SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2024-S1
Fecha: 23-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2024, cursante de fs. 70 a 75, la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso seguido por su persona sobre infracción por violencia a niñas, niños y adolescentes contra Mónica Beatriz Mayta Villca denuncia la vulneración de los derechos a la integridad física y psicológica de su hija menor de edad debido a la constante interferencia en el régimen de visitas, el uso de la menor como objeto de presión y hostigamiento en el contexto de disputas familiares.
Como antecedente se tiene que debido a la constante interferencia en el régimen de visitas por parte de la madre Mónica Beatriz Mayta Villca de su hija, quien en su momento tenía la guarda exclusiva de la menor, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz ordenó la remisión de antecedentes y piezas procesales al Ministerio Público por desobediencia a disposiciones judiciales, además de la remisión a los Juzgados de Niñez y Adolescencia para garantizar los derechos de la menor. En este marco, se vio en la obligación de apersonarse a los juzgados correspondientes para realizar el seguimiento respectivo y contribuir en la protección de su hija.
Así en su intervención ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, durante el proceso, observó que su hija habría sido víctima de maltrato físico y psicológico por parte de su madre, situaciones que también fueron advertidas por personal de la Escuela de Padres. Como consecuencia de estos hechos, formuló una denuncia penal contra la madre de la menor por el delito de violencia familiar o doméstica, lo que derivó en la emisión de medidas de protección, como la prohibición de acercarse a cualquier lugar donde esté la víctima, en este caso, la menor. Posteriormente, el Ministerio Público, con base en las evidencias obtenidas, formalizó imputación contra la prenombrada y en audiencia de consideración de medidas cautelares se emitió el Auto Interlocutorio 293/2024 de 28 de junio, disponiendo, entre otras medidas, la prohibición de comunicación con la menor, además de la homologación de las medidas de protección establecidas previamente.
Luego, en el marco de la denuncia por infracción contra niñas, niños y adolescentes, el titular del Juzgado Público de Niñez y Adolescencia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- emitió la Sentencia 57/2023 de 17 de noviembre, declarando improbada la demanda y disponiendo, como medida de protección, que ambos progenitores -la demandada y su persona- asistan a terapias familiares en el Centro de Promoción y Salud Integral (CEPROSI) por tres meses, involucrando también a la menor con el propósito de restablecer un régimen de visitas en condiciones adecuadas; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, tras lo cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 114/2024 de 28 de febrero, confirmando la decisión inicial bajo el análisis de que la supuesta violencia sufrida por la menor quedaba fuera del ámbito de la infracción tratada en dicho proceso.
Posteriormente, el 3 de julio de 2024, ante solicitudes de la progenitora para obtener informes del CEPROSI y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el titular del Juzgado Público de Niñez y Adolescencia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, mediante providencia de la referida fecha conminó al solicitante a cumplir con la Sentencia 57/2023 en un plazo de tres días, bajo advertencia de sanciones y posible remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Orden judicial que no consideró las medidas de protección emitidas en favor de su hija, en el marco de la denuncia penal por violencia familiar o doméstica donde el Ministerio Público otorgó diversas medidas de protección a la menor, incluyendo la prohibición de acercamiento y comunicación por parte de la progenitora, que también fueron homologadas mediante el Auto Interlocutorio 293/2024 pronunciado por el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, en ese contexto, el solicitante advierte que la terapia familiar ordenada en el CEPROSI pone en riesgo la integridad emocional y psicológica de la menor, al obligarla a interactuar con su presunta agresora, lo cual vulneraría las medidas de protección.
Asimismo, se tiene que, antes de la emisión de la Sentencia 57/2023, ya se habría notificado al Juzgado de la Niñez y Adolescencia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz sobre las medidas de protección establecidas por el Ministerio Público en favor de su hija, destacando la importancia de evitar el contacto con su progenitora, por lo que, el Estado tiene del deber de proteger especialmente a las personas en situación de vulnerabilidad, y que cualquier disposición judicial debería alinearse con este principio, en lugar de imponer condiciones que revictimizan a la menor.
A esto se añade que la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento indicado denegó previamente el relacionamiento materno-filial, en respeto a las medidas de protección, lo cual debería ser tomado en cuenta también por la autoridad demandada. Además, la autoridad de familia rechazó una solicitud de modificación de guarda presentada por la madre debido a la vigencia de dichas medidas, reforzando así el cuidado y protección de la menor; máxime si de acuerdo al informe de Abraham Choque Mamani, Psicólogo de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), la menor, de cuatro años de edad, carece de habilidades lingüísticas suficientes para expresar claramente sus experiencias, lo que cuestiona la pertinencia de la terapia en conjunto ordenada por el Juez demandado.
Finalmente, se aclara que esta demanda tutelar no busca modificar el fondo de la Sentencia 57/2023, sino que pretende diferir la terapia familiar hasta que se resuelva la denuncia penal y desaparezcan las medidas de protección vigentes, subrayándose que, en la entrevista reservada realizada a la menor, la autoridad demandada expresó la intención de no forzarla a convivir con su progenitora, lo que contradice la orden de terapia familiar conjunta y solicita que se proteja efectivamente a la menor, evitando el contacto con su presunta agresora hasta que sea seguro y apropiado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física y psicológica; sin citar norma constitucional alguna que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) El resguardo de la integridad física y psicológica de su hija de cinco (5) años de edad; y, b) El Juez ahora demandado, deje sin efecto la medida de protección referida a que su hija debe ser incluida en la terapia junto a su progenitora, hasta que el Ministerio Público deje sin efecto las medidas de protección a favor de la víctima -menor de edad-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliándolos señaló que: 1) Existe riesgo a la integridad física y psicológica de su hija menor de edad que pertenece a un grupo vulnerable; al respecto, el derecho a la vida implica la protección de otros derechos conexos; en ese entendido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “824/2019-S4” y “104/2018-S2” establecen que la acción de libertad debe proteger la integridad psicológica, entendida como la conservación de las habilidades emocionales de una persona; 2) En la gestión 2023, inició proceso familiar porque la progenitora interfirió el régimen de visitas en aproximadamente veintitrés (23) oportunidades; ante ese hecho, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, remitió antecedentes a conocimiento del Ministerio Público y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Cuarto de la Capital del indicado departamento -ahora demandado-, donde se inició el proceso de infracción por violencia, emitiéndose la Sentencia 57/2023 de 17 de noviembre, que declaró improbada la demanda, ordenando tres medidas de protección, de las cuales una de ellas señala que los progenitores junto a su hija menor de edad deben someterse a terapia en el CEPROSI, por el plazo de tres (3) meses; sin embargo, antes de la emisión de dicha Sentencia, dentro del proceso penal iniciado se pronunciaron medidas de protección prohibiendo a la progenitora acercarse a la víctima -hija menor de edad-; es más, dentro de la referida causa se imputó formalmente a la progenitora, por la evidencia de suficientes elementos de convicción; 3) El 3 de julio de 2024, el Juez ahora demandado conminó al accionante -progenitor-, a cumplir con la Sentencia 57/2023, bajo advertencia de sanción y remisión de antecedentes al Ministerio Público; es decir, el Juez ahora demandado, más allá de haber declarado improbada la demanda, ordenó que la víctima se relacione con su agresora -progenitora- y realicen terapias familiares por tres (3) meses, situación que fomenta la revictimización, por lo que solicita la tutela efectiva para no poner en riesgo a su hija menor de edad, víctima de su agresora que es su madre; razón por la cual, pide que se espere hasta que no exista riesgo y se eliminen las medidas de protección en la vía penal en resguardo de la niña menor de edad, ya que en la vía familiar, la autoridad judicial dispuso que mientras estén vigentes las medidas de protección, la progenitora no puede solicitar el derecho de visita y menos solicitar una modificación; y, 4) Señala que, presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista 114/2024 confirmando la Sentencia apelada sin analizar las medidas de protección dispuestas en la vía penal, pese a que el Juez ahora demandado conocía las mismas antes de emitir la indicada Sentencia, por lo que solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Walter Juan Fernández Cuentas, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) Tuvo conocimiento del proceso de infracción por violencia seguido por Ovidio Basilio Torrez Huaynoca -ahora accionante- contra Mónica Beatriz Mayta Villca, señalando que la demandada hubiera manipulado emocionalmente a la niña menor de edad, al no permitirle al progenitor que vea a su hija; proceso en el que dictó la Sentencia 57/2023, declarando improbada la demanda y conforme el art. 169 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, dispuso medidas de protección de acuerdo a los informes psicológicos y sociales evacuados por el equipo interdisciplinario, quienes recomendaron terapia formativa para los progenitores y la menor de edad; por ello, del análisis de los antecedentes se ordenó someter a los progenitores y a su hija menor de edad a terapia formativa a favor de la familia por el máximo de tres (3) meses en el “Centro Terapéutico Suma Kamaña” u otro similar, por lo que no se advierte de qué modo estuviera poniendo en riesgo la vida o integridad física y psicológica de la niña menor de edad; y, ii) Efectivamente, la Sentencia 57/2023, fue confirmada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 114/2024, por lo que no se advierte vulneración del derecho a la vida, integridad física o psicológica ya que en su condición de Juez de la Niñez resguardó los derechos de la menor de edad conforme a la Ley 548, ya que tiene derecho a tener una familia, conocer a su padre y a su madre, tener relación directa y personal con sus progenitores conforme los arts. 35 al 40 del CNNA; asimismo -el accionante- solicita la suspensión de las medidas de protección; sin embargo, la decisión de una sentencia no puede suspenderse porque es de cumplimiento obligatorio, con mayor razón si la Sentencia 57/2023, se encuentra plenamente ejecutoriada, por lo que pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 41/2024 de 24 de julio, cursante de fs. 81 a 82, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la medida de protección ordenada por la Sentencia 57/2023, confirmada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció que la misma busca sensibilizar y recapacitar a los padres de la menor y reflexionar de alguna manera la relación crítica que llevan ambos progenitores, quienes tienen la responsabilidad compartida en el desarrollo emocional, social y psicológico de su hija menor de edad; asimismo, de la revisión del Auto Interlocutorio 293/2024, dictada por el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Quinto de la Capital del departamento citado, se observa que esta autoridad refiere que las medidas de protección deben ser aplicadas sin ir en contraposición a lo determinado por otras autoridades jurisdiccionales por especialidad, ya que los jueces de otras materias (familia, niñez y adolescencia; y, en materia penal) tienen plena atribución y competencia para determinar medidas de protección en cada caso concreto; y, b) El art. 36.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- concordante con el art. 168 del CNNA, establecen que los procesos que involucren a niñas, niños o adolescentes, las autoridades jurisdiccionales deberán aplicar de manera preferente los principios y las medidas de protección previstos en la Ley 548; por ello, concluye que la prueba aportada por la parte accionante no es suficiente para la concesión de tutela, máxime cuando la presente acción tutelar tenía que ser dirigida también contra los miembros de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia 57/2023.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a niñas, niños o adolescentes (fs. 85 a 90); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “POR TANTO: (…) FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 95 a 98 de obrados interpuesta por Ovidio Basilio Tórrez Huaynoca, en contra de Mónica Beatriz Mayta Villca. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 169 par. I inc. a) n