministerio Público tomar en cuenta las etapas del proceso y presentar el requerimiento conclusivo en el tiempo prudencial que dicha autoridad considere, reiterando que no necesariamente tiene que ser al finalizar los seis meses que tiene como duración máxima la etapa preparatoria. Al finalizar la audiencia el abogado del accionante formuló recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio y en ese momento el Juez de la causa, realizó una explicación, complementación y enmienda de oficio (fs. 26 a 29).
II.3. Mediante Auto de Vista 30/2022 de 13 de enero, emitido por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental planteada por la parte imputada -accionante-, por no haberse interpuesto conforme lo previsto por el art. 403.2 y 404 del CPP modificado por la Ley 1173, por no sujetarse a derecho, razón por la cual se CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio 361/21. En ese sentido, principalmente argumentaron que según la SCP 1107/2013, generó un cambio respecto a las resoluciones de incidentes que son apelables, estableciendo de forma explícita que los autos interlocutorios que resuelven cuestiones incidentales de actividad procesal defectuosa, si son apelables vía incidental conforme a lo establecido por los arts. 403 y 404 del CPP, de manera que el ahora apelante -accionante- no hizo uso de la norma al momento de plantear su recurso de apelación incidental y no cumplió con el principio de impugnación, que precisa de una serie de requisitos formales como el plazo en el que debe plantearse, la adecuación del recurso a la resolución judicial que se impugna -entre otros-, en caso de no cumplirse con esos requisitos se origina la inadmisibilidad del recurso establecido por el art. 394 del CPP (fs. 30 y vta.).