SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2024-S3

Fecha: 15-Jul-2024

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 37 a 43 la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Junto a sus hermanos Zenón y Aniceto ambos Velásquez Valda, suscribieron documentos privados de 9 de noviembre de 2013, 18 y 24 de julio de 2014 con la empresa “BUILDKONST” Construcciones Civiles, representada por Leonardo Paniagua Zambrana, para ofrecer en venta lotes de terreno del “Proyecto de Lotificación” de un inmueble de su propiedad con Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0055329, trámite que concluyó en diciembre de 2019.

En el último documento (de 24 de julio de 2014), se pactó que los lotes tendrían un precio de $us57.00.- (cincuenta y siete dólares estadounidenses) por m2; es así que ante las dificultades que emergieron en la tramitación del proceso de loteamiento, firmaron el Acuerdo de Conciliación de 27 de junio de 2017, con la empresa “BUILDKONST” y la compradora Nancy Elizabeth Uzeda Salinas -ahora tercera interesada-, donde pactaron que los compromisos suscritos inicialmente formaban parte del citado acuerdo, estableciendo en la Cláusula octava dos obligaciones: a) Los hermanos Velásquez Valda, debían concluir el trámite de lotificación de la Urbanización “San Fernando” y suscribir la transferencia de un lote de terreno; y, b) La responsabilidad exclusiva de la empresa “BUILDKONST” de construir la vivienda y entregar a la compradora Nancy Elizabeth Uzeda Salinas.

El aludido acuerdo transaccional, fue aclarado y ratificado por documento de 4 de agosto de 2019, donde se precisó que el lote a transferirse a la referida compradora sería el signado como “J-13”, el cual tenía una superficie de 368,17 m2, cuya transferencia se realizaría una vez concluido el registro individual de todos los lotes en la Oficina de Derechos Reales (DDRR), hizo constar que la transferencia de 200 m2 del señalado lote, debía ser subdividido; siendo esta cláusula confusa, por un lado impuso la obligación de efectivizarse la transferencia una vez inscritos los lotes de terreno en la citada oficina; es decir, cuando el lote “J-13” tenga Folio Real individualizado; seguidamente estableció que, para efectivizar la transferencia del lote en cuestión, debía previamente hacerse la división; por cuanto, la transferencia era sólo de 200 m2, generando incertidumbre y multas, antes de lograrse la subdivisión.

La inscripción del lote “J-13” con una superficie de 368,17 m2, fue efectivizada el 4 de febrero de 2020 (matrícula computarizada 1.01.1.99.0086079); sin embargo, Nancy Elizabeth Uzeda Salinas, obstaculizó el cumplimiento del acuerdo transaccional, al rechazar el folio real y la minuta de transferencia presentado ante la Jueza a quo, por no estar subdividido (ello dentro del proceso preliminar de conciliación seguido en su contra por la prenombrada radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Chuquisaca); por lo cual, realizó el trámite de subdivisión, que concluyó con su registro el 25 de abril de 2022 (matrícula computarizada1.01.1.99.0086079); esta demora fue ocasionada por las medidas cautelares de prohibición de innovar impetradas por la demandante, y ante la presentación de los documentos, ésta nuevamente hizo observaciones y peticiones infundadas, solicitando que su persona cancele el impuesto a la transferencia y le entregue la vivienda, situación que incumbía a la empresa “BUILDKONST”.

Las circunstancias señaladas, generaron la demora en el cumplimiento del acuerdo transaccional aludido, que implicaba la multa del 2% sobre el valor del lote; sin embargo, de forma ¡legal la referida compradora pretendió beneficiarse con el pago del 4% de las penalidades, transgrediendo lo dispuesto en el art. 409 del Código Civil (CC), referido a que los intereses no deben exceder del tres por ciento mensual; por lo que, ante la aprobación de la segunda planilla de intereses del 4% mensual calculados por la demandante, sin respetar lo pactado en el referido acuerdo, al no realizar la transferencia oportuna del lote, planteó incidente de nulidad procesal, en el cual reclamó y observó que el cálculo no tenía coherencia con lo estipulado, petición rechazada por la Jueza de la causa a través de Auto 636 de 22 de noviembre de 2021, ante el cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue resuelto por Auto 675 de 6 de diciembre del mismo año, siendo remitido a la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, instancia de alzada que, mediante Auto de Vista SCCI 078/2022 de 16 de marzo, confirmó indebidamente el citado Auto 675.

Los Vocales accionados, en el tercer considerando de la merituada resolución, hicieron una transcripción de la Cláusula octava del acuerdo transaccional -referido a la sanción por demora en el cumplimiento de la obligación-, identificando la existencia de dos obligaciones; sin embargo, apartándose del marco de la razonabilidad y haciendo producir en el referido documento, situaciones que no fueron pactadas, afirmaron por una parte, que el incumplimiento de la obligación de transferencia del lote de terreno en el plazo convenido sería sancionado con el 2%, calculado sobre el precio total cancelado por la demandante, sin tomar en cuenta que la penalidad era sobre el costo del terreno, el cual fue concertado en el documento de 24 de julio de 2014, si bien la ahora tercera interesada no participó; empero, consintió que fuera parte del acuerdo conciliatorio de 27 de junio de 2017; por otra parte, también se concluyó que, al ser una responsabilidad mancomunada, debió concretarse de forma conjunta, afirmación sin fundamentación; puesto que, las obligaciones identificadas eran divisibles y no podría exigírsele el cumplimiento en cuanto a la entrega de la vivienda construida y sancionarla por la demora de la misma, cuando en el acuerdo jamás establecieron una obligación mancomunada solidaria, al tener cada obligado diferentes responsabilidades.

En la resolución confutada, incurrieron en contradicciones, al afirmar que las partes establecieron el pago del 2% del precio cancelado por la compradora ($us65 000.- [sesenta y cinco mil dólares estadounidenses]) para cada obligado, reconociendo implícitamente que la demandante pretende cobrar el 4% de interés; resultando evidente la falta de claridad y carencia de sustento de las conclusiones efectuada por los Vocales e inobservancia del art. 409 del CC, convalidando el erróneo cálculo de penalidad con el argumento que, así habría sido pactado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones, los principios de legalidad y seguridad jurídica; así como, el derecho a una correcta valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar al Tribunal de apelación, realice una correcta apreciación cognitiva del acuerdo conciliatorio de 27 de junio de 2017, que estableció que las penalidades por el retraso en la transferencia del lote deben ser equivalentes al 2%, calculado sobre la base del costo del lote de terreno, penalidad que debe ser cancelada de forma mancomunada entre los propietarios del lote y la empresa constructora.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 170 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

En respuesta a las interrogantes efectuadas en audiencia por los Vocales constitucionales, manifestó: 1) Las penalidades fueron interpretadas por la Jueza y los Vocales como interés de carácter mensual, de ahí que no hubo una correcta interpretación del art. 409 del CC; 2) No mencionaron la aplicación del referido precepto en el Auto de Vista, sino en la interpretación que hizo la Juez de la causa, y el reclamo fue por las penalidades impuestas; 3) En el acuerdo de conciliación el 2% fue puesto como , pero al realizar la interpretación se consideró como si fueran intereses y que la obligación, además fuera mancomunada, por esa razón pidieron que se dicten una nueva resolución haciendo esa diferenciación clara de penalidades e interés, y sobre obligaciones mancomunadas y mancomunadas solidarias, petición que no fue atendida por los Vocales; 4) Las planillas presentadas por la demandante, en el proceso de origen, se hizo cuando aún estaban en el desarrollo del proceso; es decir, al momento que se puso en conocimiento de la Jueza que habían cumplido con la individualización de los lotes de terreno, en cambio la demandante enmarañaba su desarrollo, solicitando otros aspectos; 5) Se hizo el reclamo con relación a las penalidades sobre el monto total, ya que pretendían que la demandada cancele la totalidad de éstas, el cual fue presentado el 23 de enero de 2020 “fs. 183”; y, 6) Su obligación era la de transferir los lotes de terreno; empero, la penalidad impuesta fue calculada sobre la totalidad pagada por Nancy Elizabeth Uzeda Salinas; vale decir, no sobre el precio de lote de terreno, sino sobre la totalidad que la prenombrada pagó a la empresa constructora.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, remitieron informe escrito de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 54 a 55, solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La accionante acusó una presunta valoración errónea del acuerdo transaccional, que se encontraría en ejecución dentro del proceso ordinario de origen, en el cual solicitó su homologación de forma reiterada; ii) La jurisdicción constitucional no constituye una instancia de revisión de actuados de la jurisdicción ordinaria, salvo el “cumplimiento” de reglas y subreglas establecidas por ésta, a fin que los Tribunales de garantía constitucionales ingresen a controlar la valoración probatoria, que en el caso no aconteció; iii) La accionante pretendió suplir la desidia en la defensa de sus derechos, activando para el efecto el incidente de nulidad de la planilla de liquidación de penalidades pactadas en el acuerdo transaccional, cuando ella misma pidió su homologación en el proceso ordinario, inobservando lo establecido en el art. 107.II y III del Código de Procesal Civil (CPC), referido a que no podría pedirse, menos demandarse nulidad procesal alguna, por la persona que consintió tácitamente el acto cuya nulidad pretendió; iv) Por otra parte, confundió la naturaleza del hecho generador de la planilla aprobada, que no eran intereses, sino dos penalidades asumidas de forma mancomunada por el incumplimiento en el saneamiento del lote de terreno comprometido en venta y por la falta de transferencia oportuna del mismo, en ambas eventualidades el 2% a calcularse sobre la base o equivalente al costo del lote de terreno que fue cancelado por la compradora, conforme lo pactado en la Cláusula octava del referido acuerdo transaccional, en ejecución en el proceso de origen, cuya cláusula fue transcrita de manera parcial, por la impetrante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, en el que omitió la frase: “…precio cancelado por la compradora…” (sic); y, v) No es evidente que el Auto de Vista no contuviera la debida y suficiente fundamentación respecto a lo concluido, que la multa y/o penalidades convenidas se calculó sobre el pago efectuado por la compradora y, respecto de lo cual no se aplicó el art. 409 del CC, ya que las penalidades acordadas no eran intereses sino multas y/o penalidades las que debían ser mancomunadas.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Nancy Elizabeth Uzeda Salinas, por intermedio de su abogado, en audiencia expresó: a) Los antecedentes que corresponden al caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 1030087 en ejecución del documento de conciliación de 27 de junio de 2017, por escrito de 22 de noviembre de 2020, presentaron la planilla de penalidades por retraso en la suscripción de la minuta (de 4 de febrero de 2020 al 23 de noviembre de 2020) y el retraso en la entrega de la casa para su habitabilidad (de 31 de marzo de 2018 al 23 de noviembre de 2020), la misma que fue aprobada por Auto de 12 de febrero de 2021, sin observación de la demandada; b) Respecto a la segunda planilla, el 6 de octubre del mismo año, presentaron la liquidación de penalidades por retraso de suscripción de la escritura definitiva (de 24 de noviembre de 2020 al 5 de octubre de 2021) por la suma de $us14 300.- (catorce mil trecientos dólares estadounidenses); y por retraso de entrega (de 24 de noviembre de 2020 al 5 de octubre de 2021), en similar monto, aprobada por Auto de 21 de octubre de 2021, también sin observación de la demandada, quien el 3 de noviembre de ese año, recién observó la planilla y solicitó la nulidad procesal, que fue rechazada por Auto de 22 de igual mes y año; c) Carente de lealtad procesal, la demandada presentó un nuevo incidente de nulidad procesal el 12 de noviembre del mismo año, con similares argumentos que uno anterior, que también fue rechazado por Auto de 6 de diciembre de ese año, deduciendo recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelto por Auto de Vista SCCI 078/2022 de 16 de marzo, confirmando el auto impugnado; y, d) Actuaciones judiciales que denotan que al Auto de Vista que confirmó el Auto de 6 de diciembre de ese año, no afectó la aprobación de la segunda planilla de penalidades, gozando de calidad de cosa juzgada, en el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado, no hubo reclamo sobre la valoración del acuerdo conciliatorio de 27 de junio de 2017, lo cual es denunciado ahora por la accionante; empero, no presentó argumento alguno que demuestre que la decisión hubiera sido distinta a la tomada en el Auto de 21 de octubre de 2021, omisiones que impiden efectuar la revisión excepcional de la labor de valoración de la prueba reclamada por la impetrante de tutela.

En respuesta a las interrogantes efectuadas en audiencia, por los Vocales constitucionales, sostuvo: 1) En el Auto de Vista 153/2020 de 10 de noviembre, los Vocales precisaron sobre las dos obligaciones independientes, el primero referido a la transferencia del lote de terreno condicionado a la aprobación e inscripción en el registro de la Oficina de DDRR y el segundo a la entrega de la casa para su completa habitabilidad, cada uno de ellos con una penalidad del 2%; 2) En este momento la casa se encontraría a medio construir en el lote que debió ser transferido por Petrona Velásquez Valda, hace cinco años la construcción fue construida dejada a medias por la empresa constructora; y, 3) Las obligaciones son mancomunadas porque cada uno de los obligados debió cumplir su parte de forma individual, no pidieron que uno de los obligados se hiciera cargo de ambas obligaciones, sino solamente presentaron las planillas por separado, las que no estarían siendo ejecutadas aún.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0137/2022-SCII de 31 de octubre, cursante de fs. 171 a 174 vta., concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista SCCI 078/2022 de 16 de marzo, disponiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución en observancia de los parámetros y estándares del debido proceso, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Examinada la resolución cuestionada, advirtieron que a partir del recurso de reposición con alternativa de apelación formulado por la accionante, contra el auto que rechazó el incidente de nulidad planteado en el proceso de origen, se alegó que en virtud al principio de legalidad, ningún acto contra el orden público y el derecho positivo, puede quedar subsistente, aun cuando hubiere precluido el derecho a reclamar sobre dichos actos, razón por la cual, la Jueza de la causa no podía declarar la preclusión del derecho a observar la planilla de intereses, al beneficiar a la demandante con el interés del 4% sobre el monto de $us65 000.-; sin observar lo señalado en el Auto de Vista SCCI 153/2020, que realizó la transcripción de la Cláusula octava núm. a) del Acuerdo Conciliatorio, estableció que el 2% de penalidad mensual, a cancelarse de forma mancomunada por los propietarios del lote de terreno y la empresa constructora, porcentaje a cancelarse sobre el costo del terreno, extremos no observados por la demandante en el cálculo de la planilla de intereses al pretender cobrar el 4%, el cual resultaría contrario al art. 409 del CC, correspondiendo declarar la nulidad de la aprobación de la segunda planilla de liquidaciones, tomando en cuenta que la misma deberá pagarse de forma mancomunada; ii) Los Vocales accionados, citaron textualmente la Cláusula octava del acuerdo conciliatorio de 2017, referido a las penalidades, señalando que hubo una aclaración y ratificación del mismo, en el que, tanto los propietarios del inmueble como la empresa constructora, establecieron dos distintas obligaciones, inherentes a cada uno de ellos: a) La obligación de concluir el proceso de aprobación de la urbanización y el registro individual del lote en la Oficina de DDRR, por parte de los propietarios y la suscripción de la minuta de transferencia; y, b) La obligación de entregar la casa sobre dicho lote, por parte de la empresa constructora hasta el 31 de marzo de 2018; con base en ello, refieren que acordaron la penalidad por retraso, estableciendo el pago del 2% por los propietarios, en caso que no suscriban la minuta de transferencia de lote de terreno una vez se efectúe la urbanización e individualización en su registro; y, el pago del 2% si la empresa constructora no realiza la entrega de la casa, siendo obligaciones asumidas mancomunadamente, ambos de forma conjunta y no como erróneamente interpretó la recurrente, al relatar que la demandante pretendía cobrar el 4% de penalidades, cuando las partes establecieron la cancelación del 2% convencional del precio cancelado por la compradora para cada obligación asumida, que tenía distintas fechas para su cumplimiento, y el hecho de haber establecido que, el pago sería de forma mancomunada, no quiere decir que el 2% de penalidad sea para ambas obligaciones por lo que resolvieron confirmar el Auto 675 de 6 de diciembre de 2021; iii) Advirtiendo que el Auto de Vista SCCI 078/2022, carecería de sustento jurídico; por cuanto, no contendría las normas o jurisprudencia que aplicaron para el análisis de la problemática planteada, que después de citar el contenido de la Cláusula octava del acuerdo, de manera directa ingresaron a exponer sus conclusiones, expresando que son dos obligaciones y sus respectivas penalidades individualizadas y el hecho de haber establecido que son mancomunadas no puede ser entendido que el 2% es para ambas; iv) Asimismo, no explicaron sobre qué monto se debe calcular las penalidades para la recurrente propietaria del terreno y obligada a transferir el mismo (ahora accionante) y tampoco exponen las razones jurídicas que expliquen, por qué no resulta aplicable las previsiones del art. 409 del CC, a los montos o porcentajes de resarcimiento establecidos de forma mancomunada para los dos obligados (que según los Vocales es de manera conjunta), teniendo en cuenta que el documento de aclaración y ratificación del acuerdo conciliatorio, refiere que esas penalidades se entienden como intereses mensuales; este último documento, únicamente lo citaron en las fojas que se encuentran sin explicar su contenido; v) No resulta atendible lo alegado en el informe de los Vocales accionados, respecto a la falta de reclamo oportuno por la recurrente a la planilla de liquidación; por cuanto, el Tribunal de apelación, no analizó aquellos aspectos ni lo referido a que la accionante dejó precluir su derecho; puesto que, el referido Auto de Vista, directamente ingresó a exponer que la propietaria y la empresa constructora asumieron el pago de dos penalidades de forma conjunta, sin explicar cómo debe entenderse ello, es así que no establecieron los parámetros de análisis y sustento normativo, ni explicaron de manera precisa las razones por las que confirman la determinación recurrida, evidenciando que la citada determinación no cumple con los estándares del debido proceso en su elemento fundamentación; vi) En lo que concierne a la valoración razonable de la prueba (antecedentes y elementos aportados en el proceso), ese aspecto, estaría vinculado con la fundamentación fáctica o motivación de la decisión, la cual debió permitir una comprensión cabal de lo resuelto, enmarcado en los principios que rigen la impartición de justicia; empero, en el caso examinado no expusieron un análisis integral, tanto del acuerdo conciliatorio como el de aclaración y ratificación de dicho acuerdo, demostrando la lesión al debido proceso en su elemento de valoración razonable e integral de los antecedentes y elementos aportados; y, vii) Respecto a la lesión del principio de legalidad y el de seguridad jurídica, la parte accionante no precisó como hubiesen resultado lesionados y no se proporcionó los elementos que permitan su análisis; por lo cual, corresponde denegar la tutela respecto a estos últimos.