SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2024-S3

Fecha: 11-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que, los Magistrados ahora accionados al declarar infundado su recurso de casación planteado contra el Auto de Vista de 1 de marzo de 2021, que revocó parcialmente la Sentencia de 20 de abril de 2018 y declaró probada la demanda de reivindicación interpuesta por la Asociación ahora tercera interesada; realizaron una valoración de la prueba apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, e interpretaron arbitrariamente lo establecido por los arts. 187 y 188 del CC, al señalar que el área del garaje objeto del proceso es parte del área común del Edificio La Paz y por ello de propiedad de la citada Asociación, sin que exista prueba legal e idónea con valor de título de propiedad inscrito y que demuestre esos aspectos; por lo que, correspondía aplicar el derecho sustancial contenido en los arts. 1453.I, 1538 y 1540 inc.1) del mencionado Código y desestimar la pretensión reivindicatoria por falta de título de propiedad inscrito a nombre de la referida Asociación, y por improcedencia de la reivindicación entre copropietarios, así como anular el proceso civil por falta de legitimación activa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció que: «"'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas son nuestras).

III.2.  De la valoración de la prueba

La SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, haciendo referencia a jurisprudencia anterior, estableció que: ‘“la facultad de valoración de la prueba aportada en cualquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…'

           Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: '…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'.

           (…)

           En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

           Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

           Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  De la interpretación de la legalidad ordinaría

La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, estableció que: «El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…”. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: “a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘‘‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca′.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales» (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que, los Magistrados ahora accionados al declarar infundado su recurso de casación planteado contra el Auto de Vista de 1 de marzo de 2021, que revocó parcialmente la Sentencia de 20 de abril de 2018 y declaró probada la demanda de reivindicación interpuesta por la Asociación ahora tercera interesada; realizaron una valoración de la prueba apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, e interpretaron arbitrariamente lo establecido por los arts. 187 y 188 del CC, al señalar que el área del garaje objeto del proceso es parte del área común del Edificio La Paz y por ello de propiedad de la citada Asociación, sin que exista prueba legal e idónea con valor de título de propiedad inscrito y que demuestre esos aspectos; por lo que, correspondía aplicar el derecho sustancial contenido en los arts. 1453.I, 1538 y 1540 inc.1) del mencionado Código y desestimar la pretensión reivindicatoria por falta de título de propiedad inscrito a nombre de la referida Asociación, y por improcedencia de la reivindicación entre copropietarios, así como anular el proceso civil por falta de legitimación activa.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se advierte que en el proceso ordinario civil de acción real de reivindicación material y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los representantes de la Asociación ahora tercera interesada contra los accionantes, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 20 de abril de 2018, declarando improbada esa demanda, y complementándola en cuanto a las costas y costos por Auto de 17 de mayo de similar año; dicha Sentencia fue apelada por la parte demandante, emitiendo el Tribunal de alzada el Auto de Vista de 1 de marzo de 2021, por el cual revocaron parcialmente dicha Sentencia y declararon probada la demanda de reivindicación, disponiendo que los accionantes entreguen en el plazo de treinta días el área que ocupan como garaje en la planta baja del Edificio La Paz (Conclusiones II.1. y II.2.).

Contra el Auto de Vista de 1 de marzo de 2021, los accionantes interpusieron recurso de casación, pronunciando los Magistrados hoy accionados el AS 471/2022, hoy impugnado, mediante el cual declararon infundado dicho recurso de casación (Conclusiones II.3. y II.4.).

Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que los accionantes identifican como el acto vulneratorio de sus derechos, a la determinación asumida por los Magistrados ahora accionados en el AS 471/2022, denunciando que el mismo vulneró su derecho al debido proceso principalmente en sus elementos de fundamentación y motivación; en ese sentido, con la finalidad de verificar si esa denuncia resulta evidente, corresponde conocer cuáles fueron los argumentos expuestos en el mencionado Auto Supremo.

Así se tiene que los Magistrados hoy accionados consignaron los siguientes argumentos:

1)   En cuanto al agravio de forma, en el que se señaló que la acción de reivindicación era improponible; en razón que, los demandantes carecían de legitimación activa al no contar con título propietario sobre el garaje en conflicto; se debe advertir que en el proceso civil existen etapas para reclamar oportunamente; y los recurrentes -accionantes-, al contestar la demanda no opusieron excepción alguna; y, recién mediante recurso de casación pretendieron objetar que los demandantes carecían de legitimación activa para demandar, con argumentos de fondo, alegando que no contaban con título propietario sobre la superficie demandada y que al no estar registrado, no es oponible frente a terceros;    

2)   Se reclama que la Asociación hoy tercera interesada, interpuso acción de reivindicación sin cumplir con el requisito de demostrar la condición de propietarios del “garaje ocho” y que estuviere registrado en la Oficina de DD.RR. para ser oponible a terceros, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 1453, 1538 y 1540 del CC. Para el registro de propiedad horizontal se requiere algunos requisitos previos, así, cada Gobierno Autónomo Municipal emite una Resolución Ejecutiva o una Resolución Técnico Administrativa que aprueba la división del edificio para su posterior protocolización e inscripción en la oficina de DD.RR., dando lugar a un registro -folios reales- individualizado de cada unidad habitacional o comercial, y de sus dependencias como parqueos, depósitos o bauleras, conforme a lo estipulado por los arts. 199 del referido Código y, 19 y 20 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004. El Edificio La Paz fue registrado como propiedad horizontal, presentado los demandantes el Certificado de Propiedad emitida por DD.RR. en el que certifica que bajo la Partida 905, del libro primero “A” de 1984, que describe la inscripción de la escritura de división en propiedad horizontal del Edificio La Paz, aprobado por la entonces Alcaldía Municipal ahora Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de acuerdo al Informe 167/84 de titularidad de derecho propietario que deviene de la Escritura Pública de 17 de julio de 1981, registrada el 7 de agosto de 1981, a “fs. 1465”, Partida 1465 de su anterior propietario Carlos Saavedra Antezana y señora; además, en ese Certificado se detalla el fraccionamiento del Edificio La Paz de acuerdo a la Resolución Municipal Técnica Administrativa 587/84. El inmueble tenía como anteriores propietarios a los nombrados; sin embargo, al realizar el registro como propiedad horizontal modificó su naturaleza; por lo que, al encontrarse dentro el régimen de propiedad horizontal, se halla regulado por los arts. 184 a 200 del mencionado Código, y el ejercicio del derecho propietario sobre las áreas comunes está reglada por el Código Civil; al respecto sobre las partes comunes y el derecho de los copropietarios se tiene a lo estipulado por los art 187 -1)- y 188 -II- del CC. Al constituir la propiedad horizontal en una copropiedad, a ese fin las áreas comunes están bajo la administración interna, ya que los espacios comunes pertenecen a todos los dueños de las propiedades privadas, y a objeto de la convivencia de todos los copropietarios en una Asamblea General se designó a un administrador, conformada por la Asociación ahora tercera interesada, mediante Escritura Pública 127/2012 de 11 de julio, fue reconocida su personalidad jurídica y de acuerdo a su Estatuto y Reglamento Interno de Copropiedad, tiene como atribución la representación de los copropietarios y puede accionar contra ellos o terceros; estando acreditado a defender el derecho propietario sobre las áreas comunes. De lo que se concluye que dicha Asociación demostró que el área motivo del proceso es considerada como un área común, al ser destinada como uno de los ingresos al edificio; por lo tanto, es de uso común. Además, el registro de régimen de propiedad horizontal es diferente al de un inmueble común y siendo que el -Edificio La Paz- fue inscrito bajo el régimen de propiedad horizontal en la Partida 905, del libro primero “A” de 1984, se hace oponible a terceros en cuanto a las partes comunes, pues la misma Ley determina que esas partes son objeto de propiedad común, por ello los actores se encuentran por ejercer la reivindicación como acción de defensa de la propiedad común, conforme a los arts. 187 y 188 del CC; en consecuencia, la parte actora cumplió con el primer requisito exigido por el art. 1543 de dicho Código, al establecer la titularidad de las áreas comunes de la propiedad horizontal, siendo adecuada la determinación asumida por el Tribunal de alzada cuando tuteló la reivindicación de la superficie de 21.42 m², en favor de la mencionada Asociación, ya que los recurrentes -accionantes-, se encuentran en posesión de esa superficie que está siendo usada como parqueo privado, siendo un área común que debe ser utilizada en beneficio de todos los copropietarios del mencionado Edificio, incluso ellos; debido que, todos son cotitulares del bien inmueble;

3)   En cuanto a la aplicación indebida de los arts. 186, 187 y 188.I y II del CC, en razón a que la Asociación hoy tercera interesada no tiene derecho propietario sobre el garaje ocho de la planta baja; se aclara que el Edificio La Paz al momento de su registro en la Oficina de DD.RR. adjuntó Resolución Municipal Técnica Administrativa 587/84, y plano de división de propiedad horizontal, en los que se describió que el edificio cuenta con sólo cinco áreas destinadas a parqueos, y mediante Resolución Ejecutiva 305/2012, se complementa la Resolución Municipal Técnica Administrativa 587/84, detallando las superficies de cinco parqueos individualizados, de acuerdo al Informe Técnico DNUR 110/2012 de 27 de marzo, emitido por el departamento de Normas Urbanas Rurales, los cinco estacionamientos cuentan cada uno con propietarios individuales, así se puede cotejar con los folios reales que cursan en el expediente, en los que cada parqueo posee una matrícula de registro; por lo que, el garaje ocho no existe, ya que no se encuentra dentro de los registros de las citadas resoluciones. Siendo la planta baja una parte común de propiedad de todos los copropietarios, su uso debe ser en el marco de su Estatuto, sin que perjudique a los demás copropietarios, y no existiendo título de propiedad individual sobre el área común motivo del proceso; además, esa fracción fue destinada a ser usada como uno de los ingresos al Edificio La Paz, y de acuerdo a lo estipulado por los arts. 186, 187 y 188.I y II del CC, esa área es considerada común, así como el uso del suelo, puertas de entrada, servicios en común, obras e instalaciones de uso y goce común; por ello no existió indebida aplicación de esas normas.

4)   Sobre la aplicación indebida del art. 1453 del CC, porque los anteriores propietarios originarios del bien inmueble de 500 m² Irma Luz Belmonte vda. de Saavedra y Carlos Ramiro Saavedra Belmonte, les dieron en contrato de alquiler el penthouse y su garaje ocho, y posteriormente fue adquirido en venta e inscrito en la Oficina de DD.RR., asiento 7; y si bien no se consignó expresamente el garaje, fue solo para no tener dificultades con la transferencia del inmueble en lo principal. Del contrato de alquiler de 1 de marzo de 2008, se verificó que fue suscrito por los nombrados y los accionantes, en cuya Cláusula Segunda efectivamente se encuentra incluido el alquiler de un garaje; sin embargo, eso no acredita que tengan el derecho propietario sobre el mismo. Y del documento de compraventa suscrito por Hans Joachim Eckart Martín Band como vendedor y la coaccionante, en calidad de compradora, se advierte la transferencia del departamento designado como penthouse con una superficie de 274.40 m² y en ninguna de sus cláusulas hacen referencia que en la enajenación incluía el garaje ocho; además que, en la matrícula de inscripción sólo consta el registro de dicho penthouse con la superficie indicada. Y el hecho que los accionantes estén en posesión, no garantiza que sean dueños; más aún, si no demostraron que contarían con el derecho propietario sobre esa superficie en conflicto; además, el parqueo denominado ocho, no existe dentro del Edificio La Paz como área privada, ya que solo existen cinco estacionamientos los cuales cada uno cuenta con su respectivo dueño. Y si bien los accionantes manifiestan que adquirieron el indicado penthouse con más costumbres, y que eso significaría que incluiría el garaje de la planta baja, se tiene que la expresión costumbres es una enunciación que significa que un bien inmueble se transfiere sin restricciones, en función de la propia naturaleza del objeto; sin embargo, no puede suponerse la adquisición de una propiedad diferente a la establecida en el título, y el hecho de que adquirieran el departamento, el área que tienen en posesión usado como garaje particular, no se puede considerar como una adhesión dentro la transferencia del departamento; puesto que, de acuerdo a lo estipulado por el art. 19 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, en el régimen de propiedad horizontal, cada departamento, oficina, estacionamiento, entre otros, su matriculación de derecho propietario debe ser individual, lo que no ocurre en la superficie ocupada como estacionamiento privado; y,

5)   Respecto a la interpretación errónea de los arts. 119.II y 180.I de la CPE, el Tribunal de alzada consideró bajo la prevalencia del derecho sustancial, que correspondería resolver la contienda sin considerar que la parte demandante no presentó título inscrito en la Oficina de DD.RR. y consideró que según los arts. 187 y 188 del CC la propiedad común no requiere del registro para adquirir valor legal ante terceros. Al respecto, se debe considerar el razonamiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, establecido por la SCP 1662/2012 de 1 de octubre; en ese contexto, de la revisión del Auto de Vista de 1 de marzo de 2021 se observó que se atendió la prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, al considerar que la parte actora acreditó el derecho de propiedad sobre el área motivo del proceso, al encontrarse inscrito bajo el régimen de propiedad horizontal, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la Partida 1465 de 7 de agosto de 1981, y además, conforme a la Resolución Municipal Técnica Administrativa 587/84, Resolución Ejecutiva 305/2012 y Certificación de 7 de agosto de 2015, razonamiento que emerge de la aplicación de los arts. 187 y 188 del CC; que además otorga legitimación a la Asociación ahora tercera interesada para acudir en defensa de la propiedad común dentro del Edificio La Paz, más cuando la fracción que los recurrentes -accionantes- denominan como garaje ocho, se encuentra como área común designado como uno de los ingresos al edificio; por lo que, el Tribunal de alzada acogió favorablemente, en cuanto a la pretensión de reivindicación, en razón que, la parte actora tiene legitimación para accionar en defensa de la propiedad común en el edificio, cuyo registro de derechos es evidente al amparo de lo establecido por el art. 1538 del CC, bajo propiedad horizontal; al contrario de los recurrentes, que si bien se encuentran en posesión, no acreditaron tener el derecho propietario individual que sea oponible a terceros, y siendo la fracción motivo del proceso es de uso común, debe ser usado por todos los copropietarios del Edificio La Paz, de acuerdo a lo que fue destinado y conforme al Reglamento Interno de la indicada Asociación, careciendo el reclamo de veracidad.

Teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación y motivación realizada por los accionantes, corresponde señalar que, sobre esos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de esa Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener las razones que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.

Bajo ese contexto jurisprudencial y en consideración a los argumentos expuestos en el AS 471/2022 -ahora impugnado-, se tiene que los Magistrados hoy accionados al resolver el reclamo relativo a la improponibilidad de la demanda de reivindicación por falta de legitimación activa de los demandantes, al no contar con título propietario sobre el garaje en conflicto; haciendo mención a los arts. 115.I, 178.I y 180.I de la CPE y 113.II del Código Procesal Civil (CPC) denunciados como vulnerados por el Tribunal de alzada; señalaron que los accionantes, al contestar la demanda ordinaria interpuesta contra sus personas, no opusieron ninguna excepción siendo que existen etapas o fases en el proceso en las que se puede reclamar de manera oportuna; sin embargo, recién mediante recurso de casación objetaron la carencia de legitimación activa de los demandantes.

De lo referido, se advierte una razonable fundamentación y motivación sobre la decisión asumida de no atender ni resolver favorablemente el agravio descrito como casación en la forma; puesto que, es evidente que los accionantes al contestar la demanda ordinaria de acción real de reivindicación material y resarcimiento de daños y perjuicios, solamente se avocaron a desvirtuar los argumentos de dicha demanda, sin oponer alguna excepción relacionada con el fondo de su reclamo de falta de legitimación activa para demandar válidamente o cuestionar sobre la existencia de una demanda defectuosamente propuesta por su manifiesta improponibilidad, resultando por ello, extemporáneo su planteamiento a fin de que los Magistrados ahora accionados se manifiesten puntualmente en instancia casacional sobre dicho reclamo; y, si bien no resulta evidente lo afirmado por los citados Magistrados, de que recién en la instancia de casación dichos accionantes formularon ese reclamo; puesto que, al interponer un incidente de nulidad de obrados (fs. 300 a 302 vta.) dichos accionantes se refirieron a la falta de legitimación; sin embargo, ello corrobora su reclamo a destiempo que impidió un pronunciamiento oportuno y puntual que pueda ser conocido y resuelto posteriormente por los Magistrados hoy accionados; en tal sentido, se debe denegar la tutela solicitada con relación a lo precedentemente analizado.

Identificando el reclamo expuesto en el recurso de casación, referido a que la Asociación ahora tercera interesada, interpuso demanda de reivindicación sin cumplir con el requisito de demostrar la condición de propietarios del “garaje ocho” y que estuviere registrado en la Oficina de DD.RR. para ser oponible a terceros, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 1453.I, 1538 y 1540 inc. 1) del CC; los Magistrados hoy accionados, haciendo referencia a los requisitos previos para el registro de propiedades horizontales requeridos por cada Gobierno Autónomo Municipal y lo establecido por los arts. 199 del CC y, 19 y 20 del DS 27957, para el registro individualizado de unidades habitacionales y sus dependencias como parqueos, depósitos o bauleras; así también, mencionando el registro como propiedad horizontal del Edificio La Paz, según el Certificado de Propiedad emitido por la Oficina de DD.RR., que además realiza un detalle de su fraccionamiento de acuerdo a la Resolución Municipal Técnica Administrativa 587/84; y la regulación normativa del régimen de propiedad horizontal y del ejercicio del derecho propietario sobre las áreas comunes; así como la designación de un administrador de dicho Edificio, conformada por la Asociación ahora tercera interesada y el reconocimiento de su personalidad jurídica; concluyeron señalando que esa Asociación habría demostrado que el área motivo del proceso es considerado como área común, al ser destinada como uno de los ingresos al referido Edificio, siendo por ello de uso común.

De lo señalado, no se advierte la suficiente justificación normativa ni un razonamiento acorde, que deje en evidencia la veracidad de la conclusión arribada por dichos Magistrados hoy accionados; puesto que, la simple mención de los aspectos referidos y la regulación normativa descrita, no es suficiente para establecer y concluir que el área en conflicto es un área común y por lo mismo, de pertenencia de todos los copropietarios del Edificio La Paz; además, tampoco se cuenta con la identificación y/o referencia de algún elemento probatorio que demuestre que ese lugar esté destinado como unos de los ingresos al interior del edificio, como alegan sin ningún fundamento, sustento ni respaldo documental los Magistrados hoy accionados.

Por lo expuesto, al no consignar los Magistrados hoy accionados los razonamientos ni el sustento normativo que permitan desvirtuar de manera precisa los cuestionamientos inmersos en la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 1453.I, 1538 y 1540 inc. 1) del CC y en la demostración de la condición de propietarios del área motivo del proceso, y su registro en la Oficina de DD.RR. a efectos de su oponibilidad frente a terceros, corresponde conceder la tutela solicitada al efecto por vulneración del derecho al debido proceso, debiendo las indicadas autoridades ahora accionadas emitir un nuevo pronunciamiento con la debida fundamentación y motivación que sustente las determinaciones a asumirse.

Al resolver el agravio relacionado con la aplicación indebida de los arts. 186, 187 y 188.I y II del CC, en razón a que la Asociación hoy tercera interesada no tiene derecho propietario sobre el garaje ocho de la planta baja; los Magistrados hoy accionados con la finalidad de establecer la inexistencia del garaje o estacionamiento ocho, señalaron que el Edificio La Paz al momento de su registro en la Oficina de DD.RR. adjuntó la Resolución Municipal Técnica Administrativa 587/84 y su plano de división de propiedad horizontal, en los que se describió que el edificio contaba con sólo cinco áreas destinadas a parqueos. Y mediante Resolución Ejecutiva 305/2012, se complementó la Resolución Municipal Técnica Administrativa 587/84, detallando las superficies de cinco parqueos individualizados, de acuerdo al Informe Técnico DNUR 110/2012 de 27 de marzo, emitido por el departamento de Normas Urbanas Rurales, contando cada uno de esos estacionamientos con propietarios individuales según los folios reales cursantes en el expediente.

De lo descrito, se advierte una ligera imprecisión que deviene en la carencia de fundamentación y motivación del AS 471/2022; puesto que en la Resolución Municipal Técnica Administrativa 587/84 (fs. 32 a 33), no se menciona la cantidad de áreas destinadas a estacionamientos como aseveran los Magistrados ahora accionados. Además, en esa Resolución se indica que los estacionamientos se encuentran en el semisótano del Edificio La Paz, especificando la superficie que le corresponde a ese lugar. Así también, en el plano de división de propiedad horizontal que también se alude (fs. 487 y 619), se hace constar que los estacionamientos se encuentran en la planta semisótano del señalado Edificio. Finalmente, la Resolución Ejecutiva 305/2012 (fs. 620 a 621) realiza una relación de la superficie de la planta semisótano del Edificio La Paz donde se encuentra el área de parqueos.

En ese contexto, es necesario hacer notar que el argumento expuesto por los accionantes, en su recurso de casación se encontraba relacionado con un garaje ubicado en la planta baja del Edificio La Paz, y no así en el semisótano de dicho edificio, donde según Resolución Municipal Técnica Administrativa 587/84, el plano de división de propiedad horizontal y la Resolución Ejecutiva 305/2012, está asentado el parqueo o estacionamiento; por consiguiente, el análisis realizado por los Magistrados hoy accionados, denota una imprecisión que difiere del verdadero reclamo expuesto por los accionantes en su recurso de casación, lo que convierte al Auto Supremo hoy impugnado, en una decisión asumida sin una debida fundamentación y motivación en cuanto al análisis realizado y la denuncia de aplicación indebida de los arts. 186, 187 y 188.I y II del CC, en razón a que la Asociación hoy tercera interesada no tendría derecho propietario sobre el garaje ocho de la planta baja; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada al advertirse la vulneración del derecho al debido proceso, debiendo los Magistrados ahora accionados emitir un nuevo pronunciamiento que contemple el verdadero alcance de la reclamación efectuada por los accionantes.

Al resolver la denuncia de aplicación indebida del art. 1453 del CC, debido a que los accionantes se encontraban en posesión el penthouse y de su parqueo ocho, inicialmente a través de un contrato de alquiler suscrito con los anteriores propietarios, y que posteriormente dicho penthouse fue adquirido en venta e inscrito en la Oficina de DD.RR.; los Magistrados ahora accionados, al respecto señalaron que el alquiler y la posesión del garaje no acreditaba que los accionantes tengan el derecho propietario sobre el mismo, y que en el documento de venta y en el registro de inscripción en la Oficina de DD.RR., solo evidenciaba la transferencia del mencionado penthouse y no así del garaje, no demostrando que cuenten con algún derecho propietario sobre este último que se constituye en el área en conflicto; y, si bien el documento de venta refiere que se adquirieron el nombrado penthouse “con más costumbres”, ello no puede suponerse que se adquiere una propiedad diferente a la establecida en el título; es decir, no significa que también se incluye la adquisición del área de la planta baja que tienen en posesión los accionantes y es usado como su garaje particular, como si fuera una adhesión dentro la transferencia de dicho penthouse.

Lo expuesto, evidencia una razonable fundamentación y motivación en la respuesta otorgada sobre lo expuesto por los accionantes en su recurso de casación; puesto que, es evidente que en el documento de transferencia de bien inmueble (fs. 137 y vta.) el objeto del mismo es únicamente el penthouse del piso ocho del Edificio La Paz, y no así algún otro espacio de dicho bien inmueble; no pudiendo entenderse, cuando se consigna en el documento de transferencia que la venta comprende además las “costumbres”, que ello implica o significa automáticamente la transferencia del espacio que ocupan como garaje particular en la planta baja del mencionado Edificio, más aun si esa situación es reconocida por los propios accionantes, quienes señalan que “no se consignó en el documento de venta textualmente el garaje…, porque aún no se encontraba aún regularizada totalmente para ser inscrita en Derechos Reales” (sic).

Asimismo, en coherencia con lo manifestado por los Magistrados hoy accionados, es evidente que en el régimen de propiedad horizontal, de conformidad a lo establecido por el art. 19 del DS 27957, cada departamento, oficina, estacionamiento o parqueo, debe tener su propia matriculación, con su folio real correspondiente, lo que no ocurre en el caso particular de los accionantes, quienes ocupan el área en conflicto como estacionamiento privado sin acreditar derecho alguno.

De acuerdo a lo antes analizado, no corresponde dar curso a la concesión de la tutela solicitada por los accionantes, al no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en la respuesta brindada por los Magistrados ahora accionados.

Con relación al agravio relativo a la interpretación errónea de los arts. 119.II y 180.I de la CPE, el Tribunal de alzada consideró bajo la prevalencia del derecho sustancial, que correspondería resolver la contienda sin considerar que la parte demandante no presentó título inscrito en la Oficina de DD.RR. y razonó que según los arts. 187 y 188 del CC la propiedad común no requiere del registro para adquirir valor legal ante terceros.

Al respecto, los Magistrados hoy accionados en consideración y bajo la aplicación de lo establecido por los arts. 187 y 188 del CC, refirieron que el Auto de Vista de 1 de marzo de 2021 atendió la prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, al considerar que la Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz, acreditó el derecho de propiedad sobre el área motivo del proceso, al encontrarse inscrito bajo el régimen de propiedad horizontal y registrado en la Oficina de DD.RR bajo la Partida 1465 de 7 de agosto de 1981; además, conforme a la Resolución Municipal Técnica Administrativa 587/84, Resolución Ejecutiva 305/2012 y Certificación de 7 de agosto de 2015.

En ese sentido, con una moderada justificación normativa y una expresión del razonamiento acorde al caso, los Magistrados ahora accionados descartaron el fondo del cuestionamiento relacionado con la indebida e irregular aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal por parte de los Vocales que emitieron el Auto de Vista de 1 de marzo de 2021; puesto que, contrariamente a lo afirmado por los accionantes, manifestaron con el respaldo documental necesario, que la Asociación hoy tercera interesada, al demostrar que el área en conflicto se encontraba inscrito en los registros públicos bajo la modalidad de propiedad horizontal, acreditó el derecho propietario de todos los copropietarios sobre esa fracción de terreno ocupada por los accionantes como garaje particular; decisión asumida en función a la aplicación normativa de los arts. 187 y 188 del CC, que establecen la propiedad de todos los copropietarios sobre las partes comunes, entre ellos, el suelo sobre el cual se levanta el edificio; y, su derecho sobre esas partes comunes de manera proporcional al valor del piso o compartimiento que le pertenece, salvo disposición contraria del título.

Así también, dichos Magistrados hoy accionados en coherencia con lo establecido por el art. 1538 del CC, referido a la publicidad de los derechos reales, indicaron que al encontrarse registrado en la Oficina de  DD.RR. el área objeto del proceso bajo el régimen de propiedad horizontal, y ser considerado un área común de propiedad de todos los copropietarios del Edificio La Paz, la Asociación hoy tercera interesada se encontraba legitimada para defender esa parte de la propiedad común ocupada por los accionantes; argumento que contiene una razonable fundamentación y motivación, y que desvirtúa la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso efectuada por los accionantes.

Finalmente, al aseverar que los accionantes si bien se encontraban en posesión del área en conflicto; empero, no acreditaron tener el derecho propietario individual que sea oponible a terceros; se tiene que ese pronunciamiento guarda relación con el contenido del documento de transferencia del bien inmueble (fs. 137 y vta.) y la información proporcionada por el formulario de folio real (fs. 138 a 140 vta.), que identifican el derecho propietario únicamente sobre el penthouse de 274.40 m² y no así sobre el área en conflicto que es ocupada como garaje particular sin título propietario alguno.

Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada por los accionantes sobre lo precedentemente analizado.

Como otro acto lesivo, los accionantes denuncian que existió una valoración arbitraria de la prueba, ya que los Magistrados hoy accionados realizaron una valoración de la prueba apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y hubo una omisión de valoración de prueba aportada al proceso.

Respecto a la valoración de la prueba, el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, estableció que la valoración probatoria efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, sólo puede ser revisada de manera excepcional por esta jurisdicción constitucional, si la parte accionante identifica e individualiza concretamente que pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o señale cuáles no fueron recibidas u omitidas en su consideración, o que habiéndolo sido, no fueron producidas; asimismo, es imprescindible que indique en qué medida, en lo conducente, esa valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.

Bajo ese contexto, en su memorial de acción de amparo constitucional, los accionantes con la finalidad de respaldar sus argumentos respecto a la falta de valoración probatoria mencionaron como prueba valorada de manera arbitraria a la siguiente: i) La Resolución Municipal Técnica Administrativa 587/84, de aprobación de plano de división de propiedad horizontal del Edificio La Paz; ii) El Certificado de partida literal de “Fs. 24”, emitido por la Oficina de DD.RR. del registro de la propiedad horizontal a nombre de los anteriores propietarios; y, iii) La Resolución Ejecutiva 305/2012 de complementación de la citada Resolución Municipal Técnica Administrativa 587/84. Asimismo, refieren que existió omisión de valoración de prueba aportada al proceso consistente en: a) El Certificado DAU 260/2018 de 2 de abril; y, b) El Informe Pericial de Oficio, como prueba técnica especializada que estableció el área común de 30 m² de la planta baja.

En ese sentido, se tiene que los accionantes si bien identificaron e individualizaron la documentación que aparentemente fue valorada de manera arbitraria y aquella que no fue valorada por los Magistrados hoy accionados, al resolver el recurso de casación que plantearon y declararlo infundado; sin embargo, no precisaron por qué las mencionadas autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, tampoco señalaron cómo toda esa documentación supuestamente omitida en su consideración o arbitrariamente valorada tienen incidencia en la resolución final; es decir, en el Auto Supremo que correspondía emitirse.

Lo expuesto, demuestra que los accionantes incumplieron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal de manera excepcional pueda ingresar a revisar la valoración probatoria realizada por los Magistrados ahora accionados; en tal sentido, la inobservancia advertida impide la consideración de fondo de las denuncias expuestas en la presente acción de amparo constitucional relacionadas con la valoración arbitraria de la prueba y la omisión valorativa, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada sobre este reclamo.

Finalmente, se tiene que los accionantes denunciaron a través de este medio de defensa constitucional, la interpretación arbitraria de lo establecido por los arts. 187 y 188 del CC; siendo que, contrariamente a ello, en su recurso de casación cuestionaron la aplicación indebida de las citadas normas civiles; pese a ello, es necesario hacer notar que, en cuanto a la labor interpretativa, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que esa actividad le corresponde a la jurisdicción ordinaria, pudiendo la jurisdicción constitucional de manera excepcional verificar si en la misma se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, situación que debe ser acreditada por la parte accionante, a quien le corresponde explicar de manera precisa, clara y concreta, cómo la labor interpretativa de la norma resulta conculcatoria de sus derechos y garantías constitucionales; es decir, establecer la forma en que los mismos fueron vulnerados a partir de la errónea o arbitraria interpretación de la ley; presupuesto sin el cual, esta Sala del Tribunal Constitucional se ve impedida de efectuar verificación alguna.

Bajo ese razonamiento, no es posible considerar en el presente caso, la posibilidad del resguardo tutelar sobre la denuncia de interpretación arbitraria de lo establecido por los arts. 187 y 188 del CC; puesto que, los accionantes no cumplieron con exponer la necesaria interrelación de la actividad jurisdiccional interpretativa desarrollada por los Magistrados hoy accionados con los derechos denunciados como vulnerados, en el marco del entendimiento jurisprudencial antes mencionado; motivo por el cual se debe denegar la tutela solicitada sobre lo referido.

En cuanto a la denuncia de vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, no corresponde efectuar un pronunciamiento sobre los mismos, al no ser la acción de amparo constitucional la vía idónea para tutelar principios, excepto cuando se encuentren vinculados con los derechos que merecieron la tutela constitucional; vinculación que no fue explicada ni efectuada por los accionantes en el presente caso; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre esta pretensión.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.