SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2024-S3
Fecha: 15-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2022, cursantes de fs. 15 a 17 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de junio de 2022, en ejercicio de su derecho a la asociación sindical, fueron nombradas como Secretaria General y Secretaria de “Relación” del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud Seguro Social Regional Tarija, dentro de una elección democrática y legal, siendo posesionadas por el Comité Electoral; empero la directiva saliente se resistió a efectuar la entrega de activos, llaves de las oficinas y documentación correspondiente al Sindicato, razón por la cual Feliza Garzón Romero -hoy accionante- solicitó en reiteradas ocasiones a la Federación Nacional de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud Seguro Social, intervenga, a fin de evitar perjuicios a la actividad sindical.
El 13 de julio de 2022, “Ana María Ramírez A.” (sic), convocó a una asamblea general de manera arbitraria e ilegal, firmando como Secretaria General del referido Sindicato, no obstante a sus reclamos, la asamblea se efectuó el 14 de igual mes y año, con la participación de algunos miembros de la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad Social de Bolivia; acto en el que se anularon las elecciones en las que fueron electas, se nombró un nuevo Comité Electoral y llevaron adelante otra elección el 2 de septiembre del mismo año a pesar del memorial de oposición presentado por las accionantes, el 20 de agosto de similar año.
Por lo expuesto, solicitaron al Comité Electoral presidido por Inés Cardozo López, la extensión de una fotocopia legalizada del acta de la Asamblea de 14 de julio de 2022, petición de la cual no obtuvieron respuesta vulnerando de esta forma su derecho a la petición, habiendo agotado instancia interpusieron una acción de amparo constitucional contra los miembros del Comité Electoral, emitiéndose al efecto la Resolución 88/2022, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que dispuso se dé respuesta en el plazo de veinticuatro horas; en virtud a ello el Comité Electoral el 26 de agosto del mismo año; emitió respuesta estableciendo que; debían realizar su requerimiento al Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud Seguro Social Regional Tarija, considerado que la asamblea no fue convocada por esta instancia.
Ante esta respuesta; el 16 de septiembre de 2022, “…SIN RECONOCER SU LEGALIDAD…” (sic) solicitaron a la actual mesa directiva del Sindicato la extensión de una fotocopia de la referida acta en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna, reiterando su petición el 20 del mismo mes y año, la cual fue contestada dos días después señalando “…que no era legal conceder 48 horas, que al indicar en el memorial que era una nueva mesa directiva ilegal, no se estaba respetando a la entidad sindical…” (sic); razón por la cual presentaron por tercera vez su pedido el 23 de igual y año, sin merecer respuesta alguna, y menos aún la entrega de la fotocopia requerida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la entrega de la fotocopia legalizada del Acta de la Asamblea de 14 de julio de 2022, que anuló las elecciones en la que las accionantes fueron electas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción.
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) De la lectura del memorial presentado por la accionada se evidenció que únicamente adjuntó la nota de 30 de septiembre -se entiende del 2022- la cual recepcionaron el 4 de octubre del mismo año, aclarando que mediante la solicitud que efectuaron el 22 de septiembre no se reconoció la condición de la accionada como Secretaria General del Sindicato de “CASEGURAL TARIJA”; b) Su petición concreta, fue obtener copia legalizada del Acta de la Asamblea General de 14 de julio de 2022; c) Hicieron mención al debido proceso, porque este se aplica también dentro del marco de las normas laborales en un sindicato; d) La respuesta de 30 de septiembre emitida por la hoy accionada, no cumple con lo requerido, al no ser claro su argumento, respecto al acta solicitada, tampoco se extendió la misma, por lo que su derecho de petición no fue satisfecho; y, e) La respuesta otorgada es ambigua al informar que todos los antecedentes del acto eleccionario fueron remitidos a “FENSEGURAL”, situación que no correspondía considerando que el Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud Regional Tarija, tiene autonomía para elegir, al realizarse este acto a través del Comité Electoral, no siendo la Federación un Tribunal de Revisión; puntualizaron que, la respuesta recién fue emitida y puesta a su conocimiento después de la ejecución de la citación con el presente recurso constitucional, quedando ante una clara flagrante vulneración de su derecho de petición.
I.2.2. Informe de la accionada
Zulema Esperanza Sánchez Victorio, Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud Seguro Social Regional Tarija, remitió informe de 5 de octubre de 2022 cursante de fs. 25 y vta., y en audiencia, a través de su abogado solicitó se deniegue la tutela y expresó que: 1) Las accionantes en su condición de trabajadoras dependientes de la Caja Nacional de Salud (CNS), están afiliadas a la organización sindical, lo que significa que están sujetas a normas y reglamentos internos; 2) El contenido del memorial de la acción de amparo constitucional no es muy claro a efectos de asumir defensa en relación a su pretensión, en el entendido que presuntamente se omitió el precepto constitucional de la petición; sin embargo, también hizo mención al debido proceso, lo que generó confusión; 3) Mediante nota de 30 de septiembre de 2022, se atendió de forma escrita a la solicitud realizada, la misma que fue recepcionada el 4 de octubre del mismo año por las accionantes, lo que demuestra que el derecho a la petición fue cumplido; 4) Respecto al derecho al debido proceso, el mismo no obedece al principio de subsidiariedad que debió incorporarse para la admisión de la acción tutelar; y, 5) El aludido Sindicato como organización de base, esta sujeto a las decisiones del ente matriz nacional “FENSEGURAL”, incluso a la instancia de la Central Obrera Boliviana (COB) que es una estructura nacional a la que están afiliados todos los trabajadores bolivianos, como también la sede administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de un recurso de revocatoria o jerárquico, incluso un contencioso administrativo, instancias que fueron incumplidas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 61/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 30 a 34, concedió la tutela con base en los siguientes fundamentos: i) Existió una dilación indebida y una respuesta ambigua que no tolera el derecho de petición, al no resultar lógico que las actas del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud Seguro Social Regional Tarija, hubieran sido enviadas a “FENSEGURAL” sin que se tenga copia de la documentación dentro del Sindicato y tener que señalar a la parte accionante que se apersonen a la Federación Nacional de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud Seguro Social para solicitar la copia del acta referida, se considera como un acto dilatorio que vulnera el derecho a la petición; ii) Conforme a la “SCP 501/2018-S4”, las respuestas que se otorgan luego de la citación con la acción tutelar, no tienen el efecto de un acto superado, verificando que la accionada fue citada el 3 de octubre de 2022 y la respuesta se dio al día siguiente; y, iii) La accionada debió materializar su contestación de manera positiva o negativa pero fundamentada, estableciendo la razón que le impide otorgar las fotocopias peticionadas, pero no con las evasivas que fue remitido al ente matriz.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la accionada solicitó que la Sala Constitucional se pronuncie en qué forma se debe atender la solicitud considerando que toda la documentación fue remitida al entre matriz en la ciudad de La Paz, teniendo en cuenta que “CASEGURAL Tarija” no cuenta con personería jurídica y se otorga cuarenta y ocho horas de plazo para el cumplimiento de la referida petición siendo de conocimiento que se encuentra en trámite el reconocimiento de la Directiva Sindical, razón por la cual resulta imposible el cumplimiento y finalmente se pronuncie respecto al debido proceso invocado por la parte impetrante de tutela.
Asimismo, las accionantes solicitaron copia legalizada de la resolución emitida en audiencia de acción de amparo constitucional y la prueba presentada por la accionada.
La Sala constitucional en respuesta a la solicitud de ambas partes, refirió: La accionada tenía conocimiento de la petición de la extensión de la referida acta con anticipación, por las notas cursadas, además de considerar que los medios tecnológicos permiten la remisión y obtención de lo dispuesto, no siendo necesario realizar un viaje, ni una correspondencia excesiva al departamento de La Paz; en cuanto al debido proceso, se consideró conforme al Auto de Admisión de la acción tutelar, como derecho vulnerado el de la petición, tomando en cuenta que el derecho al debido proceso es amplio y esta presente en todas las circunstancias y finalmente, respecto a la fotocopia requerida por las peticionante de tutela, se dispuso su entrega por secretaria.
Por memorial de 6 de octubre de 2022, cursante a fs. 6 y vta., Zulema Esperanza Sánchez Victorio -accionada-, solicitó que en la vía aclarativa; se explique la relación de la SCP 501/2018-S4 con la fundamentación expuesta en la Resolución de la audiencia de 5 de octubre de 2022, respecto a las respuestas de las solicitudes después de la admisión o notificación de una demanda en sede judicial.
Mediante Auto Interlocutorio 150/2022 de 7 de octubre, la Sala Constitucional de garantías resolvió; “NO HA LUGAR”, por haber ya presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de manera oral en audiencia, además de ser presentada la nueva solicitud de manera extemporánea, puesto que conforme dispone el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que debe presentarse en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación con la resolución.