SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2024-S3
Fecha: 15-Jul-2024
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2024-S3
Sucre, 15 de julio de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50935-2022-102-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 332 a 338, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Andrea Morochi Arapa contra Raúl Roberto Villca Itamari, Director Distrital de Educación de Huanuni provincia Pantaleón Dalence del Departamento de Oruro; y; Ximena Lenny Claros Aranda, Directora de la Unidad Educativa “Adela Zamudio” del Distrito de Huanuni del mismo departamento.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 30 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 57 a 65 vta. y, 95 a 106 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando de 3 de septiembre de 2018, fue designada como Maestra de Año de Escolaridad Inicial de la Segunda Sección “B”, de la Unidad Educativa Adela Zamudio del Distrito Escolar de Huanuni de la provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro, con el ítem 1010, por haber ganado el cargo en proceso de compulsa realizado en la ciudad de Oruro.
Luego de dejar sus funciones por motivos de salud y por el receso de invierno, retornó a su cargo el 1 de agosto de 2022; en su ausencia, velando el interés superior de los niños y niñas del nivel inicial, dejó una reemplazante Parvularia en su cargo, a quien le cancelaba por ese servicio, siendo de conocimiento de Ximena Lenny Claros Aranda Directora de la Unidad Educativa “Adela Zamudio” del Distrito Educativo de Huanuni -hoy accionada-; sin embargo, Raúl Roberto Villca Itamari Director Distrital de Educación de Huanuni provincia Pantaleón Dalence del Departamento de Oruro -ahora accionado-, interrumpió su clase para indicarle que no sería profesora más en el Establecimiento y que debía abandonar, al existir denuncias en su contra; durante esos días fue víctima de varios maltratos por parte del Director Distrital de Educación de Huanuni provincia Pantaleón Dalence del mismo departamento, que denunció en su momento.
Posteriormente, la Directora hoy accionada a través del Memorando de notificación CITE 1/2022 de 8 de agosto, le señaló que en uso específico de sus funciones y dando estricto cumplimiento a la normativa vigente le notificaba de manera escrita y que en anterioridad el 1 de agosto procedió hacerlo de manera verbal, que desde el 22 de julio el ítem 1010 que le correspondía fue declarado en acefalía y por ello no se encuentra obligada a asistir a la unidad educativa y cumplir sus funciones como maestra de la misma, puesto que desde junio su ausencia y reemplazo no se encuentra respaldado bajo ninguna documentación. Ante la emisión del referido Memorando, mediante nota solicitó ante Ximena Lenny Claros Aranda, Directora de la Unidad Educativa “Adela Zamudio” del Distrito de Huanuni -hoy accionada-, una explicación del por qué se declaró en acefalía su ítem, sin que hubiese sido sometida a un proceso administrativo previo, solicitud que fue atendida indicando que responderá en los plazos establecidos por Ley administrativa.
Asimismo, por escrito recepcionado el 9 de agosto de 2022, solicitó ante la autoridad Óscar Copa Gonzáles, Director Departamental de Educación de Oruro, rechazar la declaratoria de acefalía de cargo docente; reiterando su petición por nota de 11 del mismo mes y año; y, ambas peticiones fueron respondidas el 17 del citado mes y año, señalando que todo lo obrado debe ser de conocimiento de Raúl Roberto Villca Itamari, Director Distrital de Educación de Huanuni provincia Pantaleón Dalence del Departamento de Oruro y que los antecedentes deben ser remitidos ante la indicada autoridad.
Por nota de 18 de agosto de 2022, pidió ante el Director Distrital de Educación de Huanuni una respuesta a sus anteriores solicitudes sin que la misma hubiese sido respondida, razón por la cual, por escrito de 19 del citado mes y año nuevamente se dirigió ante el Director Departamental de Educación de Oruro, con el fin de hacer conocer la negligencia administrativa por parte del Director Distrital de Educación de Huanuni, autoridad que simplemente derivó su solicitud.
Finalmente, por las reiteradas veces en las que solicitó pronunciamiento a las peticiones descritas, por oficio de 15 de agosto de 2022, contestó Ximena Lenny Claros Aranda, Directora de la Unidad Educativa “Adela Zamudio” del Distrito Educativo de Huanuni señalando, que solicitó licencia y reemplazo por enfermedad el 31 de marzo de 2021, habiendo transcurrido más de sesenta días, término que previene el Reglamento de Licencias del Magisterio Boliviano, desde su solicitud a la fecha de emisión del “Informe Declaratoria de Acefalía”, sin que presente bajas médicas emitida por la Caja Nacional de Salud (CNS), único justificativo legal que acredita su estado de salud y por consiguiente su ausencia al puesto de trabajo, en consecuencia su falta injustificada permite la aplicación del art. 11 inc. d) del “Reglamento de Licencias del Magisterio Boliviano”; que guarda relación con el “numeral 4.1.2.” del “Manual de proceso” aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 503/04 del 4 de octubre de 2004, en consecuencia, tanto el “Informe Declaratoria de Acefalía” y demás antecedentes fueron remitidos ante la Dirección Distrital de Educación de Huanuni, para su consideración, instancia ante la cual debería acudir.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al “debido proceso en la vía administrativa”, al trabajo y empleo, citando al efecto los arts. 46.I y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: se determine su restitución inmediata a su fuente laboral en calidad de profesora del Nivel Inicial en Familia Comunitaria de la Unidad Educativa “Adela Zamudio” del Distrito Educativo de Huanuni de la provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro; asimismo, sea bajo las garantías laborales establecidas en la Constitución Política del Estado y en el ámbito educativo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías.
Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 323 a 331, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción.
La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Raúl Roberto Villca Itamari, Director Distrital de Educación de Huanuni provincia Pantaleón Dalence del Departamento de Oruro, a través de su abogado en audiencia señaló que: a) La hoy accionante se encuentra dentro del art. 3 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que establece que forman parte del ámbito de aplicación de esta Ley, las carreras administrativas, Gobierno Municipal, Sistema Universitario y Magisterio Público, indicada normativa es concordante con el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que establece plazos para poder impugnar tales actos administrativos y en el presente caso solo se remitió notas de reclamos; por lo tanto, no cumplió con el principio de subsidiariedad al no activar los recursos administrativos correspondientes; b) El Memorando que declaró la acefalía del ítem 1010 lo hizo en cumplimiento de la RM 146/2017 de 23 de marzo, la misma que aprueba el Reglamento específico para el procedimiento de contratación y el pago de suplencias por incapacidad temporal del Magisterio Fiscal, que en su art. 5 establece criterios para la designación del personal suplente, docente administrativo que vayan a generar ese tipo de situaciones que lamentablemente es un procedimiento que no se cumplió; y, c) El Manual de Proceso para la Elaboración de la Planilla de Haberes del Servicio de Educación Pública “establece en su numeral 2.8.” que se considera abandono de funciones a la ausencia injustificada de un maestro del lugar de su trabajo por seis días hábiles continuos o diez discontinuos de conformidad al “DS 25281”.
Ximena Lenny Claros Aranda, Directora de la Unidad Educativa “Adela Zamudio” del Distrito Educativo de Huanuni, mediante su abogado en audiencia informó lo siguiente: 1) La hoy accionante pretende evadir el principio de subsidiariedad, toda vez que, ante la emisión del Memorando de 8 de agosto de 2022, que constituye la vulneración de su derecho al trabajo, debió aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo e interponer los recursos de revocatoria y jerárquico; 2) La impetrante de tutela señaló que presentó un memorial ante Raúl Roberto Villca Itamari, Director Distrital de Educación de Huanuni provincia Pantaleón Dalence del Departamento de Oruro, solicitando se rechace la acefalía, que puede entenderse como un recurso y ante la ausencia de respuesta ya sea por el Director Distrital o por el Director Departamental, se produjo el silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta de manera directa a una solicitud de rechazo; por ello, correspondía directamente aperturar la vía recursiva, lo cual no ocurrió; 3) El art. 11 inc. d) del “Reglamento de Licencias del Magisterio Boliviano”, establece claramente que cuando un profesor no justifica su inasistencia a su fuente laboral por más de seis días debe aplicarse de oficio y de forma inmediata su declaratoria de acefalía; 4) Se pretende justificar el hecho de que la peticionante de tutela no asistió a su fuente laboral y puso a una suplente porque se encontraba con la enfermedad por coronavirus (COVID-19); lo cual no es evidente ya que no fue a trabajar porque se encontraba por más de nueve meses realizando su internado rotatorio en la Carrera de Enfermería y Bioquímica de la Universidad Siglo XX, información que fue obtenida a través de la denuncia interpuesta en contra de la accionante ante el Ministerio de Educación, del cual resalta que para esos dos internados hubiese presentado prueba de Reacciones en Cadena de la Polimerasa (PCR) en las cuales se establecieron negativos de COVID-19 y es más, en uno de esos internados rotatorios, declaró ante un Notario de Fe Pública no tener contacto con personas con COVID-19; en consecuencia, la Directora de la Unidad Educativa “Adela Zamudio” del Distrito de Huanuni asumió la decisión de poner en acefalía de forma legal; 5) Existe Informe UTILCC/INF.005/2022 de 6 de septiembre emanado por Einar Igor Laura Quispe Responsable de la Unidad de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación, por el cual se llega a establecer a raíz de las contradicciones en el documental emergente indicios de responsabilidad no solo administrativa, sino Penal en contra de la demandante de tutela, por los supuestos delitos de incumplimiento de deberes, daño económico al Estado, enriquecimiento ilícito y uso de instrumento falsificado; y, 6) La acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra la persona que causó la afectación directa de sus derechos y en última instancia quien dispuso declarar procedente la acefalía no fue la citada Directora de la Unidad Educativa “Adela Zamudio”, solo informó.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Einar Igor Laura Quispe, Responsable de la Unidad de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación, como tercero interesado, informó en audiencia lo siguiente: i) El cargo de la impetrante de tutela se encuentra ocupaba por otra profesora que actualmente está cumpliendo funciones; sin embargo, no fue convocada en el presente caso, ya que la determinación que se disponga afectará a sus derechos laborales; y, ii) La Unidad de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación aperturó denuncia respecto al incumplimiento de deberes, daño económico al Estado en contra de la impetrante de tutela, quien presentó diferentes certificados médicos justificando encontrarse enferma; sin embargo, se advirtió que los certificados eran falsos porque el Ministerio Departamental de Salud, les informó que la profesora -hoy accionante- presentó certificados y declaraciones juradas de COVID-19 negativos y que actualmente se tiene ya cursando en el Ministerio Público de la ciudad de Oruro, una denuncia en contra de la citada demandante de tutela por los tres ilícitos de incumplimiento de deberes, enriquecimiento ilícito y uso de instrumento falsificado que se encuentra actualmente en etapa preliminar.
1.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Huanuni del Departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 332 a 338, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades accionadas restituyan a la impetrante de tutela con el ítem 1010 que corresponde a la Unidad Educativa “Adela Zamudio” del Distrito de Huanuni del mismo departamento, garantizando su estabilidad laboral hasta entre tanto no exista un proceso previo; y, la restitución a su fuente laboral deberá ser con el reconocimiento justo de los haberes que no percibió en el periodo que fue destituida hasta la fecha de su reincorporación, con base en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a las pruebas presentadas se evidencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales de la hoy accionante, al advertirse los razonamientos de la “SCP 0388/2015-S2” referente al debido proceso no siendo suficiente la aplicación mecánica de los procedimientos, para la desvinculación de un trabajador, esto vinculado específicamente a la protección del derecho al trabajo y su inamovilidad sin proceso previo, también se vulneró el principio del debido proceso en su vertiente presunción de inocencia, al derecho a la defensa, a ser oído oportunamente, por lo que se considera que a partir de la interpretación de lo establecido en el art. 5 del “DS 25255”, el abandono de funciones, para otorgar la baja de la planilla de salarios hasta su conclusión en la gestión, no puede ser practicado de forma directa o sobre la base del art. 11 inc. d) del “Reglamento de Licencias del Magisterio Boliviano”, toda vez que ese último fue derogado por el art. 1 de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993; b) Ante las denuncias realizadas por parte de las autoridades accionadas, es irrelevante en el presente caso considerar el estado de salud o no de la accionante, las razones adecuadas o inadecuadas de las que hizo uso de su licencia, hasta entre tanto aquello no sean debatidos y resueltos en un debido proceso administrativo, por ello no se ingresó a analizar la prueba presentada, en virtud de que será en un proceso pertinente el que establezca la desvinculación o no de la demandante de tutela; y, c) Respecto a lo manifestado por Einar Igor Laura Quispe en cuanto al tercero interesado; lamentablemente la peticionante de tutela ni las autoridades accionadas hicieron referencia oportuna para que se tome previsión respecto a que el ítem 1010 ya fue puesto a disposición de otra persona, a los fines de establecer su concurrencia en esa causa; asimismo, no se cuestionó la adecuada o inadecuada desvinculación de la accionante, se está estableciendo de que ambas autoridades no pudieron declarar acéfalo el ítem 1010, sin un previo proceso administrativo que establece la norma.
En audiencia, las autoridades accionadas a través de sus abogados, solicitaron aclaración y complementación, señalando lo siguiente: 1) Se aclare si la restitución debe ser inmediata a través de la Directora de la Unidad Educativa o del Director Distrital; 2) Por qué considera como norma aplicable a los fines de velar por el debido proceso el Reglamento de Sanciones, la RS 212414; sin embargo, ese mismo Reglamento comprende que ante la transgresión de cualquiera de esos procedimientos entiende también un procedimiento recurrible; 3) Se pueda facilitar la “Sentencia Constitucional” vinculante utilizada como precedente; y, 4) Por ordenamiento jurídico la restitución al puesto laboral de la solicitante de tutela es imposible de forma directa por la Directora de la Unidad Educativa “Adela Zamudio” del Distrito de Huanuni, no siendo la autoridad competente.
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Huanuni del Departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, resolvió la solicitud de aclaración y complementación en audiencia señalando que: i) En cuanto al principio de subsidiariedad se realizó una ponderación de la protección del estándar más alto en relación a la aplicación de procedimientos administrativos que permitan establecer de que ya no exista mayor recurso para acudir a la acción de amparo constitucional; ii) Respecto al alineamiento jurisprudencial que se aplicó es la “SCP 0388/2015-S1 de 21 de abril”; y, iii) Respecto a quién, o quiénes deban restituir garantizando el derecho laboral de la accionante, primero, es Raúl Roberto Villca Itamari, Director Distrital de Educación de Huanuni porque es la autoridad quien emitió el memorando de acefalía por lo que deberá restituirse cumpliendo los procedimientos en la forma más breve, si es posible de manera inmediata, en cuanto a la participación de Ximena Lenny Claros Aranda, Directora de la Unidad Educativa “Adela Zamudio” del Distrito de Huanuni, deberá garantizar el libre ingreso de la demandante de tutela a su fuente laboral, reitero eso hasta entre tanto no se defina su circunstancia a través de un proceso pertinente.
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo dicha Sentencia Constitucional, en interpretación del art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concluyó lo siguiente: «…que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o