SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2024-S3
Fecha: 17-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 202 a 209 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emilio Terrazas Vargas -hoy tercero interesado- denunció a José Luis Dávila Lafuente, Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba -accionante- por incurrir presuntamente en la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece: “Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho a personas ajenas al Órgano Judicial”; ya que, en la audiencia celebrada el 17 de diciembre de 2020, referente a un proceso de interdicto de retener la posesión, fue asistido por Reynaldo Aguilar Molle, el cual designó de oficio como “Secretario Testigo” del indicado Juzgado; a causa de los Comunicados RD/CM 04/2020 de 16 de igual mes y “15/2020” que emplazaron a los postulantes de las Convocatorias 26/2020, 27/2020 y 28/2020 a rendir examen en dicha fecha a las 14:00 horas en el señalado departamento; en el que, se encontraban contemplados todos los servidores públicos -de apoyo jurisdiccional- de los Juzgados de Villa Tunari del mismo departamento; aspecto que le impidió contar con funcionarios de apoyo jurisdiccional en esa audiencia. Por consiguiente, lo que pretendió con la designación de oficio fue cumplir con el principio de celeridad; sin embrago, se declaró probada la citada denuncia mediante la Resolución Disciplinaria 16/2022 de 14 de marzo, fundamentando que Reynaldo Aguilar Molle era una persona ajena al Órgano Judicial conforme se acreditó por Informe RH-TE-CBBA 70 de 12 de julio de 2021. Esa determinación fue impugnada alegando el art. 1.10 del Código Procesal Civil (CPC) que en su última parte establece que: “El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla salvo por razones que expresamente autorice el presente Código”. En consecuencia, fue emitida la Resolución TSI-AP 139/2022 de 22 de abril, por los Consejeros hoy accionados, quienes confirmaron la decisión asumida en la Resolución Disciplinaria 16/2022 de primera instancia, argumentando que: a) El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba -accionante- no generó prueba suficiente que demuestre que no contaba con funcionarios de apoyo jurisdiccional, porque los mismos asistieron a rendir una prueba; sin embrago, Gabriela Terrazas Soliz, Secretaria del referido Juzgado, en el memorial que presentó el 5 de julio de 2021 indicó que no abandonó su fuente laboral; b) No se evidenció que el Oficial de Diligencias de ese Juzgado, también se ausentara por rendir el examen convocado; c) Es cuestionable que la indicada autoridad judicial se apartara del procedimiento establecido para las suplencias de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, adecuando su conducta a la falta disciplinaria endilgada; d) El mencionado Juez, debe otorgar seguridad jurídica, desarrollando procesos bajo los principios de legalidad, independencia, celeridad, entre otros; y, e) El decreto de 8 de diciembre de 2020; en el cual, se señaló audiencia complementaria para el 17 de ese mes y año a las 10:00 horas, no explicó tampoco mencionó la presunta carencia de funcionarios de apoyo jurisdiccional; ya que, la citada autoridad judicial procedió a designar a un “Secretario Testigo” para llevar adelante dicha audiencia; empero, no podía afirmar que las partes procesales consintieron esa determinación; toda vez, que no es obligación de los nombrados conocer a los funcionarios de apoyo jurisdiccional del citado Juzgado.
No obstante a lo anterior, se vulneró el derecho al debido proceso por el alegato de los Consejeros ahora accionados en la Resolución TSI-AP 139/2022 con relación a que su persona no generó prueba suficiente; ya que, el proceso disciplinario también fue instaurado contra Gabriela Terrazas Soliz, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, quien presentó su memorial el 5 de julio de 2021, respecto a que el Tribunal de apelación señaló que la razón de la ausencia de la nombrada no fue a causa del examen establecido por las Convocatorias 26/2020, 27/2020 y 28/2020 para el 17 de diciembre de ese año, sino, por la remisión de un expediente ante la Sala Civil y Comercial de turno del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, generándose incertidumbre en cuanto a la falta de funcionarios de apoyo jurisdiccional. Esto implica que los Consejeros hoy accionados no desmintieron la ausencia del 17 de diciembre de 2020, de la indicada Secretaria; puesto que, lo confirmaron. En ese entendido la verdad material es que la citada Secretaria se ausentó de su Juzgado para rendir examen y al mismo tiempo acudir ante el mencionado Tribunal Departamental de Justicia para remitir un expediente, quedando plasmada su ausencia en la Resolución Disciplinaria 16/2022, la cual se basó en la Papeleta de Autorización de Salidas en Horarios de Trabajo de dicha fecha, para declarar improbada la denuncia contra la indicada Secretaria por la comisión de la falta leve prevista por el art. 186.4 de la LOJ; por ese motivo, se desconoce el por qué los Consejeros ahora accionados alegaron que se generó incertidumbre, incurriendo en una determinación de hecho e inmotivada.
En cuanto a la afirmación de los Consejeros hoy accionados, de que no se evidenció con la prueba de descargo que el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, se ausentó el 17 de diciembre de 2020; empero, se tiene que su persona presentó su Informe el 16 de agosto de 2021, señalando que todos los funcionarios de apoyo jurisdiccional sin excepción se ausentaron para rendir examen en el indicado departamento; el cual se constituye en un documento público que merece plena fe, y que acredita con suficiencia lo afirmado conforme a lo dispuesto por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC), en consecuencia, se establece en un documento con calidad de -presunción- juris tantum; y, si esta documentación admitía prueba en contrario era necesario que, bajo el principio de objetividad, la investigación adquiera certeza de lo afirmado por la defensa bajo sanción de presumirse el pleno valor probatorio de dicho Informe; aspecto que no podía ser soslayado en la Resolución Disciplinaria 16/2022 y menos por la decisión asumida en la Resolución TSI-AP 139/2022, que no tiene sustento al afirmar que no existiría prueba de descargo que demuestre que el indicado Oficial de Diligencias se ausentó de su Juzgado a causa de las Convocatorias 26/2020, 27/2020 y 28/2020, ignorando que un documento público merece plena fe. En ese orden, los jueces disciplinarios deben reunir toda la prueba que permita arribar a la verdad material de los hechos denunciados, demostrándolos o enervándolos, labor que fue omitida en el proceso administrativo interno atentando contra sus derechos fundamentales.
Asimismo, los Consejeros hoy accionados refirieron que su persona se apartó del procedimiento establecido para las suplencias de funcionarios de apoyo jurisdiccional, otorgando competencia a quien seguramente desconocía el procedimiento, facultades y prohibiciones en el cargo de Secretario. Este alegato desconoció principios fundamentales previstos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) vinculado a los principios de Bangalore que determinan que: “‘Un juez desempeñará todas sus obligaciones judiciales, incluida la emisión de sus decisiones reservadas, de forma eficaz, justa y con una rapidez razonable’” (sic). En ese entendido, no puede constituirse en una falta disciplinaria el hecho que se celebrara la audiencia de 17 de diciembre de 2020, bajo el principio de eficiencia, más aun cuando no existió daño ocasionado.
En cuanto al argumento de la Resolución TSI-AP 139/2022, que refiere que debió brindar seguridad jurídica y llevar adelante el desarrollo de las causas sometidas a su conocimiento bajo principios de legalidad y celeridad, entre otros; no existe ninguna explicación de qué forma se transgredió la seguridad jurídica o cómo se comprometieron los derechos y garantías de los litigantes, siendo ese alegato impertinente pero fue en el que se basaron los Consejeros hoy accionados para confirmar la Resolución Disciplinaria 16/2022.
Finalmente, respecto al alegato de la Resolución TSI-AP 139/2022 con relación a que el decreto de 8 de diciembre de 2020, no explicó tampoco mencionó que ante la ausencia de funcionarios de apoyo jurisdiccional, se estaba designando a un “Secretario Testigo” para que la audiencia programada para el 17 de ese mes y año sea celebrada, y que al no ser obligación de las partes del proceso conocer a los funcionarios que brindan servicios en el Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, por lo que no podría afirmarse que aquellos convalidaron esa determinación y que la consintieron; además se tiene que, el examen del personal de apoyo jurisdiccional se verificó mediante el Comunicado RD/CM 04/2020.
Lo previamente expuesto afirma la falta de motivación de la Resolución TSI-AP 139/2022.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; citando al efecto los arts. 117.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución TSI-AP 139/2022 de 22 de abril y el Auto de 25 de agosto de 2022 de aclaración y complementación que fue declarado no ha lugar.
Asimismo, en el Otrosí Tercero pidió como medida cautelar que se ordene al Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura suspender la ejecución de la Resolución TSI-AP 139/2022 hasta que la tutela solicitada sea resuelta de manera definitiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 261 a 264, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Omar Michel Durán y Marvin Arsenio Molina Casanova -con la aclaración de que el último nombrado no fue accionado-, todos Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 253 a 257, manifestaron lo siguiente: 1) El accionante no mencionó de manera precisa qué aspectos de la Resolución TSI-AP 139/2022 carecen de fundamentación y motivación, cuando esta se encuentra debidamente fundamentada conforme exige la jurisprudencia constitucional, pretendiendo el nombrado que la jurisdicción constitucional se convierta en un Tribunal de revisión de los hechos y antecedentes de fondo del proceso disciplinario; y, 2) La Resolución TSI-AP 139/2022 de segunda instancia se enfocó en establecer si la determinación asumida en la Resolución Disciplinaria 16/2022, se encontraba en el marco de las funciones previstas para los jueces disciplinarios, y si el accionante brindó seguridad jurídica en el desarrollo de la causa sometida a su conocimiento, en resguardo de los derechos y garantías de los litigantes. En consecuencia, no se advirtió la existencia de incongruencias entre lo denunciado y la prueba obtenida en el desarrollo del proceso, no siendo el objeto de fondo el hecho de establecer o desmentir la ausencia de los funcionarios de apoyo jurisdiccional; ya que, no existe duda de aquello, sino que la conducta del accionante se subsumió a la falta grave prevista por el art. 187.11 de la LOJ, que si bien es evidente que la autoridad judicial debe presidir personalmente las audiencias bajo pena de nulidad y adoptar las medidas necesarias para su realización y desarrollo; sin embargo, el art. 93.I y II de la referida Ley no establece la posibilidad de que el juez habilite a una persona sin relación de dependencia con el Órgano Judicial, debiendo para el caso cumplir con el procedimiento determinado al efecto; por lo que, el accionante pudo sustentar su defensa en la existencia de una presunta valoración de la prueba que no observó los antecedentes y documentación que permitan llegar a la verdad material de los hechos. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Emilio Terrazas Vargas, en audiencia, manifestó que: i) El accionante señaló que adoptó suplencia por ausencia de los funcionarios de apoyo jurisdiccional para la celebración de la audiencia de 17 de diciembre de 2020; aspecto que no fue expuesto como agravio en su recurso de apelación; ii) El nombrado pretende que se considere su Informe que fue presentado el 16 de agosto de 2021, como prueba plena de sus afirmaciones por tratarse de un funcionario público, sin considerar que dicho Informe es un medio de defensa y no una prueba producida en el proceso disciplinario interno. De esa manera, esta situación no pudo ser considerada por los Consejeros ahora accionados; ya que, no fue expuesta en el memorial del recurso de apelación; iii) El accionante exigió que la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, realizara investigaciones en observancia al principio de verdad material; empero, este agravio no tiene relación con lo expuesto en el recurso de apelación que dio lugar a la emisión de la Resolución TSI-AP 139/2022, y menos con la ausencia de motivación reclamada por aquel; y, iv) El accionante exigió que la indicada Jueza, debió manifestar cómo tuvo que proceder ante la circunstancia denunciada, cuando sus actuaciones están sujetas a lo previsto por la ley. Por los motivos señalados, pide que sea denegada la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 083/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 265 a 271 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante en el recurso de apelación, reclamó claridad en la Resolución Disciplinaria 16/2022 sobre lo que debió realizar ante la ausencia de los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; ya que, no podía suspender la audiencia. Asimismo, agregó que la fundamentación en la indicada Resolución Disciplinaria es incongruente entre la denuncia y las pruebas obtenidas. Al respecto, los Consejeros hoy accionados por Resolución TSI-AP 139/2022 señalaron que conforme a lo dispuesto por el art. 93.I y II de la LOJ, ante la ausencia de un secretario, la suplencia le corresponde al siguiente en número; o, en caso de juzgados o tribunales alejados de otros, la autoridad judicial debe habilitar temporalmente a un funcionario de su juzgado para que cumpla las labores de Secretaría; en consecuencia, no se encuentra prevista la posibilidad de que el juez habilite a una persona sin relación de dependencia con el Órgano Judicial, es más, del decreto de 30 de marzo de 2021, se tiene que la Secretaria del Juzgado Público, Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari del mismo departamento, suplió en sus funciones a la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del indicado departamento. Por consiguiente, carece de sustento el agravio demandado; puesto que, debe procederse a nombrar a un funcionario judicial y no a un particular que no solo no tiene calidad de servidor judicial sino que no tiene responsabilidad respecto a las actuaciones que deben efectuarse en los procesos en trámite, siendo esa actuación una falta grave pasible a sanción disciplinaria, como ocurrió en la presente causa; b) Con relación a la valoración de la prueba, el accionante señaló en el recurso de apelación que demostró que la ausencia de sus funcionarios se debió a un examen de competencia, extremo que no fue considerado junto a las demás pruebas. Además, en primera instancia debió ordenarse a la Oficina de RR.HH. departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura que emita certificación sobre el registro de ingreso y salida de los funcionarios de apoyo jurisdiccional el 17 de diciembre de 2020, y quienes rindieron examen a raíz de la Convocatoria 27/2020 y el Comunicado RD/CM 04/2020, existiendo una defectuosa valoración de la prueba, siendo que Reynaldo Aguilar Molle solo actuó en una audiencia por ausencia de la citada Secretaria. Sin embargo, la Resolución TSI-AP 139/2022 refirió que si bien se adjuntaron dicho Comunicado y las Convocatorias 26/2020, 27/2020 y 28/2020, la nombrada presentó una papeleta de autorización de salida firmada por el accionante, en la que indica que la salida laboral se debió a la remisión de un expediente a la Sala Civil y Comercial de turno del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento para la resolución de un recurso de apelación en la mencionada fecha de las 8:00 a las 18:00 horas, sin referir que participaría del examen convocado. Por su parte, el accionante no demostró prueba suficiente que evidencie o respalde su afirmación respecto a la ausencia de sus funcionarios de apoyo jurisdiccional en virtud a la realización de una prueba, lo que genera incertidumbre, más aun cuando la señalada Secretaria explicó en su memorial de 5 de julio de 2021 que no abandonó su fuente laboral, siendo esa la prueba que permitió declarar improbada la denuncia que recaía en su contra. Tampoco se evidenció que el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, se hubiese ausentado por rendir el referido examen, como se indicó en el memorial del recurso de apelación que formuló el accionante; ya que, el art. 93.II de la LOJ establece que el accionante pudo designar a ese servidor público para que ejerza en suplencia las labores de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento Cochabamba, y así se celebre la audiencia de 17 de diciembre de 2020. Resulta entonces cuestionable que el accionante se apartara del procedimiento determinado para los casos de suplencias de los funcionarios de apoyo jurisdiccional y otorgue competencia a una persona particular ajena a las partes del proceso, quien seguramente desconocía el procedimiento, facultades y prohibiciones del cargo de secretario de juzgado, por lo que debe afrontar la decisión asumida al evidenciarse que enmarcó su conducta a la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.11 de la LOJ; y, c) Con relación a lo anteriormente expuesto, esa Sala Constitucional advirtió que la Resolución TSI-AP 139/2022 contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, explicando que la decisión asumida en la Resolución Disciplinaria 16/2022 se encuentra enmarcada en la verdad material y en la correcta valoración de la prueba aportada en el desarrollo del proceso disciplinario. Al mismo tiempo, los Consejeros ahora accionados no cuentan con facultad alguna para revalorizar la prueba; ya que, la valoración es propia del Juez o Tribunal Disciplinario; argumento que es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, por lo que no resulta evidente la vulneración denunciada respecto a la falta de valoración de la prueba de descargo. En suma, los Consejeros hoy accionados no transgredieron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y “congruencia”. Finalmente, sobre el derecho a la defensa no se demostró su vulneración; puesto que, el accionante asumió su defensa en todas las etapas del procedimiento en el proceso disciplinario seguido en su contra, presentando pruebas de descargo y los medios de impugnación que prevé la norma.