SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2024-S3

Fecha: 11-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 879 a 892, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario de acción real de reivindicación material y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz -hoy tercera interesada- contra sus personas, respecto al área del garaje cerrado ubicado en la planta baja de dicho edificio, en dominio y posesión legal hace más de catorce años según contrato de alquiler; ante el incumplimiento de la parte actora de probar su derecho propietario sobre el área reclamada, la Jueza Pública, Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba a través de la Sentencia de 20 de abril de 2018, desestimó la demanda declarando improbada la referida acción.

Apelada esa determinación por la Asociación hoy tercera interesada, reiterando los argumentos de su demanda ordinaria, alegando ser propietaria del área del garaje cerrado por Resolución Ejecutiva Municipal “305/2012” y certificaciones de propiedad de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de terceras personas y no de dicha Asociación, sin que sean títulos de propiedad inscritos en la Oficina de DD.RR.; por lo tanto, sin efectos legales contra terceros; además, indicó que esa superficie sería parte del área común de propiedad de los copropietarios, y por ende de sus personas; y solicitó la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda por improponibilidad objetiva y subjetiva, como refirió, por no ser propietaria del espacio del garaje cerrado, confesando espontáneamente no tener título de propiedad inscrito del área objeto del proceso; asimismo, mencionando el Auto Supremo (AS) 268/2015 de 24 de abril, consintió en la improcedencia de la acción reivindicatoria material entre copropietarios o comuneros, aunque para desvirtuar esa situación, se insinuó que sus personas no serían copropietarios; no obstante que, tienen su título inscrito y en consecuencia son copropietarios del referido Edificio y miembros de dicha Asociación ahora tercera interesada. Contestado de su parte el recurso de apelación incidental planteado, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 1 de marzo de 2021, revocando parcialmente la Sentencia de 20 de abril de 2018 -apelada- y declarando probada la demanda de reivindicación material, fundando el supuesto derecho propietario de la nombrada Asociación hoy tercera interesada, sobre el espacio del garaje cerrado, esencialmente en valoraciones discrecionales y arbitrarias, alegando ser parte del área común del mencionado edificio y por ende de dicha Asociación; siendo que, no cuenta con título de propiedad ni inscripción en la Oficina de DD.RR. para surtir efectos legales contra terceros.

Interpusieron recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de 1 de marzo de 2021, por conculcación de lo establecido por los arts. 1453.I, 1538.I, II y III; y, 1540 inc.1) del Código Civil (CC) y aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la misma, por incumplimiento o inobservancia de la Asociación hoy tercera interesada para reivindicar materialmente el área del garaje cerrado, del requisito de ser propietaria de ese bien inmueble sujeto a registro, con título de propiedad a su nombre e inscrito en la Oficina de DD.RR. y no así solo por meras especulaciones o deducciones lógicas arbitrarias; así también, se interpuso dicho recurso en la forma, por la anulación del proceso por falta de legitimación activa de la indicada Asociación para demandar la reivindicación al no ser propietaria del área del garaje cerrado y consiguiente falta de relación jurídica sustancial.

Ese recurso fue resuelto por los Magistrados ahora accionados, mediante AS 471/2022 de 5 de julio, declarándolo infundado, realizando la valoración de la prueba apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, e interpretando arbitrariamente los arts. 187 y 188 del CC, al señalar que el área del garaje cerrado objeto de litigio sea un área común del Edificio La Paz, y por ello de propiedad de la Asociación ahora tercera interesada, sin que exista prueba legal e idónea con valor de título de propiedad inscrito y que demuestre esos aspectos; además, dichos preceptos legales no disponen ni determinan que esa área automáticamente sea común y de propiedad de los copropietarios, sino solamente hacen referencia a las partes comunes y a los derechos de los copropietarios sobre esas partes; es más, ni siquiera mencionan a las áreas del garaje; en ese sentido, por prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, correspondía aplicar el derecho sustancial contenido para la reivindicación material, en los arts. 1453.I, 1538 y 1540 inc.1)  del referido Código  y desestimar la pretensión reivindicatoria por falta de título de propiedad inscrito a nombre de la Asociación ahora tercera interesada, y por improcedencia de la reivindicación entre copropietarios, así como anular el proceso por falta de legitimación activa, y al tratarse de un vicio procesal absoluto no sujeto a convalidación, correspondía esa anulación de oficio, por cualquier tribunal y estado del proceso.

Existe vulneración del principio de legalidad, al no someter los Magistrados ahora accionados, su decisión a lo establecido por los arts. 1453.I y 1540 inc.1) del CC, y tampoco a lo previsto por los arts. 1538 del citado Código y 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; así como el principio de seguridad jurídica al determinar la reivindicación, sin que la parte actora sea propietaria del área en conflicto, y tampoco cuenta con título de propiedad inscrito en la Oficina de DD.RR. a su nombre para surtir efectos legales.

No existe fundamentación, ni motivación, ya que no expusieron las razones jurídicas que justificarían la no aplicación de los arts. 1453.I, 1538 y 1540 inc.1) del CC, que regulan el instituto de la reivindicación material, y la decisión de apartarse de los precedentes constitucionales invocados en el recurso de casación y los precedentes mencionados en el propio AS 471/2022; así como también, al fundar arbitrariamente y sin respaldo legal que la Asociación demandante -hoy tercera interesada- es propietaria del área reclamada, por ser parte del área común, sin que exista título inscrito, respaldado en documentos técnicos municipales y certificaciones de la Oficina de DD.RR. que no se constituyen en títulos de propiedad ni están inscritos.

Se produjo una valoración arbitraria de la siguiente prueba: a) La Resolución Municipal Técnica Administrativa 587/84 de 7 de mayo de 1984 de la entonces Alcaldía de Cochabamba -hoy Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba-, de aprobación de plano de división de propiedad horizontal del Edificio La Paz; b) El Certificado de partida literal de “Fs. 24”, emitido por la Oficina de DD.RR. del registro de la propiedad horizontal a nombre de los anteriores propietarios; y, c) La Resolución Ejecutiva “305/2012” de la referida entidad municipal de complementación de la citada Resolución Municipal Técnica Administrativa 587/84. Asimismo, existió omisión de valoración de prueba aportada al proceso consistente en el Certificado DAU 260/2018 de 2 de abril, de la mencionada Alcaldía, extendido con base en una orden judicial; y, el Informe Pericial de Oficio, como prueba técnica especializada que estableció el área común de 30 m² de la planta baja.

De igual manera, hubo motivación insuficiente e incongruente respecto a su petición de nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda, por falta de legitimación activa de la Asociación demandante -ahora tercera interesada-; y por no exponer o justificar las razones jurídicas de sus propios precedentes obligatorios. Además, existió fundamentación y motivación arbitraria e incongruente al no exponer las razones para apartarse de su propio precedente obligatorio, el AS 268/2015.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, los principios de legalidad y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda tutela; y, en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el AS 471/2022 de 5 de julio; y, 2) El pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo por los Magistrados hoy accionados, en el marco de los razonamientos y fundamentos a ser expuestos en la Resolución de la acción de amparo constitucional planteada, para la reparación de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 940 a 955, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que se vulneró lo establecido por los arts. 115.I de la CPE y 25 de la CADH. Y ante las preguntas realizadas por los Vocales Constitucionales, indicaron lo siguiente: i) El área objeto de litigio, correspondía al primer propietario, que registró su -derecho propietario- en la Oficina de DD.RR. y fue quien aprobó el plano, y entregó en calidad de alquiler el área que es un garaje, existiendo un contrato de alquiler considerado ante la Jueza de primera instancia. A ese primer propietario no se le hizo citar de evicción; debido a que falleció y se desconoce el paradero de sus herederos, quienes se encontrarían en el exterior del país, motivo por el que intentaron comunicarse con ellos sin ningún éxito; ii) En primera instancia, posterior a la contestación y antes de la emisión de la Sentencia -se entiende de 20 de abril de 2018-, se formuló un incidente de nulidad de falta de legitimación activa, ya que sin ella no procede una acción judicial o un proceso judicial; iii) Existe un documento de transferencia del penthouse a su favor, en el cual no se hace constar la transferencia del garaje objeto del proceso civil; toda vez que, era un área que está sujeta a regularización, por parte de la Asociación hoy tercera interesada. Esa área figuraba como privada y no común; empero, estaba sujeta a regularización al no ser registrada en la Oficina de DD.RR. de inicio como área común; iv) Los primeros propietarios siguen siendo dueños de esa área no regularizada, lo que está acreditado a “fs. 24” del expediente; y, v) Con relación a los informes que indican que el parqueo ocho es un área común; cursa un Informe Pericial del perito designado judicialmente, que acredita que el área objeto del referido proceso no figura como área común, que está compuesto por la caja del ascensor, palier, hall, gradas y no así el área del garaje como área común; Informe que fue tomado en cuenta en primera instancia para rechazar la acción reivindicatoria.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Informe presentado el 31 de octubre de 2022, -en el que no figura la firma del último mencionado- cursante de fs. 923 a 926, manifestaron que: a) La demanda ordinaria civil fue dirigida contra los accionantes, quienes se encontraban en posesión de una superficie de 21.42 m² ubicada en el retiro lateral del Edificio La Paz, utilizado como parqueo personal mencionada área de propiedad común; y, al contestar la indicada demanda argumentaron que ocupaban en alquiler el departamento ocho y el garaje en la planta baja usada por los anteriores propietarios por cuatro años, y el 22 de mayo de 2014, adquirieron en compraventa el departamento ocho incluido el garaje; no siendo esta un área común; b) Teniendo en cuenta la explicación vertida en el numeral 2 del Considerando IV del AS “994/2021 de 12 de diciembre” -siendo lo correcto 471/2022- (Fundamentos de la Resolución), en principio es pertinente advertir que los accionantes denominaron el área que tienen en posesión y es objeto del proceso como garaje ocho; sin embargo, si bien en un inicio la construcción del Edificio La Paz fue diseñada con ocho estacionamientos según el primer plano; empero, en la edificación realizaron modificaciones conforme a los planos adjuntos al expediente; aprobándose la construcción mediante Resolución Municipal Técnica Administrativa “587/84”, en la cual se aprobó que dicho edificio solo cuente con cinco lugares destinados a garajes; misma que fue complementada por Resolución Ejecutiva Municipal “305/2012” que detalla la superficie de cinco parqueos individualizados, de conformidad al Informe Técnico DNUR 110/2012 de 27 de marzo; asimismo, se pudo cotejar que los cinco estacionamientos poseen una matrícula de registro y propietarios individuales de acuerdo a los folios reales que cursan a “fs. 149 a 422” del expediente del proceso ordinario civil; por lo que, de conformidad a esas Resoluciones se verificó que el denominado garaje ocho no existe, ya que se encontraba dentro los registros de las citadas Resoluciones; c) Lo que se verificó fue que el Edificio La Paz fue registrado como propiedad horizontal de acuerdo al Certificado de Propiedad emitido por la Oficina de DD.RR., que certifica que bajo la Partida 905 del Libro Primero “A” 1984, se inscribió la Escritura de división en propiedad horizontal de dicho edificio, aprobado por la entonces alcaldía municipal de acuerdo al Informe 167/84 de titularidad de derecho propietario; además, de detallar el fraccionamiento del citado edificio; siendo que, el mismo fue registrado en la Oficina de DD.RR. como propiedad horizontal lo que constituye que las áreas comunes se encuentran regladas por la misma Ley, conforme a lo estipulado por el art. 187 del CC, que expone que las partes comunes son objeto de propiedad común de los propietarios si no resulta lo contrario del título; en el presente caso, el área motivo del proceso civil se encuentra destinada como uno de los ingresos al Edificio, por ello es de uso común de todos los copropietarios del mismo; d) Al estar inscrito en la Oficina DD.RR. se hace oponible a terceros en cuanto a las partes comunes; por lo que, la Asociación hoy tercera interesada demostró su derecho propietario sobre el área motivo del referido proceso, cumpliendo lo exigido por los arts. 1453 y 1538 del CC; puesto que, se estableció la titularidad de las áreas comunes; a ese efecto, la propia ley es la que determina que las partes comunes son objeto de propiedad común, así lo estipulan los arts. 187 y 188 del citado Código; por ello se determinó tutelar la reivindicación de la superficie de 21.42 m², ya que esa área está siendo usada como estacionamiento privado por los accionantes; dejándose aclarado que esa superficie al ser área común debe ser utilizada por todos los copropietarios del referido Edificio, incluido los accionantes. Por lo descrito, se explicó y motivó de manera legal la razón por la cual el AS 471/2022 declaró infundado el recurso de casación planteado; e) Se cuestionó la motivación insuficiente e incongruente con relación al petitorio de nulidad del proceso civil hasta la admisión de la demanda, por falta de legitimación activa de la Asociación hoy tercera interesada para demandar la reivindicación sobre el área del garaje; sin embargo, en el mencionado Auto Supremo se hace referencia a ese agravio relativo al fondo del reclamo que fue respondido junto al segundo agravio planteado; por lo que, no existe la falta de motivación y congruencia denunciadas; y, f) Teniendo en cuenta lo establecido por la SCP 0673/2018-S3 de 27 de diciembre, el citado Auto Supremo ahora cuestionado cumple con los parámetros diseñados por esa jurisprudencia, en consecuencia, no se vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, ni falta de fundamentación y motivación. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela peticionada.

I.1.3. Intervención del tercero interesado

Víctor Hugo Larraín Santiesteban, en representación de la Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz, mediante memorial de 1 de noviembre de 2022, cursante de fs. 936 a 939, así como en audiencia manifestó que: 1) Antes de la aprobación de la personalidad jurídica del indicado Edificio, el Estatuto Orgánico y sus Reglamentos, algunos copropietarios e incluso algunos inquilinos como en el presente caso, cometieron actos de usurpación de las áreas comunes del mismo, que vulneraron derechos y garantías de los demás copropietarios; 2) El área objeto de reivindicación es de propiedad común, demostrado y acreditado por la prueba documental presentada en el proceso civil y es un retiro donde se encuentran dos cámaras de alcantarillado y las tuberías de alcantarillado y desagüe fluvial de dicho Edificio; 3) Se confunde la presente acción tutelar con otro recurso, pretendiendo una nueva revisión del fondo de la causa principal, que no le compete a la jurisdicción  constitucional; la vulneración del derecho y los principios aludidos, ya fue considerada por el Tribunal Supremo de Justicia y la disconformidad con lo resuelto no puede alegarse como fundamento de esta acción de defensa; 4) La demanda de reivindicación fue interpuesta a nombre de todos los copropietarios, quienes tomaron la decisión en una Asamblea General Extraordinaria, instruyendo a la Directiva a asumir todas las medidas a fin de recuperar el área común utilizada por los accionantes como propiedad exclusiva en beneficio propio, privando a todos los copropietarios del uso y goce de un ingreso al señalado Edificio; 5) La referida Asociación no puede tener absolutamente nada registrado a su nombre; puesto que, dentro del régimen de propiedad horizontal, se aplica lo previsto por el art. 198 del CC, es por ello que las áreas de propiedad común no tienen y no pueden tener registro específico e individual, con mayor razón si se considera lo establecido por el art. 190 del mismo Código, que indica que las partes comunes del edificio son de indivisión forzosa; 6) A través de los argumentos de la acción tutelar se busca equivocadamente encontrar en la jurisdicción constitucional una nueva instancia de impugnación sobre el fondo de la causa ya resuelta como corresponde por la jurisdicción ordinaria; 7) Los Informes Técnicos, referidos en el inciso k) del artículo trigésimo séptimo del Reglamento Interno de la Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz, fueron diligenciados y son parte del proceso civil, que demuestran que el área objeto de reivindicación es un área común y no un garaje de propiedad exclusiva, menos aún el parqueo ocho, así se tiene que: i) La copia legalizada del Informe Técnico 106/2014 de 16 de junio, de la Comuna Adela Zamudio “del Gobierno Municipal”, informa que según el plano de propiedad horizontal del citado Edificio, los parqueos se encuentran exclusivamente en la planta del semisótano. El pronunciamiento de esa comuna de 4 de julio de 2014, refiere que el área en cuestión sería un área común graficada en el plano como ingreso de vehículos y no así como parqueo privado; ii) En la copia legalizada del Informe CAZ 158/2014 de 28 de julio, dirigido al coaccionante, donde se le ordena la demolición voluntaria de construcción fuera de norma -inexistente parqueo ocho-, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a lo instruido se procederá con la demolición; iii) La Certificación de la Dirección de Catastro “del Gobierno Municipal” de 7 de agosto de 2015, que el ingreso vehicular no se encuentra considerado como un área privada dentro de los planos de propiedad horizontal ni en la Resolución Municipal Técnica Administrativa 587/84; y, iv) La aprobación por Informe del Gobierno Autónomo Municipal de 2 de abril de 2018, en cumplimiento a la solicitud de informe de la Jueza de primera instancia, en conclusiones señala que todos los espacios están legalmente establecidos y por ello no pueden ser utilizados para otros fines. Todos los informes descritos fueron considerados por los Tribunales de alzada y el de casación, y destruyen la falacia del garaje ocho y acreditan que el área objeto de reivindicación es un área común de propiedad de todos los copropietarios; 8) En cuanto a la nulidad de obrados, por falta de legitimación activa de la indicada Asociación hoy tercera interesada para formular demanda de reivindicación; se tiene que, los demandados en su contestación a la demanda ordinaria civil no plantearon ninguna excepción procesal de previo pronunciamiento; siendo que, tenían la oportunidad de hacerlo en ese momento y al no oponer la falta de legitimación activa en dicha ocasión, precluyó su derecho a alegar excepciones previas, y en aplicación del principio de convalidación, su derecho a invocar la nulidad; y, 9) La falaz creación del parqueo ocho, dirigido a impedir la consecución de un fallo justo, configura en sus alcances a un fraude procesal. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela peticionada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0138/2022-SCII de 1 de noviembre, cursante de fs. 956 a 961, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) En el recurso de casación se cuestionó sobre la falta de derecho propietario para interponer la demandada reivindicatoria, la vulneración de lo establecido por los arts. 1453, 1538 y 1504 del CC, y respecto a la observación de la aplicación indebida de los arts. 186, 187 y 188.I del citado Código; aspectos sobre los cuales el AS 471/2022 se refirió en el Considerando IV, relativo a la fundamentación de la Resolución. Asimismo, teniendo en cuenta el Testimonio 127/2012 de la asociación civil denominada -Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz- y el Decreto Departamental “631” emitido por el entonces Prefecto ahora Gobernador del Gobierno autónomo Municipal de Cochabamba, queda delimitado que ese Edificio pertenece a una propiedad horizontal y por lo tanto, su tratamiento debe ser a partir de lo establecido por los arts. 184 al 194 y ss del CC; b) Al contestar la demanda ordinaria, los accionantes refirieron que mediante contrato de alquiler privado de 1 de marzo de 2008, ingresaron al edificio, con base a la figura de inquilinos, siendo evidente que en dicho contrato adquieren derecho de uso, goce y disfrute del departamento de los anteriores propietarios del -penthouse- ubicado en el octavo piso de dicho Edificio, con todas sus dependencias entre ellas, un garaje en la planta baja que se dio en contrato de alquiler a dichos accionantes, quienes adquirieron el referido penthouse mediante contrato de compraventa; sin embargo, en dicho contrato no se adquiere el cuestionado espacio de garaje signado como ocho, como parte de la propiedad del penthouse; situación que fue respondida por los Magistrados ahora accionados indicando que no se demostró con prueba fehaciente su condición de propietarios del lugar de parqueo ocho; c) Al elaborar el AS 471/2022, una aclaración respecto a que se trata de una propiedad horizontal, se dio respuesta de manera concreta a la observación referente a los arts. 1453, 1538 y 1540 del CC, ya que al tratarse de una propiedad horizontal que es debidamente acreditada y registrada en la Oficina de DD.RR., no se puede arrogar una de las partes tener ese espacio como privado; d) Al referirse ese Auto Supremo sobre el registro del Edificio La Paz, como propiedad horizontal y la presentación del Certificado de Propiedad emitido por la Oficina de DD.RR. que describe la inscripción de la Escritura de División en Propiedad Horizontal del mencionado Edificio; por lo que, al estar establecido ese derecho de propiedad horizontal, se constituye la copropiedad de las áreas comunes bajo administración interna, en virtud a que los espacios comunes pertenecen a todos los dueños de las propiedades privadas y a objeto de la convivencia de todos los propietarios; determinándose que los “accionantes” cumplieron con lo estipulado por el art. 1453 del citado Código, al establecer la titularidad de la propiedad horizontal y también la determinación de las áreas comunes; e) En cuanto a la denuncia de valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, los accionantes indican que se realizó una transcripción del Certificado de la Oficina de DD.RR. y una Resolución Técnica Administrativa -se entiende 587/84-; sin embargo, no explica de manera precisa qué pruebas no fueron valoradas de manera correcta y cuál el contenido de las mismas, y el efecto que se les debió otorgar; en consecuencia, sobre esa denuncia no se tienen elementos objetivos que puedan sustentar dicha arbitrariedad y mucho menos la tutela constitucional; f) En cuanto a la falta de legitimidad activa, se advierte que existe un incidente de nulidad planteado; empero, no así una excepción de legitimación activa; observación que no fue interpuesta en su debido momento -por los accionantes-; por lo que, debe tenerse en cuenta lo establecido por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), relativo a la continuidad del proceso y la preclusión, ya que cada etapa procesal tiene sus plazos procesales y las partes deben circunscribirse a los mismos; y, en el presente caso, se dejó transcurrir todo el proceso de manera normal por los demandados -accionantes-, sin realizar dicho planteamiento en su oportunidad, inclusive coadyuvando a su desarrollo; en ese sentido, lo alegado mediante el incidente de nulidad y en casación, sale del marco de la razonabilidad de un derecho al debido proceso y de reglas iguales y equitativas para las partes; g) Siguiendo lo razonado por la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero, el análisis de las denuncias de vulneración al derecho al debido proceso, como las expuestas en la acción tutelar, deben ser complementados con la relevancia constitucional. Y si bien es evidente que no existe la suficiente fundamentación y motivación con relación al motivo de casación en la forma; ese reclamo carece de relevancia, ya que los accionantes no interpusieron la excepción de falta de legitimación activa, ni excepcionaron la improponibilidad de la demanda de reivindicación material entre comuneros; por lo que, una eventual concesión de la tutela no adquiere relevancia y la emisión de un nuevo Auto Supremo ampliando la fundamentación y precisando la motivación al respecto, no derivaría en una decisión diferente que pueda casar el Auto de Vista de 1 de marzo de 2021 recurrido; y, h) Respecto a la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, los accionantes abordaron sobre la errónea aplicación normativa y de interpretación, para cuyo análisis rigen las autorrestricciones; no realizándose una diferenciación entre esos aspectos, tampoco se señaló de qué manera la labor hermenéutica realizada por los Magistrados hoy accionados hubiese infringido principios y valores consagrados en la Norma Fundamental y el bloque de constitucionalidad; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada sobre los mismos sin ingresar al análisis de fondo.

En vía de aclaración, los accionantes a través del memorial presentado el 8 de noviembre de 2022 (fs. 966 a 967 vta.), solicitaron a la Sala Constitucional respecto a la afirmación de que el garaje sería parte del área común y por ende de propiedad de la Asociación ahora tercera interesada; su posesión legal en calidad de inquilinos del área objeto de litigio; en razón que, se sustentó la procedencia de la reivindicación entre comuneros en el supuesto de que no opusieron oportunamente la excepción de improponibilidad de la demanda; por lo que, afirmaron que no explicaron de forma precisa qué pruebas no fueron valoradas de manera correcta y cuáles eran sus contenidos; puesto que, omitieron considerar la vulneración por la falta de legitimación activa de la referida Asociación para pretender la reivindicación material; y, porque vulnerando el principio de legalidad posibilitaron la procedencia de la reivindicación sin exponer sustento jurídico normativo o jurisprudencial.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional por Auto 0297/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 968 a 969, declaró no ha lugar a la referida solicitud.