SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2024-S3

Fecha: 17-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que, los Consejeros hoy accionados en la Resolución TSI-AP 139/2022 de 22 de abril: 1) Señalaron la existencia la incertidumbre respecto a la ausencia de Gabriela Terrazas Soliz, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, en la celebración de la audiencia de 17 de diciembre de 2020, la cual fue debida a la realización de un examen; sin embargo, no la desmintió; 2) Desconocieron la prueba de descargo consistente en el Informe de 16 de agosto de 2021, que se constituye en un documento público que merece plena fe de conformidad a los arts. 1287 y 1289 del CC; 3) Desconocieron principios fundamentales previstos por el art. 180 de la CPE vinculado a los principios de Bangalore; 4) No explicaron de qué forma se transgredió la seguridad jurídica o cómo se comprometieron los derechos y garantías de los litigantes, siendo ese alegato impertinente; y, 5) Indicaron que en el decreto de 8 de diciembre de 2020, no explicó, tampoco mencionó que ante la ausencia de los funcionarios de apoyo jurisdiccional se estaba designando a un “Secretario Testigo”; no obstante, el examen de dichos funcionarios se verificó mediante Comunicado RD/CM 04/2020 de 16 de igual mes.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas

La SCP 2199/2013 de 16 de diciembre, estableció lo siguiente: «Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos

sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: (SC 1312/2003-R, respecto al proceso como unidad); (SC 1009/20003-R, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa (SC 1797/2003-R, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto).

La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, citó el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) que precisó el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Luego, incluso vinculó la vulneración del derecho de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa. Dijo: ‘En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior art. 8.2 inc. h) de la CADH…’.

La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.

4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), precisa: ‘Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley’. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: ‘Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley’.

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc., a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este ‘…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...’.

A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Aplicabilidad de garantías judiciales en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios

La SCP 0158/2013 de 19 de febrero, manifestó: «Las sanciones administrativas tienen una génesis idéntica a la de las sanciones en el ámbito del Derecho Penal, es decir, aparecen también con aquella predisposición del Estado de castigar en miras a mantener el orden social “impuesto” en un momento histórico; sin embargo, surgen distinciones doctrinarias entre injustos de policía y delitos como la planteada por von Feuerbach quien al final de su carrera como expresa el Profesor Cordero planteó la idea de que las infracciones de policía podrían significar la aplicación de auténticas penas; en ese mismo marco el Profesor Prieto Sanchis citando al ilustre jurista alemán Adolf Merkle, quien señalaba el mundo de las sanciones administrativas significa la mayor intromisión imaginable de la administración en la esfera de la justicia. Sin embargo es el jurista alemán James Goldschimit quien en definitiva plantea la distinción clara entre injusto administrativo e injusto penal. En esencia. la distinción entre delitos e injustos administrativos no obedece a criterios ontológicos que determinen cuando una conducta debe ser considerada como delictiva y cuando como infracción administrativa, en ese marco el único parámetro distintivo que se ha conocido ha sido el cualitativo, es decir, que el Legislador tiene la libertad de configuración de lo que considere debe ingresar dentro del ámbito penal así como de lo que considere debe ingresar dentro del ámbito sancionador administrativo, no obstante en ambos casos tiene limitaciones intrínsecas y sustanciales en el marco del Estado Constitucional de Derecho en el que se reconocen los derechos fundamentales. De la distinción entre ilícitos administrativos de ilícitos penales, tenemos que una diferencia importante es quien asume la decisión y en mérito a qué tipo de procedimiento, pues en el caso de los delitos se tiene un aparato judicial (con participación ciudadana) y un Ministerio Público, consagradas como instituciones destinadas a consolidar un mecanismo de averiguación de la verdad histórica de un hecho punible y por ende aplicar la sanción penal; por otra parte, tenemos las sanciones administrativas aplicadas por una entidad administrativa que tiene un procedimiento mucho más acotado, justamente, por la diferencia que tienen las sanciones y administrativas en el ser humano. Sin embargo de ello el proceso penal para garantizar un equilibrio entre la efectividad del iuspuniendi y la dignidad del ser humano, ha “evolucionado” hasta consolidar un proceso irradiado por garantías judiciales que acompañan al procesado en todo momento, y que busca asegurar que éste tenga un juicio justo en igualdad de condiciones y cuya finalidad sea arribar a la verdad histórica de lo sucedido.

Esta dinámica de juicio con garantías judiciales indispensables, por la gran influencia del Derecho Constitucional de los últimos sesenta años en el mundo ha contagiado también al Derecho Administrativo Sancionador, pues ontológicamente impone sanciones al igual que el Derecho Penal (o más específicamente el Derecho procesal Penal). Este criterio mayoritario ha sido asumido por otros Tribunales, por ejemplo el Tribunal Constitucional de Chile en el Rol 1518-09 de 21 de octubre de 2010, señaló: “SEXTO: Que, de otra parte, atendida la circunstancia de que las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del iuspuniendi estatal, por lo que debe aplicarse, con matices, similar estatuto, como lo ha señalado esta Magistratura (roles N°s. 244 y 479), los sujetos pasivos de las mismas sólo suelen serlo -por regla general- quienes aparezcan como directa y personalmente infractores…”. El Tribunal Constitucional de España en la SCT 164/1994 de 13 de noviembre, señaló que: “Así las cosas, ha de recordarse que en distintas ocasiones hemos advertido ya de la improcedencia de extender indebidamente el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de este campo a medidas que no responden verdaderamente al ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, en la STC 239/1988, dijimos que 'los postulados del art. 25 C.E. no pueden aplicarse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica, como resulta de las SSTC 73/1982, 69/1983 y 96/1988, a supuestos distintos o a actos, por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del iuspuniendi del Estado o no tienen un verdadero sentido sancionador'. Se trata, pues, de averiguar si el recargo cuestionado tiene o no 'un verdadero sentido sancionador'. En esta línea, hay que dejar constancia, como primer dato relevante que es, aunque no decisivo, de la clara voluntad del legislador de excluir el recargo que contemplamos del ámbito de las sanciones”. La Corte Constitucional de Colombia al respecto ha mencionado en la Sentencia C-530 de 2003 que “…la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración -correctiva y disciplinaria-, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales (CP art. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción”.

El Tribunal Constitucional anterior, también lo reflejó así en su uniforme jurisprudencia estableciendo subreglas sobre el alcance, contenido y significado del respeto a la garantía del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, estableciendo en la SC 0831/2005-R de 25 de julio, que asume el entendimiento de la SC 0042/2004 de 22 de abril, entre otras, que: “...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido (...) que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea”. Precisando el entendimiento anterior, respecto a la garantía del debido proceso, consagrado por el art. 16.IV de la CPE, que persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos y garantías consagrados por la Constitución y las leyes, constituyéndose, la motivación de los autos y sentencias en una de las exigencias básicas del debido proceso, por lo mismo las resoluciones deben señalar claramente las razones que le llevan a tomar una determinación. Así las SSCC 752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras, han establecido que: “(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. Complementando la doctrina constitucional que precede, respecto al derecho a una Resolución judicial motivada, se estableció la subregla de que ésta garantía básica del debido proceso, es más relevante y de mayor exigibilidad en autos y resoluciones definitivas, así corresponde reiterar el razonamiento expuesto en la: SC 577/2004, de 15 de abril, aplicable al presente caso, que señala que la “(…) exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como acontece en este caso; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que, los Consejeros hoy accionados en la Resolución TSI-AP 139/2022 de 22 de abril: i) Señalaron la existencia la incertidumbre respecto a la ausencia de Gabriela Terrazas Soliz, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, en la celebración de la audiencia de 17 de diciembre de 2020, la cual fue debida a la realización de un examen; sin embargo, no la desmintió; ii) Desconocieron la prueba de descargo consistente en el Informe de 16 de agosto de 2021, que se constituye en un documento público que merece plena fe de conformidad a los arts. 1287 y 1289 del CC; iii) Desconocieron principios fundamentales previstos por el art. 180 de la CPE vinculado a los principios de Bangalore; iv) No explicaron de qué forma se transgredió la seguridad jurídica o cómo se comprometieron los derechos y garantías de los litigantes, siendo ese alegato impertinente; y, v) Indicaron que en el decreto de 8 de diciembre de 2020, no explicó, tampoco mencionó que ante la ausencia de los funcionarios de apoyo jurisdiccional se estaba designando a un “Secretario Testigo”; no obstante, el examen de dichos funcionarios se verificó mediante Comunicado RD/CM 04/2020 de 16 de igual mes.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la Resolución Disciplinaria 16/2022 emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por la que determinó declarar probada la denuncia planteada por el ahora tercero interesado contra el accionante, por la comisión de la falta grave prevista por el art. 187.11 de la LOJ, imponiéndole una sanción de un mes sin goce de haberes. Asimismo, declaró improbada la denuncia contra Gabriela Terrazas Soliz, Secretaria del indicado Juzgado, por ausencia de prueba que acredite la comisión de la falta leve determinada por el art. 186.4 de la nombrada Ley (Conclusión II.1.). Por consiguiente, a través del memorial presentado el 25 de marzo de 2022, el accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 16/2022 (Conclusión II.2.); en mérito a ello se dictó la Resolución TSI-AP 139/2022 por los Consejeros ahora accionados, por la que, confirman totalmente la Resolución Disciplinaria 16/2022 (Conclusión II.3.).

En ese sentido, a objeto de establecer si las vulneraciones alegadas a través de la presente acción de amparo constitucional son evidentes o no, se debe considerar lo expuesto en memorial del recurso de apelación presentado el 25 de marzo de 2022 y en la Resolución TSI-AP 139/2022 ahora impugnada.

Respecto a lo anterior, en el memorial del recurso de apelación presentado el 25 de marzo de 2022, contra la Resolución Disciplinaria 16/2022, el accionante denunció los siguientes agravios: a) A causa de la ausencia de todos los funcionarios de apoyo jurisdiccional de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, designó como “Secretario Testigo” a Reynaldo Aguilar Molle, egresado de la Carrera de Derecho, para que en consideración de lo previsto por el art. 1.10 de la LOJ no se suspenda una audiencia; puesto que, de lo contrario la denuncia hubiese sido presentada por la suspensión de ese actuado judicial; por lo que, celebró la audiencia en aplicación del art. 93 de la misma Ley, efectuando la designación como la medida más favorable y realizando la audiencia complementaria de 17 de diciembre de 2020; b) Existe errónea valoración de la prueba; ya que, a pesar de demostrar que todos los citados funcionarios se encontraba rindiendo un examen de competencia en la indicada ciudad, extremo que no fue considerado. Menos se ordenó a la Oficina de RR.HH. departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura que elaboren un informe respecto a dichos funcionarios. Por esa razón, al no colectarse elementos de prueba inherentes a la denuncia, la sanción adolece de una adecuada valoración de la prueba, y no llegó a comprobarse que designó en forma permanente o transitoria a Reynaldo Aguilar Molle para desarrollar labores propias del Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del referido departamento; puesto que, solo actuó en una audiencia ante la ausencia de la Secretaria de dicho Juzgado; y, c) La Resolución Disciplinaria 16/2022 carece de fundamentación, al no determinar lo que debió realizar ante la ausencia de sus funcionarios de apoyo jurisdiccional y el de los juzgados de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, por lo que no podía suspender la audiencia; existiendo también incongruencia entre lo denunciado y la prueba obtenida, que simplemente se indicó que de manera transitoria, tenía a su servicio a personas ajenas para realizar labores propias de su Despacho, sin que el denunciante -ahora tercero interesado- se hubiese opuesto a la celebración de la audiencia complementaria con el “Secretario Testigo” designado.

En respuesta, los Consejeros ahora accionados emitieron la Resolución TSI-AP 139/2022 que confirmó totalmente la Resolución Disciplinaria 16/2022, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al primer agravio. Si bien el art. 96 del CC establece que la autoridad judicial debe presidir personalmente las audiencias bajo pena de nulidad, al margen de adoptar medidas y resoluciones necesarias para su realización y desarrollo, salvándose los casos previstos por ese Código, no es menos evidente que el art. 93.I y II de la LOJ prevé que en caso de impedimento o cesación de una secretaria o secretario de un juzgado será suplido por la o el siguiente en número, y tratándose de juzgados públicos alejados de otros, el juez podrá habilitar temporalmente a un funcionario de su despacho para que asuma las funciones de secretaría; es decir, que no existe la posibilidad de que un juez habilite a una persona que no tenga relación de dependencia con el Órgano Judicial. La suplencia se dio; ya que, la Secretaria del Juzgado Público, Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba suplió en sus funciones a la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Primero de Villa Tunari del mismo departamento, careciendo entonces de sustento y respaldo jurídico la existencia de un supuesto agravio; puesto que, de ser necesario habilitar temporalmente a una persona que colabore a la autoridad judicial en sus funciones, debe nombrarse a un funcionario de apoyo jurisdiccional del juzgado, por no encontrarse prevista la designación a un particular que no solo no ostenta la calidad de servidor judicial sino que carece de responsabilidad respecto a las actuaciones a efectuarse dentro de procesos que se encuentran en trámite, constituyéndose esa actuación en una falta disciplinaria grave y pasible de sanción disciplinaria, como ocurrió en la presente causa; 2) En cuanto al segundo agravio. Pese a cursar el Comunicado RD/CM 04/2020 ante la programación del examen de conocimiento de las Convocatorias 26/2020, 27/2020 y 28/2020 para el 17 de diciembre de ese año, la Secretaria del indicado Juzgado, dependiente del apelante -accionante- adjuntó a su informe una papeleta de autorización de salida en horario laboral indicando como motivo la remisión de un expediente en apelación ante la Sala Civil y Comercial de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de 8:00 a las 18:00 horas de la señalada fecha, sin constar que participaría del examen señalado por las Convocatorias 26/2020, 27/2020 y 28/2020; permiso que fue de conocimiento del referido disciplinado -accionante- quien con su firma autorizó la salida, siendo que este no generó prueba suficiente que evidencie y respalde su afirmación de que no contaba con apoyo de los funcionarios asignados al Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari de Cochabamba, por la realización de un examen de competencia, generando incertidumbre; mucho más cuando por memorial de 5 de julio de 2021, de la Secretaria al momento de asumir su defensa indicó que no abandonó su fuente laboral, resultando ser esta la prueba que permitió declarar improbada la denuncia en su contra. Tampoco se evidenció prueba de descargo que demuestre que el Oficial de Diligencias de ese Juzgado también se ausentó por rendir el examen de competencia, como se señaló en el memorial del recurso de apelación, ya que de acuerdo al art. 93.II de la LOJ, el apelante -accionante- pudo designar en suplencia de la Secretaria del citado Juzgado a dicho Oficial de Diligencias y celebrar la audiencia de 17 de diciembre de 2020, siendo cuestionable que el nombrado disciplinado se apartara del procedimiento en caso de suplencia de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, otorgando competencia a un particular ajeno a las partes del proceso, aun sea para un solo acto, pues seguramente este desconocía el procedimiento, facultades y prohibiciones propias del cargo de secretario, adecuando el apelante -accionante- su conducta a la falta disciplinaria grave establecida por el art. 187.11 de la LOJ. Asimismo, este último no señaló cuál fue la prueba que no consideraron adecuadamente o de qué forma debió ser observada, resultando imposible analizar ese cuestionamiento; 3) Con relación al tercer agravio. No es obligación de la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba, interpretar las normas que rigen el accionar de los servidores judiciales que son sujetos a proceso disciplinario, ya que su proceder se enmarca en lo determinado en la Ley del Órgano Judicial, las normas y Reglamentos específicos que prevén plazos, trámites y procedimientos, debiendo la autoridad jurisdiccional brindar seguridad jurídica y llevar adelante las causas sometidas a su conocimiento bajo los principios de independencia, legalidad y celeridad -entre otros-, reguardando los derechos y garantías de los litigantes, de conformidad por el art. 6 inc. g) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero. Tampoco es evidente la existencia de incongruencias entre lo denunciado y la prueba que fue obtenida, porque conforme se desvirtuó, la designación de un “Secretario Testigo” en desconocimiento de disposiciones legales, determinó la existencia de responsabilidad disciplinaria contra el apelante -accionante- y la imposición de la respectiva sanción. Finalmente, el decreto de 8 de diciembre de 2020, que señaló como fecha de audiencia complementaria el 17 de ese mes y año a las 10:00 horas no mencionó la designación de un “Secretario Testigo” ante la ausencia de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, por ende, al no ser obligación de las partes conocer al personal del juzgado no puede el señalado apelante indicar que convalidaron la decisión y que la consintieron; puesto que, las partes asumieron conocimiento de la actuación mediante providencia de 12 de enero de 2021, cuando fue el propio disciplinado -accionante- quien comunicó y admitió la participación de un tercero ajeno al proceso y a su Despacho en la audiencia complementaria desarrollada en el interdicto de conservar la posesión del cual deriva la presentación de la denuncia disciplinaria.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observándose no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria que deviene de la arbitrariedad en la valoración de la prueba. En cuanto a la fundamentación, se estableció que dicho elemento se constituye en una garantía de que el juzgador -entendido este de manera amplia-, tanto en procesos judiciales como administrativos explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión. En cuanto a la congruencia estableció que la autoridad jurisdiccional o administrativa en su fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; además, de guardar coherencia dentro de la estructura de su propio fallo, cuidando que no existan contradicciones de argumentos en su interior.

Ahora bien, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en cuanto a la aplicabilidad de garantías judiciales en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios, se señaló que las sanciones administrativas tienen una génesis idéntica a la de las sanciones en el ámbito del Derecho Penal, siendo que toda actividad sancionadora del Estado debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los que se encuentra el derecho a la defensa que implica -entre otros- la contradicción y presentación de pruebas tendientes a desvirtuar la acusación, teniéndose como exigencia del derecho al debido proceso el deber de fundamentación de las resoluciones administrativas y judiciales; en consecuencia, cuando un juzgador omite la motivación de una resolución toma una determinación de hecho y no de derecho que vulnera el debido proceso de las partes, derecho-garantía-principio que obtiene mayor relevancia y exigibilidad en autos y resoluciones definitivas, resultando imprescindible que los fallos se encuentren debidamente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos que los sustentan, permitiendo concluir que la determinación sobre la existencia o no del agravio sufrido fue resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, no estando permitido al juzgador reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes, o referir que el juez de instancia obró conforme a Derecho.

En ese sentido, con relación a lo denunciado a través de esta acción tutelar se advierte que, respecto al primer agravio, los Consejeros ahora accionados citaron los arts. 96 del CC y 93.I y II de la LOJ para determinar que la autoridad judicial debe presidir personalmente las audiencias; sin embargo, la ausencia del o la secretaria debe ser suplida o por el siguiente en número o por designación de un funcionario del mismo juzgado en caso de aquellos que se encuentren en lugares alejados. Por consiguiente, para los Consejeros hoy accionados, la designación de Reynaldo Aguilar Molle, quien no era parte del Órgano Judicial, fue considerada una falta disciplinaria grave. Respecto al segundo agravio, los Consejeros ahora accionados analizaron la papeleta de autorización de salida de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba por el accionante, la cual no indicaba la participación de dicha Secretaria en el examen de competencia convocado. Al mismo tiempo, los Consejeros hoy accionados cuestionaron la falta de prueba suficiente para respaldar la afirmación sobre la ausencia de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, observando la designación de una persona ajena al Órgano Judicial como “Secretario testigo”. Finalmente, en cuanto al tercer agravio, los Consejeros ahora accionados citaron el art. 6 inc. g) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, señalando que no es obligación de la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del referido departamento del Consejo de la Magistratura, interpretar normas ajenas al proceso disciplinario. Además, se menciona que no existieron incongruencias entre la denuncia y la prueba obtenida, concluyendo que la designación de un “Secretario Testigo” se constituyó en una acción indebida que justifica la sanción disciplinaria.

De lo anterior, se tiene que en cuanto a la fundamentación como elemento del derecho del debido proceso, la Resolución TSI-AP 139/2022 se basó en artículos específicos de la Ley del Órgano Judicial, proporcionando un marco legal claro para sus determinaciones, abordando cada uno de los agravios expuestos por el accionante en el recurso de apelación con referencia a las disposiciones legales aplicables.

De igual manera, acerca de la motivación como elemento del derecho del debido proceso de la determinación asumida en la Resolución TSI-AP 139/2022 impugnada en esta acción de defensa, se advierte lógica y coherencia en la respuesta a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación por el disciplinado -accionante- proporcionando una explicación detallada de las razones por las que los Consejeros hoy accionados consideraron que la actuación del nombrado fue incorrecta, ajustándola a la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.11 de la LOJ.

Finalmente, si bien el accionante no reclamó como vulnerado el principio de congruencia como elemento del debido proceso, sí hizo alusión a la existencia de argumentos impertinentes en el contenido de la Resolución TSI-AP 139/2022, porque esta no explicó de qué forma transgredió la seguridad jurídica o cómo se comprometieron los derechos y garantías de los litigantes; empero, se evidencia que al margen de que en este fallo se respondió específicamente a cada una de las cuestiones planteadas por el accionante, no se observan contradicciones internas en los argumentos presentados, ya que dicha Resolución argumentó que no es obligación de la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, interpretar disposiciones legales sino que la forma de proceder de la autoridad judicial se cimienta en la Ley del Órgano Judicial y este como director del proceso debe brindar seguridad jurídica y desarrollar las causas sometidas a su conocimiento bajo principios de legalidad, independencia, entre otros, resguardando derechos y garantías de los litigantes conforme al art. 6 inc. g) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero; por lo tanto, no se advierte la impertinencia o incoherencia denunciada por el accionante en esta causa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.