SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2024-S3

Fecha: 15-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación e incongruencia, a la defensa, a la posesión, a la vivienda; toda vez que, solicita tutela provisional entre tanto se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra el Auto 193/2022 de 12 de agosto, que rechazó el incidente de nulidad de obrados de cosa juzgada aparente, que presentó en ejecución de sentencia en el proceso de reinvindicación, desocupación, entrega de lote de terreno urbano, donde se ordenó el desapoderamiento del bien inmueble que fue objeto del litigio en el citado proceso, no solo a los demandados sino también a cualquier otro ocupante o habitante del inmueble y en la referida vivienda habita su persona, su esposo y sus dos hijos menores de tres y siete años.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La naturaleza jurídica y las excepciones de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La SCP 0075/2018-S2 de 23 de marzo, estableció que: “Es necesario precisar que la acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, se encuentra definida como un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. A su vez, el objeto de esta acción de tutela se encuentra previsto en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

(...)

La acción de amparo constitucional tiene dos características esenciales, la inmediatez y la subsidiariedad, que se encuentran dispuestas en el art. 129.I de la CPE, estableciendo: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

Desarrollando la subsidiariedad, el art. 53.3 del CPCo, determina que esta acción tutelar no procederá: ‘Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno’. En relación con la citada norma, el art. 54.I del mismo Código prevé que: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’.

(...)

Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron sistematizadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señalando cuándo esta acción de defensa, será improcedente por subsidiariedad.

En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, determinó que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia; entendimiento que guarda relación con lo establecido en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero, que a su vez cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, señalando que esta acción tutelar no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza a los derechos fundamentales.

De las normas y Sentencias Constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial, o ante la autoridad, que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos, pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.

De lo anotado debe concluirse que la subsidiariedad solo podrá exigirse cuando las vías o recursos de impugnación existentes sean idóneos para la protección inmediata del derecho; pues, cuando no existen estas vías, en virtud a la inmediatez que caracteriza esta acción, corresponderá ingresar al análisis de fondo, dando prevalencia a los derechos y garantías que requieren de tutela inmediata.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones a la subsidiariedad, ante un posible daño irreparable e irremediable al derecho o garantía acusada como lesionada; dado que, una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz, en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. Así también se otorga protección especial a grupos de atención prioritaria, como adultos mayores, mujeres embarazadas, pueblos indígenas, discapacitados, niños, niñas y adolescentes.

(…)

Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, que el Fundamento Jurídico III.1, refiere:

…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado…”  (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación e incongruencia, a la defensa, a la posesión, a la vivienda; toda vez que, solicita tutela provisional entre tanto se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra el Auto 193/2022 de 12 de agosto, que rechazó el incidente de nulidad de obrados de cosa juzgada aparente que presentó en ejecución de sentencia en el proceso de reinvindicación, desocupación, entrega de lote de terreno urbano, donde se ordenó el desapoderamiento del bien inmueble que fue objeto del litigio en el citado proceso, no solo a los demandados sino también a cualquier otro ocupante o habitante del inmueble y en la referida vivienda habita su persona, su esposo y sus dos hijos menores de tres y siete años.

De acuerdo a los antecedentes se evidencia que el 25 de abril de 2022, la ahora accionante interpuso incidente de nulidad de obrados de cosa juzgada aparente dentro de la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble interpuesta por Luisa Orosco Guardia y otros, alegando que tuvo conocimiento de una acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Orosco Guardia contra el AS 831/2021 de 15 de septiembre, mediante el cual casaron el referido proceso, revocando el Auto de Vista 35/2021 de 15 de abril y confirmaron la Sentencia 09//2020 de 7 de agosto, dictada en el citado proceso, que declaró probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de un bien inmueble; sin embargo, el citado inmueble en litigio es el mismo que ocupa desde hace trece años y actualmente continua viviendo en el bien inmueble  junto a su esposo y sus dos hijos de tres y siete años; llegando a vivir desde los doce años, en esa vivienda, en mérito a la unión conyugal de su madre con Samuel Pizarro, quien heredó de su padre, desde el 2009 y posteriormente, fallecieron su madre el 13 de abril de 2014 y luego de unos meses su padrastro; en consecuencia, en ninguna parte del proceso ordinario le mencionaron, ni fue escuchada vulnerando no solamente el debido proceso sino además el derecho a la defensa; por ello, todo está viciado de nulidad y correspondería sanear el proceso, anulando obrados hasta el vicio más antiguo y esto es hasta la admisión de la demanda (Conclusión II.1).

Posteriormente, mediante Auto 193/2022, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de nulidad de obrados de cosa juzgada aparente, fundamentando que: a) Si bien la incidentista, ingresó a vivir a la vivienda en su minoría de edad bajo la tutela de su madre en calidad de toleradas de Samuel Pizarro, en su momento poseedor del inmueble; empero, la supuesta unión conyugal de Samuel Pizarro y Emma Velasco Suárez, no se acreditó por el registro correspondiente; b) Los registros referenciales domiciliarios del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) datan de 2014; c) Si se demostró que actualmente la incidentista se encuentra junto a su familia habitando el inmueble motivo de litis desde el 6 de junio 2022, tal como la misma lo declara de forma expresa y se verificó en la inspección judicial realizada; d) La incidentista no adecuó su intervención al proceso a las figuras establecidas para los terceros que no son parte en el proceso sino que a su vez, tampoco adecuó su petitorio a los opositores como emergencia de un desapoderamiento, puesto que su solicitud expresa es “nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda” no así “oposición al desapoderamiento por derecho propio”; y, e) Durante la tramitación del incidente de nulidad que se resuelve, la incidentista no demostró de forma plena y cabal la continuidad de su habitación en el inmueble motivo de la litis de forma continua sobre todo en el transcurso de la tramitación de la presente causa; en consecuencia, no demostró que el perjuicio que reclama sea cierto, concreto, real y sobre todo demostrable, conforme se señaló en relación a la continuidad de su habitación en el inmueble; y, al apersonarse al presente proceso no arrimó documentación alguna que acredite algún derecho sobre el inmueble motivo de la litis, indicando únicamente que su ingreso fue cedido por Samuel Pizarro, de quien a su vez emerge el derecho invocado por los demandados en su oportunidad, derecho éste que en lo principal del proceso ya fue debidamente valorado y compulsado en lo principal, encontrándose a la fecha con sentencia ejecutoriada (Conclusión II.2); ante el Auto 193/2022 el 18 de agosto de 2022, la ahora accionante interpuso apelación (Conclusión II.3); que por Auto de 24 del mismo mes y año, fue concedido la apelación referida en el efecto devolutivo (Conclusión II.5).

Asimismo, mediante proveído de 18 de agosto de 2022, la Jueza accionada, dispuso que notificados que sean las partes con el presente proveído, líbrese mandamiento de desapoderamiento contra Rolando Orosco Guardia y otros, así como a cualquiera otro ocupante o habitante que pudieran estar en el inmueble objeto del presente litigio, en atención a lo dispuesto por el art. 400.I del CPC (Conclusión II.4).

A efectos de revolver la problemática planteada es preciso señalar que de acuerdo a la Jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1., la acción de amparo constitucional, tiene dos características la inmediatez y la subsidiariedad y esta última solo podrá exigirse cuando las vías o recursos de impugnación existentes sean idóneos para la protección inmediata del derecho; pues, cuando no existen estas vías, en virtud a la inmediatez que caracteriza esta acción tutelar, corresponderá ingresar al análisis de fondo, dando prevalencia a los derechos y garantías que requieren de tutela inmediata; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones a la subsidiariedad, ante un posible daño irreparable e irremediable al derecho o garantía acusada como lesionada; dado que, una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz, en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. Así también, se otorga protección especial a grupos de atención prioritaria, como ser los menores de edad; empero, para que se pueda aplicar la citada jurisprudencia constitucional, la accionante debe acreditar y demostrar el posible daño irreparable e irremediable; y, pertenecer a un grupo de atención prioritaria.

Ahora bien, de acuerdo a los datos de la demanda de acción de amparo constitucional y los antecedentes del expediente, se constata que la ahora impetrante de tutela no demostró ni acreditó el posible daño irremediable e irreparable y menos pertenecer a algún grupo vulnerable o de atención prioritaria; toda vez que, solamente solicitó la tutela de manera provisional haciendo una excepción al principio de subsidiariedad, “…POR EL DAÑO INMINENTE HABIENDO INCLUSIVE DOS NIÑOS MENORES DE EDAD…” (sic), sin mayor fundamentación y prueba; y, además se disponga la no ejecución del Auto 193/2022 de 12 de agosto, hasta que se resuelva la apelación por el tribunal de alzada y que no se ejecute entre tanto el mandamiento de desapoderamiento o desalojo, ordenado mediante decreto de 18 de agosto de 2022, contra todos los ocupantes del inmueble objeto de la litis y donde habita su persona, su esposo y sus dos hijos menores de tres y siete y años.

En consecuencia, la ahora impetrante de tutela al no argumentar y acreditar el posible daño irremediable e irreparable y además pertenecer a un grupo vulnerable, esta Sala se ve impedido de aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; por lo tanto, en el presente caso al encontrarse pendiente el recurso de apelación que interpuso contra el Auto 193/2022, que rechazó el incidente  de nulidad de obrados de cosa juzgada aparente que presentó en ejecución de sentencia en el proceso de reinvindicación, desocupación, entrega de lote de terreno urbano; amerita denegar la tutela solicitada, al no agotar los mecanismos legales idóneos a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos alegados como vulnerados por la accionante y al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.