SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2024-S3
Fecha: 15-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 21 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 5 a 25; y, 56 a 60, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda de reinvindicación, desocupación, entrega de lote de terreno urbano, más pago de daños y perjuicios interpuesta por Luisa Pizarro Pérez y otros contra Rolando Orosco Guardia y otros; se dictó la Sentencia 09/2020 de 7 de agosto, por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz, que declaró probada en cuanto a reivindicación desocupación, entrega de lote de terreno urbano registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de los demandantes señalados, e improbada en relación a los daños y perjuicios, en apelación los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 35/2021 de 15 de abril, revocaron la Sentencia de primera instancia y declararon improbada la demanda principal; y, en casación se emitió el Auto Supremo (AS) 831/2021 de 15 de septiembre, casando el Auto de Vista 35/2021, recurrido manteniendo firme la determinación asumida en la Sentencia 09/2020.
Respecto a la demanda señalada, su persona y familia no tuvo conocimiento de la misma, sino hasta que uno de los demandados interpuso, acción de amparo constitucional contra el citado AS 831/2021; por ello, el 23 de abril de 2022, se apersonó en el referido proceso e interpuso incidente de nulidad de obrados de cosa juzgada aparente, argumentando que hace trece años, que habita en el inmueble objeto de la litis junto a su esposo y sus dos hijos menores de edad de tres y siete años, dejando constancia que ingresó a vivir en ese inmueble siendo niña, debido a que su madre fue conviviente de -Samuel Pizarro- desde 2009, quien ya habitaba en el inmueble como propietario; sin embargo, no regularizó el derecho propietario; y su madre falleció el 13 de abril de 2014 y poco después falleció su conviviente; asimismo, presentó prueba material y documental, que demuestran que el domicilio objeto de la litis es el que habita, desde tiempo atrás a la interposición de la demanda; no obstante, de manera totalmente arbitraria e ilegal, la autoridad judicial ahora accionada, rechazó el citado incidente por Auto 193/2022 de 12 de agosto, alegando que no interpuso “tercería” o en su defecto oposición al desapoderamiento y que no hubiese demostrado los requisitos para la nulidad de obrados, siendo que los mismos fueron expuestos con total claridad; de igual forma, argumentó de manera contradictoria que no adjuntó documentación alguna que acredite algún derecho sobre el inmueble motivo de la litis; por lo que, se advierte que no se consideró los derechos a ser escuchados y a la defensa, olvidando que la jurisprudencia establece que en ejecución de sentencia si es posible interponer incidentes de nulidad cuando se vulnera derechos fundamentales y se provoca indefensión.
Ante la ilegalidad interpuso recurso de apelación que fue concedida mediante Auto de 24 de agosto de 2022, que fue elevado al Tribunal superior; empero, como el efecto de la apelación en ejecución de sentencia es devolutivo; mientras dure ese trámite, le puede provocar daños irremediables e irreparables, teniendo en cuenta que habita junto a dos niños menores de edad y se les pretende ejecutar un desalojo dejándole a la intemperie; motivo por el cual, corresponde la presente acción tutelar como único medio de defensa de sus derechos y de sus hijos menores de edad y sea en la vía provisional haciendo una excepción al principio de subsidiariedad por el daño inminente a producirse si es que se ejecuta mandamiento de desapoderamiento contra su persona y familia; es así que, se dará cumplimiento al “Decreto de 7 de abril de 2022”; por el cual, se conminó no solo a los demandados sino también a cualquier ocupante o habitante que pudieran estar en el inmueble a que desocupen y entreguen el referido inmueble a favor de los demandantes en el plazo de diez días a partir de su notificación con el referido proveído; y finalmente, se emitió el mandamiento de desapoderamiento ordenado mediante “Decreto de 18 de agosto de 2022” y que está a punto de ejecutarse, inclusive contra quienes no forman parte del proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación e incongruencia, a la defensa, a la posesión, a la vivienda, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela de manera provisional haciendo una excepción al principio de subsidiariedad, por el daño inminente habiendo inclusive dos niños menores de edad y se disponga la no ejecución del Auto 193/2022 de 12 de agosto, hasta que resuelva la apelación por el Tribunal de alzada, como también no se ejecute entre tanto el mandamiento de desapoderamiento o desalojo, ordenado mediante decreto de 18 de agosto de 2022, contra todos los ocupantes del inmueble objeto de la litis; en cumplimento del decreto de 7 de abril de 2022; por lo cual, conmina no solo a los demandados sino también a cualquier otro ocupante o habitante del inmueble donde habita su persona, su esposo y sus dos hijos menores de tres y siete años.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 88, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción.
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Michelle Languidey Guardia, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) En ejecución de sentencia del proceso de reinvindicación, desocupación, entrega de lote de terreno urbano, más pago de daños y perjuicios, la ahora accionante interpuso incidente solicitando nulidad hasta la admisión de la demanda, que fue rechazado por Auto 193/2022, bajo todos los parámetros del debido proceso; el citado Auto fue recurrido y concedido la apelación conforme a procedimiento en efecto devolutivo; b) La impetrante de tutela, no acreditó contar con un derecho propietario propio motivo de la litis, únicamente manifestó que habitaba el inmueble señalado y que el derecho deviene a tolerancia de Samuel Pizarro, además en audiencia de inspección se evidenció que el cuarto, donde habita actualmente es del demandado, Rolando Orosco Guardia; en consecuencia, no cuenta con un derecho propio siendo aplicable a su persona el art. 229 del Código Procesal Civil (CPC), que señala de forma expresa que la sentencia alcanza a las partes, a sus sucesores y a las personas que trajeren o derivaren sus derechos como es en el presente caso y la sentencia no alcanza a aquellos terceros adquirientes de buena fe, a título oneroso que inscriba en el registro público correspondiente; por lo cual, la sentencia en sus efectos no alcanza a la accionante; c) En la tramitación del incidente presentado por la peticionante de tutela, se avaló el debido proceso garantizando un control jurisdiccional en el proceso a las partes intervinientes asimismo, se preguntó en las audiencias correspondientes a la impetrante de tutela, si pertenecía a algún grupo vulnerable que amerite especial atención del estado y fue respondida de manera negativa; y, d) La jurisprudencia constitucional citada por la accionante, no es análoga al presente caso, ya que las personas que solicitaron tutela y se les otorgó son personas que pertenecen a grupos vulnerables, que representan por derecho propio ajeno a la litigada, cuentan con derechos propietarios paralelos, o emergentes de procesos agrarios, usucapión ya avanzados y vigentes.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sofía Pizarro Pérez a través de su abogado, en audiencia expresó que: 1) Respecto al Auto 193/2022, existen dos pruebas bastante puntuales, que es la inspección judicial realizada el 2022, donde se indica que la accionante junto a su esposo, se encuentran en el cuarto desde el 6 de junio de 2022 y el segundo punto es un testigo, Luis Pastor Alba, que en su condición de chofer de un camión de mudanza declaró que el 6 del citado mes y año, ayudó a la ahora peticionante de tutela a trasladar de una vivienda a la casa motivo de la litis llevando, tele, cama, heladera, ropa y un roperito; 2) Existe inspección judicial del 19 de diciembre de 2018, donde tampoco se encuentra la incidentista y conforme a las pruebas valoradas por la Jueza a quo, se demuestra que la solicitante de tutela no habita de manera regular en ese inmueble; y, 3) La accionante no indicó la relevancia constitucional acerca del rechazo de su incidente de nulidad debido a que solamente señala que el hecho lesivo es la negación del incidente, sin indicar de qué manera el Auto 193/2022, incurrió en la ilegalidad, tampoco señaló un nexo de causalidad entre los hechos denunciados lesivo con los derechos reclamados y la petición formulada.
1.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 07/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 89 a 92 vta.; y, 108 y vta., denegó la tutela solicitada, al no haber cumplido con la subsidiariedad o acreditar que exista una situación que permita prescindir de la misma, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional, presentada a pesar de la inminencia alegada por la ahora accionante no compareció a la audiencia señalada para el 26 de septiembre de 2022, que fue suspendida; asimismo, solicitó suspensión de la presente acción tutelar, bajo el argumento que su abogado de confianza no puede comparecer y que existe otra acción de defensa contra el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al proceso ordinario principal, lo que denota que no existe la inminencia invocada; consecuentemente, se hará exigible la subsidiariedad agotando la vía ordinaria previo a accionar la presente demanda tutelar; encontrándose ante la improcedencia de la acción tutelar cuando resulta exigible acreditar la inminencia o cualquier aspecto que permita prescindir de la subsidiariedad de esa acción; ii) No acreditó que existiese un grupo vulnerable que amerite la aplicación de una tutela reforzada, pues se limitó a señalar la existencia de sus hijos a quienes identifica como menores de edad, sin acreditar ese extremo u otro que permita una interpretación más favorable dentro de la problemática; por lo que, al no evidenciar una afectación a un grupo vulnerable que permita invocar sentencias constitucionales desde la perspectiva de género o con tutela reforzada resultando aplicable lo señalado en el Fundamento Jurídico; iii) Se citó jurisprudencia constitucional y se solicitó la aplicación del estándar más alto e interpretación más favorable; sin embargo, esa argumentación no hizo referencia a casos análogos a su problemática, incurriendo así en citas antiéticas; y, iv) No resulta viable ingresar al análisis de fondo pues la problemática planteada, se encuentra pendiente de revisión en la jurisdicción ordinaria, mientras que la autoridad judicial accionada, se encuentra en la obligación del cumplimiento del art. 400 del CPC.
En vía de complementación y enmienda, la tercera interesada mediante memorial de 3 de octubre cursante a fs. 107, solicitó “revisión y enmienda” donde la Jueza de garantías, mediante Auto de complementación y enmienda de 3 de similar data, corrigió la Resolución 07/2022 de 29 de septiembre, dejando sin efecto el párrafo “…PETITORIO.- La accionante, solicitan se conceda la Tutela Solicitada y se disponga que la instancia correspondiente en aplicación en lo previstos en el art. 65 parágrafo II del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías, proceda a determinar que mi persona ‘rinda el Examen de Tiro y continué con el proceso de Exámenes de Ascenso de Categoría 2021…’” (sic); quedando incólume el resto de la misma fs. 108 y vta.