SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2024-S3
Fecha: 16-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y a la igualdad jurídica, así como y el principio de seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados, a través del Auto de Vista 123 de 14 de junio de 2022, revocaron el Auto Interlocutorio 04/2022 de 18 de enero -que rechazó el “incidente” de excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño particular y conciliación- declarando procedente; por lo tanto, extinguida la acción penal, sin considerar que el objeto del caso penal es la venta de un bien inmueble por parte de la hoy tercera interesada como propio, cuando dicho bien formaba parte de la masa hereditaria y no fue mencionado en el acuerdo conciliatorio firmado en materia civil, el cual no guarda relación con el proceso penal, al tratar de bienes inmuebles distintos, por lo que la decisión asumida no se encuentra justificada, ni es razonable.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el debido proceso
La SCP 1187/2019-S1 de 4 de diciembre, señaló: “El art. 115.II de la CPE dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, dispone: ‘El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones’.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho - garantía - principio; y que fue ampliamente desarrollada en la 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, que al respecto expresó que: ‘…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: a) a la defensa, b) al juez natural, c) a la presunción de inocencia, d) a ser asistido por un traductor o intérprete, e) a un proceso público, f) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, g) a recurrir, h) a la legalidad de la prueba, i) a la igualdad procesal de las partes, j) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, k) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) la garantía del non bis in idem; ll) a la valoración razonable de la prueba, m) a la comunicación previa de la acusación; n) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) a la comunicación privada con su defensor; p) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Respecto a la motivación como elementos del derecho al debido proceso
La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere…” (las negrillas nos pertenecen).
Sobre la motivación, la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, reiterando el razonamiento de la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es, b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ʽObliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesalesʼ.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o,
en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y a la igualdad jurídica, así como y el principio de seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados, a través del Auto de Vista 123 de 14 de junio de 2022, revocaron el Auto Interlocutorio 04/2022 de 18 de enero -que rechazó el “incidente” de excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño particular y conciliación- declarando procedente; por lo tanto, extinguida la acción penal, sin considerar que el objeto del caso penal es la venta de un bien inmueble por parte de la hoy tercera interesada como propio, cuando dicho bien formaba parte de la masa hereditaria y no fue mencionado en el acuerdo conciliatorio firmado en materia civil, el cual no guarda relación con el proceso penal, al tratar de bienes inmuebles distintos, por lo que la decisión asumida no se encuentra justificada, ni es razonable.
De la revisión de antecedentes, se tiene imputación formal de 30 de junio de 2021, emitida por el Fiscal de Materia, por el cual imputó formalmente de manera provisional a la ahora tercera interesada por el delito de estelionato (Conclusión II.1.). Posteriormente, a través del Auto Interlocutorio 04/2022, pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascención de Guarayos del departamento de Santa Cruz, se declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño particular y conciliación, interpuesto por la hoy tercera interesada (Conclusión II.2.), el cual fue apelado por la nombrada, siendo resuelto por los Vocales ahora accionados por Auto 123, declarando admisible y procedente dicho recurso de apelación; en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio 04/2022, y resolviendo en el fondo declararon fundada la excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño particular y conciliación, y en consecuencia, dispusieron el archivo de obrados (Conclusión II.3.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad judicial que dicte una resolución debe expresar los motivos en que basa su decisión; por lo que, no implica una exposición ampulosa de consideraciones, sino que exige una estructura de forma y de fondo, donde estén expresados las convicciones determinativas de la autoridad judicial, que no deben ser retóricos o carentes de sustento probatorio o jurídico alguno, convicciones que deben convencer a las partes procesales que no se trata de una resolución arbitraria sino que es razonable.
En el presente caso, y considerando que el accionante identificó como derechos vulnerados al debido proceso en su elemento de motivación a tiempo de dictarse el Auto de Vista 123, con la finalidad de verificar si la denuncia sobre las vulneraciones de derechos constitucionales resulta o no evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar el análisis de los dos últimos Considerandos del citado Auto, en el marco de lo denunciado.
En ese sentido, se tiene que los Vocales ahora accionados manifestaron que, de la revisión, análisis y valoración de la documentación aparejada a la excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño particular y conciliación; además, de la documentación que cursa en obrados se tiene evidentemente un convenio transaccional de 9 de diciembre de 2019, con su correspondiente reconocimiento de firmas, que fue suscrito por la ahora tercera interesada y otros, documento que tenía por objeto la división y partición de la masa hereditaria dejada por Elard Suarez Chávez sobre ocho bienes inmuebles que fueron debidamente identificados en la cláusula segunda del Convenio Transaccional, en la que se acordó que el accionante recibiría $us45 000.- y 1400m2 del lote de terreno con Matrícula Computarizada 7.15.1.01.0001875 y en la cláusula tercera de dicho convenio el accionante se comprometió a desistir del caso FELC-C 104/2018, proceso penal que inicio contra la ahora tercera interesada, no pudiendo interponer ninguna acción judicial en materia civil y penal con relación a la división de masa hereditaria; asimismo, en ella se establece que ese documento sería presentado con el memorial de desistimiento para conocimiento del Ministerio Público para ordenar el archivo de obrados, el cual si bien no fue materializado, se homologó por Auto Definitivo de 19 de marzo de 2020, dentro el proceso civil de inventario enumerativo, evaluativo de división y partición de bienes sucesorios y nulidad de documentos de compras y ventas iniciado por el accionante contra la ahora tercera interesada, auto que fue confirmado por el Auto de Vista de 9 de agosto de 2021.
Resulta evidente que el proceso penal se inició en virtud a una supuesta comisión del delito de estelionato que la ahora tercera interesada hubiese cometido con relación al bien inmueble registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.15.1.01.0002406 y que ese bien inmueble no se introdujo dentro del acuerdo transaccional; empero, también no es menos cierto que el accionante firmó el acuerdo de 9 de diciembre de 2019 y la denuncia e informe de inicio de investigaciones es de 7 de junio de 2018; es decir, que con anterioridad a la firma del acuerdo se presentó la denuncia por el delito de estelionato, con relación al bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.15.1.01.0002406, no obstante a ello, decidió firmar el acuerdo comprometiéndose a desistir de la acción penal caso FELC-C 104/2018, demostrando conformidad y aceptación con esa situación, negando prácticamente su derecho a reclamar cualquier emergencia con el bien anotado anteriormente. En ese punto se debe aplicar el art. 945 del Código Civil (CC), que hace referencia a que: “La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley”.
En el presente caso se firmó un acuerdo transaccional que emergió en virtud al fallecimiento de Elard Suarez Chávez en el que se resolvió concluir con la acción penal y al ser homologado por la autoridad jurisdiccional en materia civil y esta homologación al encontrarse en calidad de cosa juzgada, el acuerdo debe surtir “…sus efectos jurídicos entre ellos en declarar la acción de la presente acción penal por conciliación, en consecuencia la exigencia del juez a quo de que se presente otro acuerdo conciliatorio a la presente causa penal, resulta excesiva y formalista que no condice con el derecho a la justicia material que tienen las partes procesales y con el derecho a la paz es reconocido constitucionalmente” (sic).
En vía de enmienda y complementación al Auto de Vista 123, el accionante manifestó que no se tomó en cuenta que se efectuó una denuncia por el delito de estelionato por la venta de un lote de terreno inscrito en la Oficina de DD.RR., distinto a cualquier otro bien inmueble que se encuentre dentro de lo establecido en la Cláusula Segunda del “acuerdo transaccional”; empero, se estaría otorgando legalidad a ese acto de venta por el “acuerdo transacciónal” respecto a los bienes inmuebles.
En merito a esa solicitud los Vocales ahora accionados manifestaron que, si bien es cierto que el acuerdo no introdujo el bien inmueble registrado con Matrícula Computarizada 7.15.1.01.0002406; sin embargo, también se indicó que “…en el acuerdo se ha comprometido y ha dado su conformidad de desistir de cualquier acción penal y hecho ha sido posterior a la denuncia, al inicio de investigaciones de fecha 7 de junio de 2018, también se ha respaldado resolución en el art. 945 del Código Civil, que establece la naturaleza y alcances del acuerdo transaccional…”.
De lo expuesto, se tiene que los Vocales ahora accionados determinaron declarar procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora tercera interesada; en consecuencia, revocaron la Auto Interlocutorio 04/2022, declarando fundada la excepción de excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño particular y conciliación porque evidenciaron la existencia del convenio transaccional de 9 de diciembre de 2019 -homologado dentro el proceso civil de inventario enumerativo, evaluativo, división y partición de bienes sucesorios, nulidad de documento y pérdida de derechos por ocultación de bienes de la sucesión, iniciado por el accionante contra la ahora tercera interesada y otros, confirmado el Auto de Vista de 9 de agosto de 2021-, con su correspondiente reconocimiento de firmas, el cual tenía como objeto la división y partición de la masa hereditaria dejada por Elard Suarez Chávez -padre del accionante-, detallándose en su cláusula segunda ocho bienes inmuebles -entre los que no se encontraba el bien ahora en disputa- acordándose que el accionante recibiría $us45 000.- y 1400m2 de un lote de terreno y en la cláusula tercera de dicho Convenio el accionante se comprometió a desistir del caso FELC-C 104/2018, proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del accionante contra la ahora tercera interesada, por la presunta comisión del delito de estelionato iniciado en virtud de la venta del bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.15.1.01.0002406 de propiedad del padre del accionante.
Si bien los Vocales ahora accionados reconocieron que el bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.15.1.01.0002406 no fue consignado en el “acuerdo transaccional”; sin embargo, señalan que no es menos cierto que el accionante, firmó un acuerdo de 9 de diciembre de 2019, posterior a realizar la denuncia por el delito de estelionato que data del 7 de junio de 2018; es decir, que el accionante estuvo conforme al firmar el acuerdo en esas condiciones, sin que se consigne el bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.15.1.01.0002406, cuando conocía de su existencia y cuestionaba su venta, ante ello establecieron entre otra cosa -que no fueron parte de los argumentos plasmados en el memorial de esta acción de amparo constitucional- que, si era aplicable el art. 945 del CC, que hace referencia a la transacción como medio para poner fin a los litigios, extremo que reiteraron a momento de resolver la solicitud de enmienda y complementación.
En ese sentido, se advierte que los Vocales ahora accionados, si bien confirmaron lo manifestado por el accionante en esta acción tutelar, cuando señaló que el bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.15.1.01.0002406 no fue mencionado en el “acuerdo conciliatorio” firmado en materia civil, tratando de hacer entender que no existe conciliación o transacción sobre el mencionado bien inmueble; sin embargo, aclararon que el accionante tenía pleno conocimiento de la existencia del bien inmueble en disputa cuando firmó dicho acuerdo, debido a que ya había observado su venta presuntamente anómala por parte de la hoy tercera interesada a través de la denuncia que realizó en materia penal, demostrándose plenamente aquello al ser mencionado en ese acuerdo, el proceso penal de estelionato caso FELC-C 104/2018, al cual el accionante aceptó desistir, evidenciando con ello que el objeto del mismo hubiese sido resuelto.
Por lo que se concluye, que los Vocales ahora accionados desplegaron una explicación clara sobre porqué se consideró que el “acuerdo transaccional” era validó; por lo tanto, se expuso razonamientos de hecho y también de derecho en los que basa su convicción, basándose en actuados verificables y no en conjeturas, quedando desvirtuada la denuncia de una motivación arbitraria; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, la presunta interpretación que el accionante realizó a los arts. 27.7 y 327 del CPP en el sentido que el Fiscal de Materia debe convocar, participar y aceptar las conciliaciones en materia penal para que la misma tenga validez, no puede ser analizado por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional debido a que no se advierte que los presupuestos exigidos a través de la SCP 0653/2016-S2 de 8 de agosto, para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la interpretación efectuada por los Vocales ahora accionados, se hubiese cumplido en la presente acción tutelar, debido a que si bien el accionante en esta acción de defensa explicó por qué el Auto de Vista 123 cuestionado se encontraba arbitraria e insuficientemente motivada y precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados por el intérprete; sin embargo, no identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por los Vocales ahora accionados, obvió también establecer el nexo de causalidad entre el derecho que consideraba vulnerado y la interpretación impugnada y finalmente no precisó la relevancia constitucional de la problemática planteada con relación al resultado que buscaba a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, respecto a la denuncia del accionante referente a la vulneración del derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, los mismos solo fueron citados, sin explicar cómo fueron vulnerados con relación al caso concreto, además respecto al mencionado principio no fue vinculado a un derecho en específico para ser tutelado a través de esta acción de defensa; por lo que, corresponde también denegar la tutela solicitada con relación a los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.