SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2024-S3

Fecha: 18-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que se vulneró su derecho a la petición; toda vez que; 1) Solicitó a la AFP Futuro de Bolivia, pensión por muerte de su esposo; administradora que en octubre de 2021, le informó que la Entidad Encargada de Calificar, requirió del empleador informe detallado sobre las actividades laborales y otras, que cumplió su esposo fallecido, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa se hubiere proseguido con el trámite, ni hubiere contestado su última nota de 18 de julio de 2022, por lo que, pidió informe escrito de la demora o impedimento y el estado que se encontraba el trámite de pensión por muerte que inició; y, 2) El empleador “Los Tajibos” S.A.; no obstante, de haber sido notificado el 2 de diciembre de 2021, con la solicitud del informe detallado por parte de la Entidad Encargada de Calificar, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no realizó ni envió a la entidad peticionante lo requerido.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental reconocido y consagrado no solo por el orden constitucional interno, sino también por Instrumentos Internacionales, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, señalando que toda petición debe tener una respuesta sea positiva o negativa además de pronta y oportuna. Así la SCP 0852/2018-S2 de 20 de diciembre, remitiéndose al desarrollo de los entendimientos jurisprudenciales, concluyó: “Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, disciplina que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’ precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH), que al respecto señala: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano se extiende al ámbito administrativo, encontrándose las mismas compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.

Bajo ese marco normativo, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo de 2001 refirió que: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’, razón por la que es considerado como un derecho fundamental: ‘...cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’ (SC 0275/2003-R de 11 de marzo).

Posteriormente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario (…).

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.

Finalmente, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: ‘…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis’.

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda solicitud o petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa emitida dentro de un plazo razonable u oportuno”.

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada, la petición se constituye en un derecho fundamental, cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna debidamente fundamentada y motivada, resolviendo en lo posible la demanda en sí misma; es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición, que al ser lesionado, es restablecido por la justicia constitucional, cuando se cumplen con los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional precedente.

    III.2. Análisis del caso concreto

           A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante denuncia que las entidades ahora accionadas, vulneraron su derecho a la petición; toda vez que, que el 15 de agosto de 2021, inició ante la AFP Futuro de Bolivia, trámite de pensión por muerte de su fallecido esposo Raúl Gonzáles Roca, quien trabajó desde 2009 al 2021, en la Sociedad Hotelera “Los Tajibos” S.A. Santa Cruz; habiéndole indicado la administradora de pensiones el 5 de octubre de 2021, que la Entidad Encargada de Calificar requirió del empleador, informe detallado sobre las actividades laborales, riesgos y otros realizados por su esposo fallecido, que fue puesto en conocimiento de la sociedad hotelera el 21 de diciembre del mismo año, sin que hasta la fecha lo hubiere efectuado ni enviado a la entidad requirente; no obstante, haberlo peticionado en reiteradas y constantes oportunidades. De la misma manera la AFP Futuro de Bolivia, le informó verbalmente que “Los Tajibos” S.A., no elaboró el informe ni lo remitió ante la Entidad Encargada de Calificar, para la prosecución del trámite, habiendo transcurrido casi un año, desde el inicio del trámite, entidad de pensiones que tampoco dio respuesta a la nota que presentó el 18 de julio de 2022, solicitando informe escrito del motivo de la demora o impedimento y el estado en que se encontraba el trámite de pensión por muerte de su esposo que inició.

             Planteada la problemática, cabe señalar que, de acuerdo a los antecedentes procesales se constata que la accionante ante el fallecimiento de su esposo, quien trabajó en la Sociedad Hotelera “Los Tajibos” S.A., desde 2009 hasta 2021, solicitó a la AFP Futuro de Bolivia, pensión por muerte de Raúl Gonzales Rojas, quien en vida era su esposo, la que mediante nota de 26 de noviembre de 2021, puso en su conocimiento que la Entidad Encargada de Calificar, requirió del empleador informe detallado sobre las funciones laborales específicas, riesgos laborales, actividades realizadas, horarios y las características del trabajo desarrollados por el fallecido, a objeto de emitir su dictamen, exigencia que se notificó al empleador “Los Tajibos” S.A., a través de su similar de 2 de diciembre de igual año, sin obtener respuesta hasta la fecha de interposición de la acción tutelar de ninguna de las dos entidades accionadas; no obstante, el tiempo transcurrido.

             Es así que, planteada la problemática se advierte que la impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición por parte de la AFP Futuro de Bolivia y de la Sociedad Hotelera “Los Tajibos” S.A., correspondiendo por ello analizar, si es evidente la lesión del derecho invocado por una de ellas o de ambas.  

             Al respecto, de los datos cursantes en obrados, se verifica que ante la presentación del trámite de pensión de muerte formulado por la demandante de tutela, la AFP Futuro de Bolivia, le comunicó que la Entidad Encargada de Calificar, a efectos de la emisión de su dictamen para la prosecución del trámite, requirió del empleador “Los Tajibos” S.A., informe detallado sobre las actividades, riesgos y otros desarrollados por el fallecido, exigencia que fue notificada a la sociedad hotelera el 2 de diciembre de 2021, donde se constituyó en varias oportunidades la accionante, instando se remita el informe detallado requerido a la Entidad Encargada de Calificar, solicitud que no fue deferida, a pesar de la reiteración del pedido, sin obtener respuesta oportuna y material alguna, lo que constituye vulneración de su derecho a la petición; puesto que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, cuando a quien se peticiona no responde en un tiempo razonable y oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, se tiene como lesionado ese derecho, como ocurrió en autos que, después de transcurridos más de siete meses y luego de haber sido notificado el empleador “Los Tajibos” S.A., el 3 de agosto de 2022, con esta acción tutelar, recién remitió la información requerida en la fecha de realización de la audiencia para su consideración -4 del mismo mes y año-, sin que ello desvirtúe la vulneración del derecho invocado por la accionante, correspondiendo por esta circunstancia la concesión de la tutela solicitada, respecto al empleador Sociedad Hotelera “Los Tajibos” S.A. Santa Cruz; considerando la jurisdicción constitucional que no se otorgó una respuesta oportuna y en tiempo razonable, como le correspondía hacerlo; sino contrariamente, luego de haberse interpuesto esta acción de defensa y después de transcurridos más de siete meses, desde que fue requerido el informe detallado por la Entidad Encargada de Calificar.

Con relación a la denuncia presentada por la impetrante de tutela contra la AFP Futuro de Bolivia, en sentido que no dio respuesta a su nota de 18 de julio de 2022; por la que, solicitó informe escrito de cuál el motivo de la demora o impedimento y el estado en que se encontraba el trámite de pensión por muerte de su esposo que inició, al no haber dado respuesta, de la misma manera lesionó el derecho a la petición tantas veces invocado, ya que la administradora de pensiones no respondió ni positiva ni negativamente, a la petición efectuada por la accionante, quien requería de una contestación; lo que determina, se conceda la tutela solicitada a través de esta acción de amparo constitucional, que ha sido instituida por el art. 128 de la CPE, contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, como en el caso presente que la solicitud formulada merecía una respuesta positiva o negativa, de manera oportuna y en tiempo razonable.

Otras consideraciones

Se insta a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en las acciones tutelares que sean de su conocimiento, dé aplicación a la jurisprudencia constitucional de acuerdo a lo establecido por la SCP 0062/2023-S3 de 22 de marzo, entre otras, referida a la oportunidad procesal para entender que los efectos del acto vulneratorio reclamado cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, es hasta antes de ser notificado el demandado -ahora accionado- con la acción de defensa; por cuanto, si es posterior a dicha diligencia, como en el caso de autos, debe ingresarse al fondo de lo peticionado en la acción de amparo constitucional; por lo que, no es aplicable la teoría del hecho superado, sustento de la denegatoria de la presente acción tutelar por parte de la citada Sala Constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.