SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2024-S3

Fecha: 16-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 22 y 28 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 36 a 43; y, 59 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona, contra Mirtha Gutiérrez de Suarez -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP), en virtud a la venta del bien inmueble con Folio Real bajo la Matrícula Computarizada 7.15.1.01.000246, denominado media luna, suscrito el 16 de mayo de 2016, entre la ahora tercera interesada en calidad de vendedora y Peter Rempel Neufeld, Issac Neufeld Dyck, Pedro Neufeld Loewen, David Wall y Peter Penner Martens, como compradores, con reconocimiento de firmas de igual fecha; dicha venta fue efectuada de manera posterior al fallecimiento de Elard Suarez Chávez -su padre-; si bien la hoy tercera interesada tiene derecho como esposa, no es menos cierto que los hijos también tienen derecho como herederos.

La ahora tercer interesada planteó “incidente” de excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño particular y conciliación, usando un “acuerdo transaccional” firmado en un proceso civil de división y partición de bienes hereditarios. El 19 de diciembre de 2019, la nombrada hizo firmar a todos los herederos de su padre un documento conciliatorio respecto a los bienes y la división de bienes, en el cual no ingresó el bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.15.1.01.000246; advertido de ese error su persona planteó nulidad de “acuerdo transaccional”, logrando anular obrados; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia admitió el “acuerdo conciliatorio”, cerrándose el proceso de división y partición de bienes.

Es por ello que, observó el acuerdo conciliatorio señalando que entre los bienes gananciales de ese acuerdo no consta el bien inmueble con Folio Real bajo la Matrícula Computarizado 7.15.1.01.000246 que era objeto del proceso penal, observado dicho extremo el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascención de Guarayos del departamento de Santa Cruz, rechazó el “incidente” planteado; a través de la Auto Interlocutorio 04/2022 de 18 de enero. Sin embargo, contra ese rechazo, la hoy tercera interesada formuló recurso de apelación, a pesar que en audiencia no se manifestaron los agravios sufridos, los Vocales ahora accionados revocaron el referido Auto Interlocutorio mediante el Auto de Vista 123 de 14 de junio de 2022, declarando procedente el citado “incidente”; por lo tanto, extinguida la acción penal, sin observar que el objeto del proceso penal es la venta de un bien inmueble por parte de la ahora tercera interesada como propio, cuando dicho bien dispuesto por la nombrada forma parte de la masa hereditaria y no fue mencionado en el acuerdo transaccional, ya que ese acuerdo en materia civil no guarda relación con el proceso penal, al tratar de bienes inmuebles distintos; por lo que la decisión asumida es arbitraria al no encontrarse justificada ni ser razonable.

Asimismo, si bien el art. 27.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece la excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño particular y conciliación, por otro lado, el art. 327 del citado Código determina que no existe posibilidad alguna de llegar a una conciliación de partes sin tener la convocatoria, participación y aceptación del representante del Ministerio Público debiendo constar su firma, en el caso concreto, no existe ningún documento conciliatorio o transaccional que hubiese efectuado el Fiscal de Materia y trate sobre el bien inmueble objeto de la denuncia penal, más aun cuando la conciliación debe versar sobre un acto delictivo y una conciliación en el mismo.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -entiéndase de su memorial, en su elemento de motivación- y a la igualdad jurídica, así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 14 de junio de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 76, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Elard Suarez Chávez falleció el 2015 y la ahora tercera interesada vendió el bien inmueble en conflicto el 2016; b) El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascención de Guarayos del departamento de Santa Cruz, rechazó el “incidente” de extinción de la acción penal por reparación del daño particular y conciliación, porque no existía el bien inmueble en conflicto en el convenio transaccional y porque no se encontraba firmado por la totalidad de los herederos; c) Cuando solicitó enmienda y complementación del Auto de Vista 123 de 14 de junio de 2022, emitido por los Vocales ahora accionados, manifestaron que si bien es cierto que no se introdujo el bien inmueble registrado con la Matrícula Computarizada 7.15.1.01.000246; sin embargo, en el acuerdo se comprometieron y dieron su conformidad de desistir de cualquier acción penal, lo cual no guarda congruencia con lo establecido por el art. 27.7 del CPP; es decir, la conciliación, el desistimiento conforme al citado artículo solo es factible el proceso en materia penal por delitos de orden privado; y, d) Los derechos para los cuales solicita tutela son el debido proceso en su elemento de “derecho y garantía”, y falta de fundamentación, motivación y congruencia, observándose en el referido Auto de Vista errores de valoración normativa y de valoración probatoria.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ever Alvarez Orellana y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes de fs. 64 a 65.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Mirtha Gutiérrez de Suarez, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) El accionante señaló que en la resolución que pretende su anulación se vulneró el derecho al debido proceso, sin identificar qué parte de la resolución o qué fundamento utilizaron los Vocales ahora accionados, que le causó agravio, mucho menos indicó la norma que fue vulnerada, pareciera que pretenden utilizar al Tribunal de garantías como una instancia casacional; 2) El lote de terreno que hoy se reclama fue vendido a su persona por su esposo fallecido el 20 de octubre de 2014; es decir, que en vida dispuso dicho bien, la cual se realizó por pago en cuotas, las que se terminaron de pagar una vez que falleció su esposo y se hizo el documento el 16 de mayo de 2016, debido al cual, en la cláusula cuarta se estableció que se haría una transferencia definitiva luego de solucionarse con los herederos sobre la herencia, razón por la cual el número de matrícula computarizada no ingresó, “…porque lo que ingresó fue dinero…” (sic), los herederos tuvieron conocimiento del citado documento, y en virtud del mismo iniciaron el proceso penal por estelionato; 3) El documento de venta fue presentado al proceso civil indicando que se recibió una parte de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses) por la venta, que iba a ser dividido entre los herederos; 4) En el proceso civil se efectuaron peritajes, avalúos, así como reuniones y conversaciones, llegándose a un acuerdo transaccional con los dos hijos de su difunto esposo, si bien la otra hermana heredera no firmó dicho acuerdo, fue porque una semana antes, el 2 de diciembre de 2019 se arregló con ella, entregándole $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses) y un terreno, y al accionante se le otorgó lo propio; empero, este último pretende sorprender señalando que solo acordaron sobre una parte; 5) En el documento de 9 de igual mes y año, en su cláusula tercera, el accionante se compromete a desistir del caso FELC-C 104/2018 y no presentar ningún proceso en materias penal y civil con relación a la masa hereditaria; empero, pretende sacar ventaja, a pesar que firmó un acuerdo transaccional con calidad de cosa juzgada, y con base a ese documento los Vocales ahora accionados establecieron que hubo un desistimiento, más aun cuando el accionante presentó un memorial de desistimiento; sin embargo, el Fiscal de Materia “se ha inventado” que debe firmarse el acta de desistimiento para que tenga valor; 6) El Ministerio Público considera que efectivamente se reparó el daño y al ser un delito de carácter patrimonial, se debe considerar el art. 8 con relación al art. 10 de la CPE; es decir, la cultura de paz, que el Estado tiene con respecto a cualquier proceso judicial que se encuentre en trámite; 7) Se emitió el Auto Supremo (AS) 498/2021 de 10 de junio, que hizo referencia a la homologación de acuerdos y desistimiento de los procesos penales, ahora bien el proceso penal data del “07 de junio”, es anterior al acuerdo transaccional, encontrándose “hoy” plenamente ejecutoriado, pues cuando se dictó un nuevo auto de homologación del acuerdo transaccional, el accionante no planteó recurso de casación, a pesar de estar legalmente notificado con el Auto de Vista de 9 de agosto de 2021, prescribiendo su derecho, pretendiendo utilizar la jurisdicción constitucional como una instancia casacional; 8) No observó ninguna deficiencia en la fundamentación o motivación del Auto de Vista 123, que amerite conceder la tutela solicitada; y, 9) Por otro lado, se debe considerar la SC 0731/2010-R de 26 de julio, con relación al principio que rige la nulidad; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 105/22 de 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 76 vta. a 82, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) A pesar que el accionante no señaló un elemento del derecho al debido proceso, esa Sala Constitucional está en la obligación bajo el precepto iura novit curia de adecuar al derecho la pretensión; es así que, a la vertiente por la cual se adecua a la errónea interpretación de la norma, pues se considera que al momento de declarar probada la excepción de excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño particular y conciliación, los Vocales ahora accionados no verificaron que el bien inmueble no se encontraba contemplado en el acuerdo conciliatorio y por ello que obviaron esa situación; por lo que para verificar el agravio alegado el accionante debe cumplir el principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional que se encuentran ratificados por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; ii) La precisión en la identificación de derechos, garantías y principios vinculados a los derechos vulnerados por el intérprete, fue superado con la fundamentación del debido proceso; y, iii) En cuanto a la identificación de porqué la interpretación resulta absurda, ilógica y con error, y sobre el nexo de causalidad entre la errónea interpretación y el derecho vulnerado con aquella errónea interpretación y cuál sería la correcta interpretación, se advierte que ni en audiencia menos en la acción de amparo constitucional presentada, se puede verificar aquello y ante esa ausencia de carga argumentativa, se encuentran impedidos de ingresar verificar la vulneración denunciada.

En vía de enmienda y complementación, el accionante a través de su abogado por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 83 a 84, manifestó que se aclare los motivos por los cuales no se realizó una correcta fundamentación con base al principio de impulso de oficio, más aun cuando hizo referencia a la vulneración a sus derechos que fue ocasionado por la excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño particular y conciliación, a causa de la arbitraria resolución emitida por los Vocales ahora accionados, o en su defecto, sus autoridades advirtieron únicamente la inexistencia de un documento y el desconocimiento de la hoy tercera interesada y no se refirieron a la inexistencia de causalidad entre la resolución arbitraria y el derecho vulnerado, apartándose así del principio de impulso de oficio.

En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional por Auto de 11 de octubre de 2022, declaró no ha lugar a la solicitud del accionante, ya que la Resolución 105/22, fue clara, precisa y concreta en su contenido.