SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2024-S3

Fecha: 15-Jul-2024

II.3.    A través de Auto de Vista SCCI 078/2022 de 16 de marzo, es resuelto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 675, dentro del proceso Preliminar de Conciliación seguido por Nancy Elizabeth Uzeda Salinas contra Gab

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento  debida fundamentación de las resoluciones, los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a una correcta valoración de la prueba; toda vez que, en ejecución de sentencia del Acuerdo de Conciliación de 27 de junio de 2017 y Documento Privado de Aclaración y Rectificación de 18 de agosto de 2019, dedujo recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto 675 de 6 de diciembre de 2021, por el que fue rechazado el incidente de nulidad procesal formulado contra el Auto de 21 de octubre del mismo año, que aprobó la segunda planilla de liquidación de penalidades, presentado por la demandante en el proceso de origen; recurso resuelto por Auto de Vista SCCI 078/2022 de 16 de marzo, emitido por los Vocales accionados, confirmando el auto impugnado.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

           Sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: “…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”           (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, …5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: …la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’ desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto; sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante argumenta la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones, los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a una correcta valoración de la prueba; toda vez que, en ejecución de sentencia del Acuerdo de Conciliación de 27 de junio de 2017 y Documento Privado de Aclaración y Rectificación de 18 de agosto de 2019, dedujo recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto 675 de 6 de diciembre de 2021, por el que fue rechazado el incidente de nulidad procesal formulado contra el Auto de 21 de octubre del mismo año, que aprobó la segunda planilla de liquidación de penalidades, presentado por la demandante en el proceso de origen; recurso que resuelto por Auto de Vista SCCI 078/2022 de 16 de marzo, emitido por los Vocales accionados, confirmó el auto impugnado.

De antecedentes se tiene que, el documento de conciliación de 27 de junio de 2017, suscrito por los propietarios Zenón, Petrona y Aniceto, todos Velásquez Valda, Leonardo Paniagua Zambrana en representación de la empresa “BUILDKONST” Construcciones Civiles y Nancy Elizabeth Uzeda Salinas como compradora, respecto a la transferencia de un lote de terreno signado provisionalmente como “21”, manzano D, en la Urbanización “San Fernando”; así como el documento privado sobre aclaración y ratificación de compromiso de suscripción de minuta de transferencia definitiva de terreno de 16 de agosto de 2019, suscrita por los intervinientes antes mencionados sobre el lote signado “J-13” producto de la nueva planimetría, con una superficie de 368,17 m2, de los cuales le correspondería a la compradora 200 m2, resultante de una subdivisión que realizaría la empresa constructora y los propietarios (Conclusión II.1). Mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, la ahora accionante observó la segunda planilla de liquidación sobre penalidades en el referido caso con NUREJ 1030087, la cual fue aprobada por Auto 585 de 21 de octubre de igual año; el 12 de noviembre del mismo año, planteó incidente de nulidad procesal contra dicha resolución, el cual fue rechazado por Auto 675 de 6 de diciembre de ese año; interponiendo recurso de reposición con alternativa de apelación el 7 de enero de 2022 impugnando la resolución (Conclusión II.2).

A través de Auto de Vista SCCI 078/2022 de 16 de marzo, es resuelto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por Petrona Velásquez Valda -ahora impetrante de tutela-, dentro del aludido proceso de ejecución de Sentencia de Acuerdo de Conciliación seguido por Nancy Elizabeth Uzeda Salinas contra Gabriel Antonio Paniagua Lora y otros, por el que los Vocales accionados confirman el Auto 675 de 6 de diciembre de 2021 (Conclusión II.3), determinación que ahora se acusa como el acto lesivo de derechos, que en adelante se pasa a analizar, a efectos de determinar si, ciertamente los Vocales accionados incurrieron en la vulneración denunciada.

En ese contexto, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos a partir del indicado Auto de Vista, sobre la base de los puntos impugnados en el recurso de apelación planteado en el proceso de origen, para su posterior contrastación con los alegatos de denuncia en esta acción de defensa, ello a objeto de verificar si efectivamente la parte accionada tuvo la posibilidad o no de pronunciarse sobre el mismo y en su caso, si una vez resuelto el recurso incurrió o no en la vulneración a los derechos que denuncia la impetrante de tutela en su memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 149 a 150 vta.) presentado el 7 de enero de 2022, denunció como agravios la aprobación de la segunda planilla de liquidación de penalidades en la que se beneficiaría a la demandante con un interés del 4%, apartándose de lo establecido en el acuerdo conciliatorio de 27 de junio de 2017, en el que la multa del 2% de penalidad por retraso en la suscripción de la minuta de transferencia del lote de terreno, debe ser cancelado de forma mancomunada por los propietarios del terreno y la empresa “BUILDKONST”, monto a calcularse sobre el costo del lote de terreno (conforme la Cláusula octava numeral 1 de dicho acuerdo); pretendiendo la demandante obtener un 2% de su persona y otro 2% de la empresa constructora y sobre el monto otorgado de $us65 000.- en contra de lo previsto en el art. 409 del CC, en razón a que la planilla objetada no puede causar estado ni tiene carácter inmutable cuando va contra el orden público y la referida norma, extremos, recogidos en la resolución que se examina de la siguiente manera:

En el tercer “CONSIDERANDO” del Auto de Vista SCCI 078/2022, los Vocales accionados ingresaron a resolver el recurso de alzada planteado por Petrona Velásquez Valda, en el marco de lo previsto por el art. 256 del CPC, transcribiendo la Cláusula octava del Acuerdo Conciliatorio de 27 de julio de 2017, que habría sido mal interpretado por las indicadas autoridades, para seguidamente señalar en sus argumentos lo siguiente: “De lo precedentemente citado, y de la interpretación integra del acuerdo de fs. 43-48, así como su aclaración y ratificación de fs. 53-54 del T., se advierte que tanto los propietarios del inmueble como la empresa constructora, establecieron dos distintas obligaciones inherentes a cada uno de ellos conforme desprenden la cláusula cuarta y octava del indicado acuerdo (fs. 43-48), traducidas en: 1) obligación de concluir el proceso de aprobación de la urbanización y registro individual del lote de terreno por parte de los propietarios del lote de terreno a efectos de que una vez concurra dicho cumplimiento se suscriba la minuta de transferencia del lote de terreno y 2) la obligación de entregar la casa sobre dicho lote de terreno para su completa habitabilidad por parte de la empresa constructora hasta el 31 de marzo de 2018, hecho por el cual se desprende que por voluntad de las partes, y en virtud al principio dispositivo de éstas, acordaron a través de la cláusula octava (fs. 47), establecer una penalidad por retraso respecto de cada referida obligaciones (individualmente), hecho por el cual se estableció el pago del 2%, como penalidad por retraso por parte de  los propietarios en caso éstos no suscriban la minuta de transferencia del lote de terreno una vez concurra o se efectúe la urbanización e individualización en su registro y se estableció el pago de 2% como penalidad en caso la empresa constructora no entregue la casa para su completa habitabilidad hasta el 31 de marzo de 2018, obligaciones que fueron asumidas mancomunadamente, es decir, tanto la empresa constructora y los propietarios del inmueble se comprometieron a responder y cumplir con el pago de dichas penalidades de forma mancomunada (asumen el pago de las penalidades ambos de forma conjunta) y no como interpreta erróneamente la recurrente, al referir que la demandante pretende cobrar el 4% de penalidades, cuando las partes claramente establecieron la cancelación del 2% convencional del precio cancelado por la compradora para cada una de las obligaciones asumidas por la empresa constructora y los propietarios del lote de terreno, más aun tomando en cuenta que dichas obligaciones tienen distintas fecha como plazo para su cumplimiento, hecho por el cual no es evidente que se observó el Auto de Vista SCCI n° 153/2020, al momento de elaborar y aprobar la segunda planilla de liquidación pues el hecho de que ambas partes hayan establecido que el pago de dichas penalidades se las efectuará de forma mancomunada, no quiere decir que el 2% fijado como penalidad por retraso fue establecido para ambas obligaciones cuando la cláusula octava y cuarta así como el documento de fs. 53-54 del T., denotan lo contrario, extremos por los cuales no se puede acoger su reclamo.” (sic).

Advirtiéndose de esta parte de la Resolución confutada, que las autoridades accionadas, si bien se pronunciaron sobre el reclamo efectuado por la recurrente en su memorial de impugnación con los argumentos descritos precedentemente; sin embargo, no es menos evidente que estos fueron insuficientes, por cuanto, no citaron normativa o jurisprudencia alguna aplicada al análisis efectuado sobre la problemática planteada, limitándose a citar el contenido de la Cláusula octava del acuerdo conciliatorio donde se establecieron las penalidades objetadas para seguidamente exponer sus conclusiones, expresando que son dos obligaciones y sus respectivas penalidades individualizadas y el hecho de haber establecido que son mancomunadas no podía ser entendido que el 2% es para ambas.

De igual forma, no existe claridad ni precisión, sobre qué monto debe calcularse ese 2% de penalidades; vale decir, sobre el valor de lote de terreno o sobre los $us65 000.- cancelados por la compradora; menos contiene una diferenciación de las penalidades asumidas en la Cláusula octava, num. 1) con las asumidas en el num. 2), pues éstas tienen connotaciones y alcances diferentes; ya que, la primera evidentemente hace referencia a la mancomunidad en su pago, en cambio la segunda sólo se refiere a una penalidad asumida por la empresa constructora, aspectos que requieren pronunciamiento de manera específica por parte de los Vocales accionados, a fin de no continuar arrastrando tan entreverada confusión.

Por otra parte, en la resolución confutada no esbozaron las razones jurídicas de la inaplicabilidad del art. 409 del CC, respecto a las penalidades establecidas en el referido acuerdo conciliatorio, en lo relativo al porcentaje determinado en el mismo para cada uno de los numerales de la Cláusula octava del mismo; además que deberán precisar, si éste fue establecido de forma mancomunada para los dos obligados y aplicable a los dos numerales antes mencionados; resultando evidente que, no establecieron los parámetros de análisis y sustento normativo, ni explicaron de manera específica las razones por las que confirman la determinación recurrida, advirtiéndose en consecuencia que en efecto lo resuelto por los Vocales accionados en el Auto de Vista SCCI 078/2022, carece de la fundamentación necesaria.

En cuanto a la valoración de la prueba invocada, también como derecho lesionado por la peticionante de tutela, tomando en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la competencia de este Tribunal Constitucional en ese ámbito se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la misma y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material; que en el caso que se examina dicho aspecto se dio a partir de una actitud omisiva de las autoridades accionadas, quienes prescindieron referirse de manera puntual a los aspectos extrañados precedentemente, ello vinculado con la fundamentación de la resolución cuestionada, la cual debió permitir una comprensión cabal de lo resuelto, por cuanto en la problemática planteada debió efectuarse un análisis integral, tanto del Acuerdo Conciliatorio como el de Aclaración y Ratificación, que se constituirían en la base probatoria, sobre la que versó su pronunciamiento insuficiente.

En tanto que, respecto a la lesión de los principios de legalidad y seguridad jurídica, la parte accionante no precisó cómo fueron lesionados éstos y tampoco proporcionó elementos que permitieran su análisis, correspondiendo su denegatoria respecto de ellos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 0137/2022-SCII de 31 de octubre, cursante de fs. 171 a 174 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, sólo en relación al derecho al debido proceso en su componente fundamentación de las resoluciones, y valoración probatoria; y,

2° DENEGAR respecto de los principios de legalidad y seguridad jurídica, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos por la Sala Constitucional y los de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO