SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2024-S3
Fecha: 15-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, habiendo solicitado el 15, 20 y 23 de septiembre de 2022, la extensión de la fotocopia legalizada del Acta de la Asamblea de 14 de julio de 2022, a través de la cual, se decidió anular las elecciones en las que fueron electas como Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud Seguro Social Regional Tarija y se convocó a nuevas elecciones, solicitudes que fueron presentadas ante los miembros del Directorio “actual” del referido sindicato; empero, hasta la fecha de la interposición de la acción de defensa no dieron respuesta alguna, ni se les entregó las fotocopias peticionadas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Contenido esencial del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo de 2021 refiriéndose al entendimiento señalado en la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’ (…). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”
Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la SCP 0462/2021-S3 de 12 de agosto, señaló que: “…la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013 […] señaló que: ‘…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: «Cabe recordar que, en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información»’.
Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: ‘…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida’.
(…).
El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.
Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, la parte accionante alega la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, habiendo solicitado mediante memoriales de 15, 20 y 23 de septiembre de 2022, la extensión de una fotocopia legalizada del Acta de la Asamblea de 14 de julio de 2022, por la cual, decidieron anular las elecciones en las que fueron electas como Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud Seguro Social Regional Tarija y se dispuso convocar a nuevas elecciones; la referidas solicitudes fueron presentadas ante los miembros del Directorio “actual” del aludido sindicato; empero, hasta la fecha de la interposición de la acción de defensa no obtuvieron respuesta alguna, ni se les fue entregada las fotocopias peticionadas, situación que vulneró el derecho demandado a través de la presente acción tutelar.
Identificada la problemática planteada y de la revisión de la documentación cursante en el expediente constitucional; se evidencia que, mediante memoriales de 15, 20 y 23 de septiembre de 2022 (Conclusiones II.1 y II.3), las accionantes solicitaron a la “SEÑORA SECRETARIA GENERAL DEL SINDICATO ‘CASEGURAL’ TARIJA, SRA. ZULEMA ESPERANZA SANCHEZ VICTORIO” (sic) y “SEÑORES MIEMBROS DEL DIRECTORIO ACTUAL DEL SINDICATO ‘CASEGURAL’ TARIJA” (sic), la extensión de fotocopias legalizadas del Acta de la Asamblea General de 14 de julio del mismo año, donde se decidió anular la elección en la cual fueron electas como Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud Seguro Social Regional Tarija y se convocó a nuevas elecciones.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mediante la cual se estableció que el núcleo esencial del derecho de petición se constituye en el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna, formal, material y argumentada, refiriendo requisitos que viabilizan la concesión de tutela con relación a este derecho; señalando que: “…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación,-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
Conforme a los requisitos señalados precedentemente a fin de establecer si se dio cumplimiento a la solicitud efectuada, corresponde analizar los actuados, verificándose que, de acuerdo al primer requisito, el mismo se tiene plenamente acreditado mediante los memoriales de 15, 20 y 23 de septiembre de 2022 presentados por las hoy impetrantes de tutela (Conclusiones II.1 y II.3).
Respecto al requisito de la omisión de cualquiera de sus componentes, se logra evidenciar que la accionante el 22 de septiembre del 2022 (Conclusión II.2) si bien emitió la nota con referencia “SU SOLICITUD DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022” (sic); empero, de la lectura de la misma se concluye que, no se dio respuesta a la peticionado, avocándose únicamente a reprochar los términos inferidos por las accionantes e indicando que su solicitud adolecía de contradicciones y acciones antisindicales y extremos inadmisibles, determinando la reformulación de la misma, razón por la que el 23 del mismo mes y año cumpliendo tales exigencias, las accionantes nuevamente pidieron la extensión de las fotocopias legalizadas; sin embargo, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional no contaban con una respuesta formal a su petición.
Se tiene que la accionada presentó su informe de esta acción tutelar el 3 de octubre de 2022 a hrs. 11:41, y el 5 de igual mes y año, formulo su apersonamiento adjuntando prueba, en la cual se verificó la presentación de nota de 30 de septiembre del mismo año con la suma “Ref.: SU SOLICITUD DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022” (sic), estableciendo que la petición efectuada adolecía de contradicciones e incongruencias, puntualizando la recepción amenazante del anuncio de la acción de amparo constitucional interpuesta por las peticionantes de tutela y finalmente comunicando que “…los antecedentes del acto eleccionario del SINDICATO CASEGURAL Tarija han sido remitidos a la FENSEGURAL, ente matriz al cual deberán dirigirse…” (sic); con lo que de acuerdo a los extremos fundamentados en la audiencia de acción de amparo constitucional daban por cumplido con el derecho a la petición de las accionantes; sin embargo, respeto a esta nota, deben observarse dos aspectos; el primero, respecto a la emisión de la respuesta y la comunicación a la parte solicitante, evidenciándose que la misma fue presentada el 23 de septiembre del 2022 y respondida el 30 del mismo mes y año, es decir al séptimo día; siendo puesta en conocimiento de las accionantes el 4 de octubre de igual año a hrs. 18:50, cuatro días después de su emisión, incluso, con posterioridad a la interposición, admisión y citación con la presente acción tutelar, de lo que se concluye, que la respuesta emitida fue realizada por la interposición de la presente acción tutelar, contraviniendo lo previsto en el art. 71.b del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, que prevé el plazo de tres días para emitir providencias de mero trámite administrativo, considerándose este la emisión de las fotocopias legalizadas; ahora bien, respecto al contenido de la respuesta emitida por la accionada, se evidencia que la misma es ambigua, dilatoria y evasiva; toda vez que, se limita a comunicar “…que los antecedentes del acto eleccionario del SINDICATO CASEGURAL Tarija, han sido remitidos a la FENSEGURAL, ente matriz al que deberían dirigirse para fines que les convenga o atienda sus solicitudes…” (sic); argumentos completamente inaceptables, considerando que las accionantes con anterioridad activaron la vía constitucional a través de otra acción de amparo constitucional contra el Comité Electoral, que llevo adelante la nueva elección; sin embargo, las autoridades en su momento accionadas, adujeron que las peticionantes de tutela debían dirigirse al Sindicato, y es en razón a ese fallo constitucional que presentaron su solicitud ante el aludido Sindicato, en tres oportunidades; por lo que, esta instancia tenía conocimiento del pedido de la documentación en relación a la gestión o administración de la organización sindical, en tal sentido el referir que la documentación peticionada hubiere sido remitida al ente matriz, razón por la que las peticionantes deberían dirigirse a este, resulta en una flagrante dilación a una respuesta oportuna, carente de una fundamentación a la petición; puesto que, indistintamente si la respuesta es positiva o negativa, esta debe estar munida de una argumentación, motivación y fundamentación.
Respecto al último requisito del agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo el derecho, se tiene la falta de una respuesta específicamente al pedido de la extensión de fotocopias legalizadas, aspecto que no se encuentra acreditado en los procedimientos internos sobre los cuales se maneja y dirige el Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud Seguro Social Regional Tarija, no siendo exigible esta obligación en el caso en concreto.
Finalmente, de acuerdo a los fundamentos expuestos, esta Sala, concluye que, es evidente la vulneración del derecho demandado; toda vez que, se observa una flagrante dilación y evasión a fin de dar respuesta fundamentada a las peticionantes de tutela, con relación a su solicitud de fotocopia legalizada del Acta de la Asamblea de 14 de julio de 2022, a través de la cual, se decidió anular las elecciones en las que las accionantes fueron electas como miembros de la Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud Seguro Social Regional Tarija y se convocó a nuevas elecciones; en el entendido que la respuesta emitida, además de ser tardía y fuera del plazo razonable, no contesta lo peticionado puesto que su argumentación es ilógica y ambigua, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.