SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2024-S1

Fecha: 23-Jul-2024

“POR TANTO: (…) FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 95 a 98 de obrados interpuesta por Ovidio Basilio Tórrez Huaynoca, en contra de Mónica Beatriz Mayta  Villca. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 169 par. I inc. a) n

2. Respecto del progenitor quien se encuentra con la guarda de la menor deberá asumir la responsabilidad de su cuidado, su desarrollo integral, físico, bajo seguimiento, orientación y apoyo técnico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, buscar el relacionamiento afectivo de su hija con su madre, evitando en lo posible solicitar Medidas de Protección, que restrinja el acercamiento de la progenitora con su hija.

3. Por último ambos progenitores deberán someterse a programas gubernamentales o no gubernamentales de promoción a la familia en CEPROSI o alguna similar debiendo acudir a dicha institución por el espacio máximo de 3 meses, institución que deberá remitir el informe correspondiente en dicha terapia también deberá ser incluida la niña y los progenitores para reanudar las visitas con ambos progenitores de manera eficaz y armoniosa, previa supervisión de un profesional, Asimismo someterse a recibir un tratamiento psicológico para ambos progenitores por el espacio máximo de 3 meses en el Centro Terapéutico Suma Qamaña u otra similar, quien de la misma manera deberá remitir los informes correspondientes” (sic [fs. 52 a 69]).

II.4.    Cursa Auto de Vista 114/2024 de 28 de febrero, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 57/2023, determinando lo siguiente:

POR TANTO: (…) de conformidad al núm. 2) parág. II del art. 218 del Código Procesal Civil CONFIRMA la Sentencia N° 57/2023 de fecha de 17 de noviembre de 2023 cursante a fs. 374 – 392 de obrados” (sic [fs. 48 a 51 vta.]).

II.5.    Por Auto Interlocutorio 293/2024 de 28 de junio, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz, resolvió:

POR TANTO: (…) va a disponer la PROCEDENCIA de la solicitud presentada por el señor representante del Ministerio Público y se va a alejar de la solicitud presentada por la defensa técnica de la parte denunciante y/o víctima DISPONIENDO MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL estableciendo en el artículo 231 bis, primer apartado, consistentes en los siguientes: (…) 2. La prohibición de comunicarse con determinadas personas, ya sea la víctima, testigos, participes, salvo lo requiera la autoridad fiscal. (…) Finalmente, de conformidad al artículo 389 ter, se va a homologar las medidas de protección dispuestas por la autoridad fiscal” (sic [fs. 43 a 47]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela en representación de su hija menor de edad AA denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física y psicológica; toda vez que el Juez ahora demandado mediante Sentencia 57/2023 ordenó la realización de una terapia familiar conjunta entre su hija, su madre y su persona en su condición de progenitor que fue conminado en su cumplimiento mediante proveídos de 6 de mayo y 3 de julio de 2024, a pesar de las medidas de protección emitidas por el Ministerio Público y ratificadas por el Juez de control jurisdiccional que prohíben el contacto de la menor con la madre, quien está siendo procesada por violencia familiar o doméstica, terapia que pone en riesgo la integridad emocional de la menor, ya que la expone a su presunta agresora, debiendo deferirse dicha tarea hasta que se resuelva la denuncia penal y se levanten las medidas de protección, con el fin de garantizar el bienestar y la seguridad de la menor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: 1) La subsidiariedad excepcional y la presentación directa de la acción de libertad frente a amenazas del derecho a la vida; 2) Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes; 3) Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes; y,                     4) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional y la presentación directa de la acción de libertad frente a amenazas del derecho a la vida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0302/2018-S2 de 28 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

La subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, fue establecida por el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], cuando de manera expresa indicó, que de existir medios de defensa eficaces para precautelar el derecho a la libertad, el supuestamente afectado, debía recurrir a ellos con carácter previo a esta acción de defensa constitucional. Con la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, si bien se mantuvo, en lo sustancial, la línea jurisprudencial antes anotada; sin embargo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[2] dejó establecido que la acción de libertad procede directamente cuando se alega amenaza del derecho a la vida, aun existan otros medios de defensa para el resguardo de dicho derecho.

En similar sentido, la SC 0589/2011 de 3 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.2.2, señala:

El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).

III.2.  Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

De esta manera, el constituyente boliviano definió que los derechos de las niñas, niños y adolescentes gozan de preeminencia, especial protección y atención, siendo esta exigencia de corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, con la familia y la sociedad.

Asimismo, el artículo 61.I. de la referida Norma Suprema, prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.

En el ámbito interamericano de protección de los Derechos Humanos, el resguardo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, básicamente encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en los              arts. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[3], que les reconoce su derecho a medidas de protección, a cargo de aquel entorno en el que se desarrollan, precisamente, por su condición de menores de edad; y, 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[4]                         -Protocolo de San Salvador-, que reconoce el derecho a medidas de protección, así como incorpora explícitamente una obligación para el Estado, respecto a adoptar medidas especiales de protección, a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por parte de todos los Estados miembros; la cual, consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de los mismos; cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad[5].

La CDN, de la misma forma que los otros instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado, a sus instituciones y particulares; así como le impone deberes, que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala:

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

En esta misma línea, la referida CDN incorpora entre los principios básicos de la protección integral, al de protección especial y al de efectividad.

El principio de protección especial, consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales; reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez,[6] que representa una protección adicional, basada en una atención positiva y preferencial de las niñas o niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

Conforme a este marco normativo, el Código Niña, Niño y Adolescente, en el Capítulo II sobre Políticas, Programas, Medidas, Entidades de Atención y Sanciones, específicamente en la Sección III, estableció las siguientes medidas de protección:

Artículo 168. (Alcance y autoridad competente).

I.     Las medidas de protección son órdenes de cumplimiento obligatorio, emanadas de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, es la autoridad competente, frente a una amenaza o vulneración de los derechos de niñas, niños o adolescentes.

II.    La amenaza o vulneración a la que se refiere el Parágrafo anterior del presente Artículo, puede darse por acción u omisión del Estado, por medio de sus servidoras o servidores públicos; de miembros de la sociedad, de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o del propio niño, niña o adolescente (las negrillas son nuestras).

Artículo 169. (Tipos de medidas de protección).

I.    La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, mediante procedimiento común establecido en el presente Código, podrá imponer las siguientes medidas de protección:

a) A la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor:

1.  Advertencia y amonestación;

2.  Inclusión obligatoria en programas gubernamentales o no gubernamentales de promoción de la familia;

3.  Inclusión en programas gubernamentales o no gubernamentales de tratamiento a alcohólicos o toxicómanos;

4.  Obligación de recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico;

5.  Obligación de asistir a cursos o programas de orientación;

6.  Obligación de inscribir y controlar la asistencia y aprovechamiento escolar de la hija, hijo, pupila o pupilo;

7.  Obligación de proporcionar a la niña, niño y adolescente el tratamiento especializado correspondiente; y

8.  Separación de la madre o padre que maltrate a la niña, niño o adolescente, de su entorno. (…)

II.    Se podrán aplicar otras medidas de protección, si la naturaleza de la situación amerita la preservación o restitución del o los derechos afectados, dentro de los límites de la competencia de la autoridad que la imponga.

III. El incumplimiento de las medidas de protección por parte de la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o terceros, constituye infracción y será sancionado de acuerdo a lo establecido en este Código (el resaltado es introducido).

ARTÍCULO 170. (CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN). La autoridad judicial en materia de niñez y adolescencia, para la determinación de medidas de protección, deberá considerar los siguientes criterios:

a.  Las medidas de protección pueden ser impuestas de forma aislada, simultánea o sucesiva;

b.  En la aplicación de las medidas, se deben preferir las pedagógicas y las que fomenten los vínculos con la familia y la comunidad a la cual pertenece la niña, el niño y el adolescente;

c.  La imposición de una o varias medidas de protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones contempladas en este Código y otras normas vigentes, cuando la vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, impliquen transgresión a normas de carácter civil, administrativo o penal; y

d.  Las medidas de protección, excepto la adopción, serán revisadas cada seis (6) meses, a partir del momento en que fueron impuestas pudiendo ser sustituidas, modificadas o revocadas, cuando varíen o cesen las circunstancias que las causaron.

III.3.  Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento

Las medidas de protección son mecanismos procesales que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo un deber del Estado garantizar las condiciones para que este derecho pueda ser ejercitado.

En ese orden, el art. 32 de la Ley 348, sobre la finalidad de las medidas de protección, señala:

I.    Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.

II.   Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes (las negrillas son añadidas).

Las medidas de protección contempladas en la citada Ley 348, son mecanismos procesales destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer y la persona que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de las formas de violencia contra la mujer, independiente de su género; salvaguardando de esta manera, la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de la víctima y sus dependientes; las cuales, son de aplicación inmediata.

Dichas medidas son emitidas por el Ministerio Público y homologadas por la autoridad jurisdiccional; consecuentemente, de acuerdo a las circunstancias, adquieren un carácter preventivo, así como disuasivo de los efectos de la violencia.

Ahora bien, los tipos de medidas de protección se encuentran previstos en el art. 35 de la Ley 348 y se caracterizan por ser medidas integrales; pues, no solo están dirigidas a interrumpir o impedir la violencia física como tal, sino, a otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos.

En este marco, el objeto y la finalidad de la Ley 348, de acuerdo a lo establecido por la propia Ley -art. 2-, es determinar mecanismos, medios y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio de sus derechos para el vivir bien.

Consecuentemente, la Ley 348 fue promulgada con la finalidad de dar protección a las mujeres en situación de violencia, dado el alarmante índice de casos de violencia que se reporta en nuestro país; cumpliendo además, las normas internacionales sobre Derechos Humanos y las diferentes recomendaciones de los órganos de protección tanto del Sistema Universal como Interamericano de Derechos Humanos con relación a los derechos de las mujeres víctimas de violencia. De ello, se concluye que la mujer es el principal sujeto de protección de la Ley 348, de ahí, inclusive, el nombre de dicha Ley: “Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.

Sin embargo, es la propia Ley 348, la que, en el art. 5.IV, referido a su ámbito de aplicación, establece que: “Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género” (las negrillas son nuestras).

Conforme a dicha norma, las disposiciones de la Ley 348 se amplían a toda persona en situación de vulnerabilidad, independientemente de su género; por cuanto, la violencia reprochada en dicha Ley, si bien tiene como sujeto de protección a la mujer, por la violencia y la discriminación estructural que existe contra ella; sin embargo, también puede extenderse a varones, en los casos en los cuáles éste sea víctima de violencia en razón de género.

Efectivamente, la violencia en razón de género, no solo debe ser entendida como aquella ejercida contra las mujeres, sino contra todos quienes se aparten de los roles y estereotipos asignados a hombres y mujeres; de tal suerte que, si un varón no “cumple” con dichos roles que social, histórica y culturalmente se les asignó -proveedores, jefes de familia, etc.-, y a consecuencia de dicho incumplimiento es sometido a violencia por parte de su entorno, indudablemente también será víctima de violencia en razón de género; y por lo tanto, debe ser protegido por la Ley 348.

Sin embargo, debe aclararse que los casos de violencia contra la mujer son mayores; pues, como se tiene señalado, fue histórica y culturalmente discriminada, de ahí, la preeminencia de su protección; de donde se concluye que en los casos en los que los varones aleguen violencia en razón de género, deberá demostrarse su situación de vulnerabilidad a consecuencia de las agresiones y violencia ejercida en su contra a producto de los estereotipos y roles de género, que lo sitúan en una desventaja y subordinación en su entorno; para ello, será conveniente efectuar el análisis de cada problema jurídico en su contexto y motivaciones propias, que serán diferentes en cada caso, debiendo demostrarse de manera objetiva dicha situación de vulnerabilidad; pues, si ésta no se presenta, corresponderá que el caso sea resuelto a partir de las normas penales y procesales penales.

De lo que se concluye, que las medidas de protección fueron diseñadas por el legislador para proteger a las víctimas de violencia en razón de género, sea este femenino o masculino, que se encuentre en situación de vulnerabilidad frente a su agresor o agresora.

Por otra parte, la Ley 348 considera como víctimas de violencia de género a las hijas e hijos de la víctima, a quienes amplía su ámbito de aplicación; y quienes al igual que las mujeres, fueron catalogados normativa y jurisprudencialmente como grupo vulnerable, sobre quienes en el contexto de violencia hacia la mujer, pueden constituir las relaciones de poder del hombre hacia la mujer, un factor por el que se producen y del que deriva, así el art. 61 de la Ley 348, prescribe:

ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO). Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito. (…) [las negrillas son incorporadas].

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física y psicológica de su hija menor de edad; toda vez que, dentro el proceso de infracción por violencia a niñas, niños y adolescentes seguido por Ovidio Basilio Torrez Huaynoca -ahora accionante- contra Mónica Beatriz Mayta Villca, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- emitió la Sentencia 57/2023, ordenando la realización de terapia familiar conjunta para los progenitores y su hija menor de edad, sin considerar el riesgo que esto podría representar para la integridad de la menor, ya que dentro del proceso penal seguido en contra de la progenitora, el Ministerio Público emitió medidas de protección a favor de la menor, prohibiendo a la madre acercarse a cualquier lugar frecuentado por la víctima -niña menor de edad-, que fue homologado mediante el Auto Interlocutorio 293/2024 que también prohibió comunicarse con ella.

Con carácter previo es preciso señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad procede directamente cuando se alega amenaza del derecho a la vida, aun existan otros medios de defensa para su resguardo, dado su carácter primario y básico del cual emergen todos los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional.

Por otro lado, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional resulta necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha declarado de forma reiterada la relevancia del principio del interés superior del menor establecido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como lo prescrito en tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, que comprometen a los Estados a implementar medidas de protección que promuevan su desarrollo integral, tarea que también responde a lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño que ratifica la necesidad de protección especial para menores de dieciocho años, resaltando en su art. 39 la responsabilidad de promover su recuperación y reintegración social en situaciones de abuso o explotación.

Bajo ese marco jurídico constitucional y convencional, el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, en sus arts. 168 a 170, establece las medidas de protección que puede tomar la autoridad judicial para salvaguardar los derechos de los menores. Estas medidas son órdenes obligatorias que abarcan desde advertencias, inclusión en programas de orientación familiar y tratamientos psicológicos hasta la separación de los padres que maltraten a sus hijos. El incumplimiento de estas disposiciones por parte de los tutores o terceros se considera una infracción sancionable.

Asimismo, regla los criterios para la aplicación de medidas de protección donde se deben priorizar medidas pedagógicas y fomentar los lazos familiares y comunitarios del menor, las cuales pueden ejecutarse de forma simultánea y revisarse cada seis meses, ajustándose o revocándose si cambian las circunstancias que las motivaron, enfoque que garantiza una protección integral que garantiza tanto el desarrollo pleno como la seguridad física, emocional y moral de niñas, niños y adolescentes, en cumplimiento del interés superior del menor.

También resulta pertinente precisar -siguiendo el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional- subrayar el deber del Estado de proteger a las mujeres de la violencia de género, en cumplimiento de mandatos nacionales e internacionales. Esta protección implica una actuación diligente para prevenir, investigar y sancionar la violencia, incluyendo la obligación del Ministerio Público de investigar de oficio y brindar protección inmediata a las víctimas, evitando su revictimización y aliviando la carga probatoria sobre ellas; bajo esa puntualización, las medidas de protección bajo la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- se encuentran diseñadas para interrumpir o prevenir actos de violencia contra las mujeres y sus dependientes, medidas que son de aplicación inmediata, buscando salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y los derechos patrimoniales y laborales de las mujeres, otorgándose al Ministerio Público y las autoridades judiciales el encargo de dictar y homologar estas medidas, que también pueden incluir disposiciones para garantizar recursos económicos necesarios para la víctima y su familia -entre otras disposiciones-.

Finalmente, la citada jurisprudencia resalta que las autoridades competentes deben fundamentar la adopción y duración de las medidas de protección para asegurar su eficacia; dado que, su incumplimiento no solo implica negligencia estatal, sino que puede generar revictimización y graves consecuencias psicológicas para la víctima, incluida la depresión y, en casos extremos, el suicidio, debido a la persistencia de ciclos de violencia que afectan su autoestima y bienestar.

Dicho esto, ya en el análisis en particular, se tiene que de la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que el Ministerio Público imputó formalmente a Mónica Beatriz Mayta Villca por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el 272 bis num. 3 del CP (Conclusión II.1); asimismo, se emitieron medidas de protección a favor de la víctima menor de edad quien resulta ser su hija, que deben ser cumplidas por la progenitora, entre ellas la prohibición de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de estudios o cualquier espacio donde frecuente la citada menor de edad (Conclusión II.2).

Posteriormente, en audiencia de consideración de medidas cautelares, a través del Auto Interlocutorio 293/2024 de 28 de junio, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas cautelares, entre ellas, la prohibición de comunicarse con determinadas personas, ya sea la víctima, testigos, participes, salvo lo requiera el Fiscal de Materia de la causa al concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por el art. 234.7 y 235.2 del CPP, así como la probabilidad de autoría; y, conforme el art. 389 ter del CPP, homologó las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público (Conclusión II.5).

Por otra parte, se tiene que dentro el proceso de infracción por violencia a niñas, niños y adolescentes seguido por el ahora accionante contra Mónica Beatriz Mayta Villca, el Juez ahora demandado pronunció la Sentencia 57/2023 de 17 de noviembre, declarando improbada la mismas y ordenando la realización de terapia familiar conjunta para los progenitores y su hija menor de edad (Conclusión II.3); decisión que fue impugnada mediante recurso de apelación y resuelta por Auto de Vista 114/2024 de 28 de febrero, emitida por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Sentencia 57/2023 impugnada (Conclusión II.4).

Precisados estos antecedentes relevantes, se establece que la problemática en cuestión se centra esencialmente en que las medidas de protección impuestas por el Juez de Instrucción Penal estableció un distanciamiento inmediato de la madre con su hija menor de edad con el fin de interrumpir el supuesto ciclo de violencia protegiendo su seguridad física, mientras que de forma aparentemente opuesta el Juez de la Niñez -ahora demandado- ordenó una terapia familiar entre la menor y sus progenitores promoviendo la posibilidad de una interacción parental a través la supervisión y control de especialistas en la materia dependientes del CEPROSI.

Al respecto, como ya se señaló las medidas de protección previstas en la Ley 348 están orientadas a interrumpir de inmediato el ciclo de violencia, su principal finalidad es establecer un distanciamiento para evitar situaciones de riesgo o daño, protegiendo así la seguridad física y emocional de la víctima. En el caso de una menor, si la Ley 348 ordena que su progenitora no se acerque a ella, esta decisión busca eliminar cualquier posibilidad de exposición directa a situaciones de maltrato o abuso, asegurando un entorno donde la niña pueda sentirse segura y libre de amenaza, distanciamiento que no se centra en la restauración de los vínculos familiares, sino en evitar que se desarrolle la dinámica de violencia.

Por otro lado, las medidas de protección de la Ley 548 están orientadas hacia la protección integral y el desarrollo sano y estable de la menor, en el marco del interés superior del niño, por lo que, siempre que sea posible y beneficioso, la niña o niño debe tener la posibilidad de interactuar con sus familiares en un entorno seguro y supervisado, bajo la guía de personal especializado. Así, la disposición de que la menor, su progenitora y el padre asistan a terapia familiar tiene como finalidad trabajar de manera controlada en la reparación de la relación familiar y en la salud emocional de la menor bajo la orientación de profesionales y el control jurisdiccional del Juez de la Niñez, y así asegurar que la menor pueda interactuar de manera que la situación de violencia sea gestionada de forma constructiva.

En este sentido, aunque pueden parecer contradictorias, ambas medidas son complementarias en sus fines puesto que las medidas de protección dispuestas en el ámbito penal previeron un distanciamiento para detener el ciclo de violencia y garantizar una protección inicial que sea rápida y efectiva y, las gestionadas conforme a la normativa de la niñez y adolescencia introducen la posibilidad de una interacción vigilada y supervisada por profesionales, siempre que sea en beneficio de la menor, a fin de promover su recuperación emocional y, en la medida de lo posible, la reintegración de vínculos familiares bajo condiciones seguras, compatibilidad que depende fundamentalmente en que las autoridades jurisdiccionales que las dictaron logren una coordinación efectiva y una evaluación constante de los riesgos y necesidades de la menor, de modo que ambas medidas contribuyan al mismo fin: su bienestar y protección integral, conforme a su interés superior.

CORRESPONDE A LA SCP 0467/2024-S1 (viene de la pág. 18).

Lo señalado pone de manifiesto que las medidas de protección dispuestas, fueron contempladas para garantizar la vigencia del derecho que tiene la niña víctima de violencia de relacionarse con sus progenitores de forma regular y permanente, orientado al interés superior del menor (arts. 38 y 40 del CNNA); situación que, no constituye revictimización en el entendido de que la orientación debe ser independiente para lograr la integración paulatina de la niña menor de edad con sus progenitores; por ello, se verifica que las medidas de protección dispuestas, no vulneran sus derechos a la vida y a la integridad física y psicológica; máxime, si la Sentencia 57/2023, falló declarando improbada la demanda y después de ser apelada, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la Sentencia -57/2023- impugnada, manteniendo firmes y subsistentes sus efectos (Conclusión II.4); por las razones señaladas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 41/2024 de 24 de julio, cursante de fs. 81 a 82, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1] El FJ III.1.2, señala: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que: `Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley´. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que `Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona´.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).

[2] El FJ III.4, refiere: “Ahora bien, la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad amerita la modulación de este entendimiento en los siguientes términos:

I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley”.

[3] Adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, en 1969; y entrada en vigor, el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993; en cuyo art. 19, sobre los derechos de los niños, señala: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

[4] Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) y entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 2284 de 5 de diciembre de 2001; el cual dispone:

“Artículo 15. Derecho a la Constitución y Protección de la Familia (…)

3. Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a: (…)

c. adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; (…)

Artículo 16. Derecho de la Niñez

Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. (…)”.

[5] Entró en vigor el 20 de noviembre de 1989; siendo ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990; cuyo art. 1, dispone: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

[6] La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el párrafo 54, indicó: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.

Disponible en: <http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf>.