SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2024-S3

Fecha: 18-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 59 a 63, la accionante, expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de agosto de 2021, ante la AFP Futuro de Bolivia, inició el trámite de pensión por muerte de su fallecido esposo Raúl Gonzáles Roca, por los aportes efectuados desde 1999 hasta 2021, habiendo trabajado desde el 2009 al 2021 en la Sociedad Hotelera “Los Tajibos” S.A. Santa Cruz; es así que, el 5 de octubre de 2021, se apersonó ante la administradora de pensiones donde le indicaron que faltaba el informe detallado de “Los Tajibos” S.A., cuyos encargados de Recursos Humanos (RR.HH.), en dos oportunidades no dieron respuesta a las solicitudes de información requerida por la Entidad Encargada de Calificar, habiéndose apersonado a la AFP Futuro de Bolivia y a la sociedad hotelera, sin que exista respuesta alguna; por lo que, el 18 julio de 2022, reiteró la petición de información detallada por la Entidad Encargada de Calificar a, “Los Tajibos” S.A., y mediante la encargada de RR.HH., le comunicó vía celular que habían enviado la información detallada a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y que su trámite ya estaba solucionado; por ello, el 18 del mes y año señalados, pidió mediante escrito a la AFP Futuro de Bolivia, informe por la demora o impedimento y el estado del trámite, recibiendo como respuesta que se apersone a dicha entidad en tres días.

Refirió que, retornó dentro del plazo señalado a la AFP donde le negaron la información e indicaron que no dan información por escrito y que tampoco había manifestación de la sociedad hotelera; posteriormente, la funcionaria de la AFP Futuro de Bolivia, llamó a la central de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, averiguando si la empleadora envió lo peticionado por la Entidad Encargada de Calificar, recibiendo como respuesta que hasta el 21 de julio de 2022, no habían respuestas posteriormente, el 27 del citado mes y año, cuando retornó reclamando a la entidad de pensiones, fue negativa la contestación, en sentido que la sociedad hotelera no cumplió con el envío de lo requerido; actuaciones éstas, que demuestran que tanto “Los Tajibos” S.A., como la AFP Futuro de Bolivia, no atendieron su solicitud, más aún esta última entidad encargada del trámite, que a la fecha no le dio respuesta alguna, ni se pronunció de manera escrita para darle una solución rápida, limitándose a responderle que no dan información por escrito; puesto que, su pedido de 18 del referido mes y año, no fue respondida habiendo transcurrido más de diez días, vulnerando de esta manera su derecho fundamental; puesto que, la pensión por muerte peticionada, le ayudaría a cubrir los gastos de sus tres hijos menores.

 I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: a) La Sociedad Hotelera “Los Tajibos” S.A. Santa Cruz, responda de manera escrita, a la petición de información detallada pronta y oportuna del empleado e informe a lo requerido por la Entidad Encargada de Calificar y lo envíe como corresponde; y, b) La AFP Futuro de Bolivia, conteste de forma escrita, pronta y oportuna a la solicitud de información, señalando cuál la demora o impedimento y en qué estado se encuentra el trámite de pensión por muerte que inició, como esposa de su fallecido marido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 84 a 87, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) En octubre de 2021, se apersonó a la AFP Futuro de Bolivia, donde le comunicaron que la Entidad Encargada de Calificar, solicitó a “Los Tajibos” S.A., un informe detallado sobre el fallecido, habiendo sido notificada la sociedad hotelera el 2 de diciembre del mismo año, sin que a la fecha hubiera realizado y enviado respuesta a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; no obstante, de averiguar constantemente si el mismo fue despachado, contrariamente se recibió mal trato por parte del personal; por lo que, el 18 de julio de 2022, pidió a la AFP Futuro de Bolivia, informe cuál era el impedimento o demora y el estado del trámite, a objeto de darle solución, contestándole que no informan por escrito y que “Los Tajibos” S.A. no envió los informes requeridos; 2) En esa misma fecha -18 de julio de 2022-, reiteró ante la sociedad hotelera su petición del informe detallado sobre el empleado fallecido y enviarlo a la AFP Futuro de Bolivia, haciéndole caso omiso, indicándole que ya había sido remitido, lo que no era evidente de acuerdo a lo comunicado por la administradora de pensiones, entidad a la que retornó el 27 de julio de igual año, siendo informada, que no fue enviado, pero en la misma fecha a horas 9:30, vía teléfono, le informaron de la sociedad hotelera, que ya estaban los papeles y que se apersone sin haberle entregado copia como constancia de la remisión de ese informe; y, 3) Interpuso esta acción de defensa, para peticionar la concesión de la tutela y que la Sociedad Hotelera “Los Tajibos” S.A., de curso a lo solicitado por la Entidad Encargada de Calificar, quién evaluara el estado de riesgo del fallecido; toda vez que, eso impide que la AFP Futuro de Bolivia, admita el trámite que hace más de un año fue presentado.

I.2.2. Informe de los accionados

Carlos Henry Garrido Villarroel, Gerente Regional de la AFP Futuro de Bolivia de Santa Cruz, remitió informe escrito el 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 79 a 80-A, por el que solicitó se declare improcedente la acción de defensa con relación a la indicada entidad de pensiones y se conceda la tutela impetrada respecto a la Sociedad Hotelera “Los Tajibos” S.A. Santa Cruz, con los siguientes argumentos: i) Cursa en la misma AFP, una solicitud de pensión por muerte al fallecimiento de su asegurado Raúl Gonzáles Roca, de 13 de agosto de 2021; por lo que, se remitieron los antecedentes a la Entidad Encargada de Calificar, la que en el marco de sus competencias y para que emita el dictamen en aplicación de las normas técnicas contenidas en el “…Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez - MANECGI y la Lista de Enfermedades Profesionales - LE…”, pidió información adicional que le permitiera dictar el referido dictamen, determinando el origen y la causa del siniestro, a saber del fallecimiento de su asegurado, requerimiento que fue de conocimiento de la accionante y del empleador de su difunto esposo, la Sociedad Hotelera “Los Tajibos” S.A., sin que hasta la fecha de notificación con la presente acción de defensa, se hubiese recibido el informe requerido, impidiendo de esta manera a dicha entidad, emita el dictamen y formulario de fecha de fallecimiento, omisión que limitó a la Administradora de Pensiones, verificar los requisitos de cobertura establecidos en los arts. 38 y 42 de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- y dar curso si correspondiese al pago de la pensión, en favor de los derechohabientes debidamente acreditados; ii) Conforme al art. 145.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, en materia de Prestaciones de Vejez, Solidarias de Vejez, por Riesgos, por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios aprobado por el Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011, señala: “…Asimismo, el Empleador está obligado a remitir dentro el plazo de los diez (10) días siguientes de recibida la solicitud, cualquier documentación y/o aclaración que requiera el Tribunal Médico Calificador de la Gestora y la APS o su Tribunal Médico calificador de Revisión…” (sic); lamentablemente la Ley de Pensiones, sus Decretos Supremos, Reglamentarios y demás normativa conexa, no establecen un mecanismo coercitivo que permita a las administradoras de fondos de pensiones, obtener la información requerida por la Entidad Encargada de Calificar, de manera pronta y oportuna; y, iii) Los antecedentes expuestos, fueron informados verbalmente a la interesada; por lo que, se evidenció claramente que la AFP Futuro de Bolivia, carece de legitimación pasiva en el presente caso de acuerdo a la SC 1679/2011-R de 21 de octubre; puesto que, el acto u omisión ilegal e indebido que hubiere restringido o suprimido los derechos de la accionante, fue el incumplimiento de la sociedad hotelera “Los Tajibos” S.A., a sus obligaciones de informar lo solicitado por la Entidad Encargada de Calificar.

Samuel Doria Medina Monje, Gerente General de la Sociedad Hotelera “Los Tajibos” S.A. Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 67.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 121/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 87 a 89 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El 2 de diciembre de 2021, la AFP Futuro de Bolivia, solicitó información a la sociedad hotelera de lo requerido por la Entidad Encargada de Calificar, no siendo evidente por ello, la legitimación pasiva alegada por la referida AFP, accionada en este caso, al ser la intermediaria con la entidad encargada de calificar que solicitó a “Los Tajibos” S.A., una respuesta a la información solicitada por dicha Entidad; y, b) Respecto a la accionada “Los Tajibos” S.A., existió un hecho superado y en consecuencia la improcedencia de esta acción tutelar; toda vez que, el 4 de agosto de 2022, antes de emitir la presente Resolución la referida sociedad hotelera, remitió la información peticionada por parte de la AFP, dando respuesta a la nota “GRSCZ/8653/2022”, a efectos de continuar con el trámite, correspondiendo denegar la tutela impetrada.