SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2024-S3

Fecha: 18-Jul-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2024-S3

Sucre, 18 de julio de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 51079-2022-103-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 87 de 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 202 vta. a 205 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilber Cuba Gonzáles y José Luis Rodríguez Pachuri en representación legal de la empresa Plus Steel Limitada (Ltda.) contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de julio y 4 de agosto, ambos de 2022 cursantes de fs. 92 a 116; y, 134 a 137, la empresa accionante a través de sus representantes legales, expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios instaurado por Wilson Antonio Villarroel Maldonado, propietario de la Empresa Transportes “OLIMPO”, contra la empresa Plus Steel Ltda. se dictó la Sentencia 26/2020 de 1 de diciembre, declarando probada la demanda, ordenando el pago de $us17 125,09.- (diecisiete mil ciento veinticinco dólares estadounidenses 09/100) y Bs70 743,60.- (setenta mil setecientos cuarenta y tres 60/100), por concepto de capital, intereses, daños y perjuicios bajo prevenciones de ley, en favor del demandante; decisión en la cual, la Jueza de la causa transcribió los nombres de los documentos que -supuestamente-, probaron que la Empresa Transportes “OLIMPO” realizó el servicio de transporte de carga, trasladando mercaderías de propiedad de Plus Steel Ltda. desde puertos navieros de la República de Chile hasta la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y que las empresas que emitieron el “MIC/MDTA, CTR” y el parte de recepción hicieron trabajos para transporte “OLIMPO”, y cumplir con el servicio ofrecido conforme a la normativa vigente, sin realizar una correcta valoración de documentos que detalló, pruebas consistentes en hojas fotocopiadas con título Cartas de Porte Internacional por Cartera (C.R.T.), que de su revisión demostraban que correspondían a otras empresas transportadoras; asimismo, la Jueza a quo, no se pronunció sobre las excepciones que planteó de cosa juzgada, prescripción e impersonería del demandante.

Contra la merituada Sentencia planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 59 de 8 de julio de 2021, que confirmó la Resolución apelada, sin referirse a los agravios formulados; es decir, sobre la incorrecta apreciación de las pruebas y la verdad material que reflejaban; puesto que, éstas demostraban que el demandante querelló a la empresa Plus Steel Ltda. por supuestos servicios que él mismo declaró expresamente no haber realizado, pretendiendo sin personería alguna, cobrar servicios que -sostuvo-, fueron realizados por otras empresas; asimismo, con relación al agravio alegado de falta de pronunciamiento sobre las excepciones de cosa juzgada, prescripción y de impersonería del demandante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que éstas “fueron expuestas como antecedentes dentro del presente proceso por lo que no existe resolución alguna al respecto” (sic), actuando erróneamente, porque las mismas se encuentran debidamente fundamentadas en obrados.

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Resolución de alzada, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo su conocimiento emitió el Auto Supremo (AS) 1099/2021 de 6 de diciembre, declarándolo infundado; y, en consecuencia confirmó el Auto de Vista impugnado, sin efectuar un análisis correcto respecto a la apreciación y valoración de las pruebas, al argumentar “que no es evidente que no se haya tomado en cuenta las pruebas consistentes en fotocopias legalizadas de documentación aduanera: carta porte  internacional, MIC/DAT manifiestos internacionales de carga por carretera y no es como erróneamente afirma en el recurso de casación” (sic) incurriendo de esta manera en el mismo error que los inferiores, sin observar que el proceso se desarrolló de manera ilegal, al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre las precitadas excepciones formuladas por su parte, ni valorar la prueba testifical que explicó el procedimiento de trabajo que realizan las transportadoras en general, así tampoco repararon en la deposición de una testigo con relación a la respuesta tres, que la empresa emite dos tipos de cobranzas: factura con crédito fiscal y notas de débito y que exigía factura antes de realizar el pago; por otra parte, el Auto Supremo impugnado, es arbitrario puesto que citó normas civiles que no las aplicó, resultando evidente que el apoyo probatorio en que se basaron fue subjetivo y parcializado en favor del demandante, actuando de igual forma al resolver el recurso de casación en el fondo, ya que al confirmar el pago de la suma determinada en Sentencia en favor del demandante, pese a existir prueba documental que demostró que legalmente no correspondía, esa decisión se convirtió en arbitraria, ilegal y vulneratoria de sus derechos fundamentales.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, a la defensa y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a)  Se deje sin efecto el Auto Supremo 1099/2021 de 6 de diciembre; y, b) La Magistrados accionados emitan uno nuevo, debidamente fundamentado restableciendo los derechos constitucionales vulnerados.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 199 a 202, se produjeron los siguientes actuados.

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

           

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, agregando que: 1) Interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciando error en la apreciación de las pruebas, al no haber valorado el Tribunal de alzada, las documentales consistentes en hojas fotocopiadas con título carta porte internacional, manifiesto internacional de carga por carretera, declaración de tránsito aduanero, parte de recepción; respecto a las cuales, los ahora accionados se limitaron a señalar que las pruebas cuestionadas estaban detalladas en la Sentencia impugnada, basando su decisión en pruebas que reflejaban hechos diferentes al utilizado en su argumento y dándole un valor de la misma forma al que poseen, ya que correspondían a otras transportadoras y no del demandante, con la que tampoco tuvo ninguna relación y que contrariamente demostraban que éste pretendía cobrar a su empresa sin personería alguna, una imaginaria obligación de supuestos servicios que hubiere realizado, vulnerando el principio de verdad material; y, 2) También se alegó en el recurso de casación presentado, el error de procedimiento que transgredió el debido proceso, seguridad jurídica y a la defensa, en virtud a que el presente proceso se desarrolló con vicios de nulidad al no existir pronunciamiento respecto a las excepciones formuladas de cosa juzgada, prescripción e impersonería del demandante, impidiendo asuma defensa; además que, los Magistrados accionados no aplicaron correctamente en su decisión los arts. “286” del Código Civil (CC) y 145 del Código Procesal Civil (CPC), no verificaron efectuando un análisis correcto con relación a la apreciación del contenido de las pruebas reclamadas, que demostraban que el demandante propietario de la Empresa Transportes “OLIMPO”, pretendía cobrar sin personería alguna, supuestos servicios que realizaron o no otras transportadoras, habiendo manifestado las citadas autoridades judiciales, que el inferior efectuó una correcta valoración probatoria; reiterando por lo expresado, se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 1099/2021, y que los accionados dicten uno nuevo debidamente fundamentado.

I.2.2. Informe de los accionados

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió informe escrito de 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 152 a 155 vta. solicitando se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) Con relación a la incorrecta apreciación del contenido de las fotocopias, denunciado por la empresa impetrante de tutela, quien señaló que no correspondía el pago establecido en Sentencia “por los servicios que fueron prestados al demandante” (sic), sino a otras transportadoras, como Tribunal de casación evidenció, que las autoridades de instancia actuaron conforme al art. 1311.II del CC; puesto que, al momento de su producción, no fueron impugnadas o desconocidas por el ahora demandante de tutela, como lo exige el art. 153 del CPC, denotando así su dejadez y negligencia, a lo que se sumó que este agravio fue denunciado en la forma y no en el fondo, porque reclamó que las aludidas fotocopias no tenían relación con el objeto principal del proceso y que pertenecían a otra transportadora, siendo la acusación interpuesta en la presente acción falsa, ya que de ninguna manera se observó la apreciación y/o evaluación del contenido; ii) Sobre las excepciones, si bien la Jueza no emitió resolución específica sobre cada una de las excepciones previas interpuestas, en el AS 1099/2021, se precisó que el contenido de las mismas sería tomado como antecedentes dentro del proceso ya que la parte accionante, no manifestó reclamo alguno con lo dispuesto; consecuentemente, también se constató su dejadez y negligencia, no correspondiendo dar curso a la solicitud de nulidad de obrados, más aun cuando la autoridad de primera instancia en la audiencia preliminar a tiempo de saneamiento del proceso, le otorgó la palabra a su abogado para manifestar alguna observación, no habiendo expuesto reclamo alguno dentro del citado acto; iii) Sobre la falta de fundamentación, motivación y la sola transcripción de normas y jurisprudencia, la empresa peticionante de tutela, nuevamente les trajo a considerar lo expuesto en el primer punto, cuando señaló que no cuestionó si la autoridad de primera instancia tomó en cuenta las fotocopias presentadas, sino el análisis y valoración; respecto a lo cual, el Tribunal de casación consideró una por una, individualmente las pruebas documentales alegadas de las fotocopias del título de porte internacional por carretera, los manifiestos internacionales y la declaración de tránsito aduanero, concluyendo que la Jueza de instancia al momento de dictar sentencia, detalló cada una de las pruebas valorándolas conforme a los principios lógicos de identidad, contradicción y razón suficiente, y que la Resolución fue motivada y fundamentada y el Tribunal de alzada se circunscribió a resolver los agravios acusados en la apelación con la debida motivación y fundamentación; por otra parte, la demandada de acuerdo con el art. 153 del CPC, al momento de la contestación no objetó ni desconoció los documentos, dejando precluir su derecho; por lo que, las mismas fueron apreciadas conforme al principio de comunidad de prueba por la Jueza a quo, asimismo en la presente acción de defensa, no se precisó cuál la valoración de fondo que debió otorgarse a dichas literales, habiendo como Tribunal de casación apreciado y valorado correctamente el contenido de las documentales reclamadas en el proceso; iv) La empresa accionante denunció la vulneración del derecho a la congruencia al no haberse efectuado una correcta apreciación del contenido de las fotocopias de cartas de porte internacional de carretera (C.R.T.) y los manifiestos internacionales de carga por carretera, declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA); empero, omitió identificar cuál la incongruencia en la que incurrió el Tribunal de casación, ya que solo se limitó a citar doctrina sobre los tipos de congruencia y transcribir las SSCC 0358/2010-R y 1494/2011-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1461/2013 y 1083/2014, siendo la denuncia carente de fundamentación, aclarando que también la empresa demandante de tutela mencionó transgresión a principios constitucionales, los que deben ser rechazados, porque esta acción de defensa protege la infracción de derechos constitucionales y no principios; y, v) No se vulneró el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, coherencia y concordancia en la resolución.

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no suscribió el informe escrito precedente, a pesar de estar consignado su nombre, ni compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, no obstante a su legal citación cursante a fs. 179.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Wilson Antonio Villarroel Maldonado, propietario de la Empresa Transportes “OLIMPO” presentó informe escrito de 26 de agosto de 2022 cursante  de fs. 156 a 157, y en audiencia, peticionó se deniegue la tutela solicitada, arguyendo que: a) La presente acción de defensa, además de ser exageradamente reiterativa, no es más que una transcripción de los argumentos expuestos en la apelación y casación, pretendiendo que la jurisdicción constitucional sea una etapa más de revisión de fallos que ya fueron revisados en todas sus instancias y adquirieron ejecutoria; efectuando por otra parte, una  innecesaria relación de antecedentes hasta de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, cuando esta acción tutelar es contra el AS 1099/2021, sin ingresar a un análisis que justifique la apertura de la jurisdicción constitucional; b) La pretensión de la empresa impetrante de tutela es que el Tribunal de garantías revalorice la prueba que -a su criterio-, no fue debidamente valorada, aspecto que no se encuentra dentro de los alcances del Tribunal, máxime si como se tuvo del Auto Supremo todas las pruebas documentales como testificales e inclusive la pericial fueron debidamente valoradas e identificadas habiéndoles otorgado a cada una de ellas, el valor que les correspondía, observándose que la parte peticionante de tutela dejó establecido que reclamaba que no se las hubiere tomado en cuenta, sino su incorrecta apreciación; resultando que, el criterio que se quiso aplicar es errado y deviene en improcedente, no siendo aplicable el vertido en la SCP 0124/2018-S2 de 16 de abril, citada por la parte accionante; c) Como señaló el Auto de Vista, las pruebas ofrecidas por su parte  como demandante, no fueron objetadas ni observadas, por la empresa impetrante de tutela; por lo cual, no podía pretender cuestionarlas en casación y menos abrir la competencia para enmendar la negligencia e impericia de sus asesores; d) De inicio hasta el presente, se hizo mención que las excepciones opuestas no fueron resueltas; sin embargo, el Auto de Vista 59, revisado por el Tribunal de casación, fue claro al referir que las mismas no se expusieron ni fundamentaron en audiencia conforme exige el art. 366.II del CPC, solo como antecedentes; razón por la que, en sentencia no fue posible pronunciarse sobre aspectos no expuestos por la defensa, habiendo manifestado con claridad que en el petitorio la parte demandada solo expresó que contestaba negativamente, solicitando se declare improbada la demanda, no existiendo reclamo alguno sobre la resolución de esas excepciones; por lo cual, Plus Steel Ltda. consintió tácitamente la decisión, operándose de esta manera el principio de preclusión; e) En el recurso de casación la parte peticionante de tutela, refirió que las pruebas no fueron valoradas; empero, sin detallar qué valor debió habérseles dado, operándose en los hechos el principio “per saltum”  señalado en el Auto Supremo 154/2013 de 28 de abril, que estableció: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación” (sic); f) La parte accionante denunció una supuesta “violación” del debido proceso, referida a la falta de fundamentación, lo que no es evidente; por cuanto, el Auto Supremo fue claro y concreto, porque expuso de manera específica las razones y motivos que sustentaron su decisión de declarar infundado el recurso de casación; y, g)  Incumplió su obligación como accionante de exponer con claridad la carga argumentativa, que permita al Tribunal de garantías identificar la existencia de los supuestos derechos vulnerados, más aún si en su memorial de aclaración, señaló como supuestos derechos lesionados la existencia de error en la apreciación de las pruebas y defectos procedimentales causales de nulidad, sin mencionar la falta de fundamentación, tampoco se observó la relación de hecho y derecho; es decir, los actuados que vulneraron sus derechos, teniendo presente la empresa solicitante de tutela usó todas las prerrogativas de ley a lo largo del proceso; empero, de manera negligente, lo cual no justifica de ninguna manera la tutela pretendida, así como no identificó la relevancia constitucional porqué debería atenderse esta pretensión y cuál sería el resultado en caso de concederse la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 87 de 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 202 vta. a 205 vta. denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Analizado el AS 1099/2021 que motivó la acción tutelar, se evidenció que contenía la estructura stándar de una resolución, en la que estableció los antecedentes, expresando cada uno de los agravios expuestos por las partes e inclusive realizó una descripción de la doctrina legal aplicable, como cada uno de los elementos probatorios y cuál el procedimiento de su valoración; y, 2) El razonamiento y la explicación efectuadas por los Magistrados accionados, son coherentes y consistentes, puesto que se refirieron a todos los agravios expuestos en el recurso de casación, ilustrando el porqué de su decisión al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa accionante; sin evidenciar la vulneración alguna a ningún derecho fundamental por las autoridades judiciales accionadas; consecuentemente, al encontrarse debidamente motivado y fundamentado el referido Auto Supremo y no omitir ninguna valoración probatoria, corresponde denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro de la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios instaurada por Wilson Antonio Villarroel Maldonado -hoy tercero interesado-, propietario de la Empresa Transportes Unipersonal “OLIMPO”, contra la empresa Plus Steel Ltda. -ahora accionante- de 11 de abril de 2019 (fs. 17 a 26), ésta mediante memorial presentado el 27 de junio del mismo año, apersonándose formuló las excepciones previas de cosa juzgada, de prescripción e impersonería del demandante (fs. 33 a 40); y el 4 de julio de igual año, contestó por escrito la demanda negativamente (fs. 41 a 46 vta.).

II.2.    La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 26 de 1 de diciembre de 2020, declarando probada la demanda, disponiendo que en ejecución de la misma, la parte demandada Plus Steel Ltda., pague al demandante Empresa Transportes “OLIMPO” la suma de $us17 125,09.-, y Bs70 743,60, más pago de daños y perjuicios dentro de tercero día de su legal notificación, más intereses legales correspondientes, bajo prevenciones de ley (fs. 48 a 54).

II.3.    Contra la precitada Sentencia, la empresa accionante planteó recurso de apelación el 12 de marzo de 2021 (fs. 55 a 64), siendo resuelto por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 59 de 8 de julio de 2021, por el que confirmó la Sentencia apelada 26 de 1 de diciembre de 2020 (fs. 65 a 70).

II.4.    La empresa impetrante de tutela contra la Resolución de alzada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el 27 de agosto de 2021 (fs. 71 a 77); instancia en la cual, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por AS 1099/2021 de 6 de diciembre, lo declaró infundado (fs. 79 a 90).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, a la defensa y seguridad jurídica, por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios instaurado contra la empresa Plus Steel Ltda., pronunciaron el Auto Supremo 1099/2021 de 6 de diciembre, pues a través del mismo: i) Incumplieron el deber que tenían de verificar efectuando un análisis correcto con relación a la apreciación del contenido de las pruebas reclamadas, que demostraban que el demandante propietario de la Empresa Transportes “OLIMPO”, pretendía cobrar sin personería alguna, supuestos servicios que realizaron o no otras transportadoras; y, ii) Tampoco observaron que el proceso se desarrolló de manera ilegal al no haberse pronunciada por la Jueza de primera instancia ni el Tribunal de alzada, sobre las excepciones previas formuladas por su parte, además de no valorar la prueba testifical presentada, emitiendo de esta manera una arbitraria resolución, sin fundamentación y vulneratoria de derechos y principios fundamentales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

           En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.(…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se advierte del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de  motivación, fundamentación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales cursantes en obrados, se advierte que la empresa accionante mediante sus representantes, interpuso la presente acción de amparo constitucional, denunciando que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, a la defensa y seguridad jurídica; en merito a que, dentro del proceso ordinario civil de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios instaurado contra la empresa  Plus Steel Ltda., emitieron el Auto Supremo 1099/2021 de 6 de diciembre, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo que planteó y en consecuencia confirmó el Auto de Vista impugnado, sin efectuar un análisis correcto respecto a la apreciación y valoración de las pruebas que demostraban que el demandante propietario de la Empresa Transportes “OLIMPO”, pretendía cobrar sin personería alguna, supuestos servicios que realizaron o no otras transportadoras, incurriendo de esta manera en el mismo error que los inferiores, porque no observaron que el proceso se desarrolló de manera ilegal al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre las excepciones previas formuladas por su parte, ni valoraron la prueba testifical. Auto Supremo que es arbitrario al confirmar el pago de la suma determinada en sentencia en favor del demandante, pese a existir prueba documental que demostró que legalmente no correspondía.

           Planteada la problemática y dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar es el AS 1099/2021; en cuyo mérito, se procederá a su revisión a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por la parte accionante, siendo por ello necesario remitirse a lo expuesto en el recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que señaló: a) Interpuso recurso de casación en la forma; en virtud a que, el Tribunal de alzada no valoró correctamente las pruebas documentales consistentes en hojas fotocopiadas con título Cartas de Porte Internacional por Carretera, Manifiestos Internacionales de Carga por Carretera/ Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) y de Parte de Recepción; por cuanto, las mismas demostraban que no correspondían a la Empresa Transportes “OLIMPO” de propiedad del demandante, sino a otras transportadoras con las cuales Plus Steel Ltda., no tuvo ningún tipo de relación; no habiendo sido las mismas, apreciadas correctamente por los Vocales de la Sala Civil Comercial, familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y vulnerando la verdad material, ya que contrariamente las aludidas documentales probaban objetivamente que el demandante pretendía cobrar sin personería alguna a la empresa demandada, una imaginaria obligación de supuestos servicios que hubieran o no realizado otras empresas transportadoras; b) Los nombrados Vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba testifical, debido a que ninguna de las declaraciones demostraron el objeto principal del presente proceso; es decir, no probaron porqué Plus Steel Ltda. debía pagar al demandante, puesto que las aludidas deposiciones se limitaron a explicar el procedimiento de trabajo de las transportadoras en general, menos evaluar la declaración de Yesmin Evelin Fernández, quien indicó que la Empresa Transportes “OLIMPO” emitía dos tipos de cobranza una factura con crédito fiscal y notas de débito y que Plus Steel Ltda. exigía factura con crédito fiscal para efectuar cualquier pago y en este caso en obrados no existía ninguna factura del demandante que suponga alguna obligación pendiente con la empresa demandada; c) El Tribunal ad quem al igual que la inferior, incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba pericial, la que  se limitó a informar y especificar los aspectos técnicos al área de transporte y aduanas, siendo el objeto del proceso el cumplimiento de una supuesta obligación por los servicios que hubieran realizado o no otras transportadoras, pericia que no fue prueba objetiva para demostrar que Plus Steel Ltda. tenga alguna obligación con el demandante; d) Incurriendo en error de procedimiento de la misma forma que la Jueza a quo, los Vocales transgrediendo el debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa, manifestaron que las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e impersonería en el demandante que formuló, solo fueron expuestas como antecedentes dentro del proceso, sin considerar que se encuentran debidamente fundamentadas en obrados; y, e) En cuanto al recurso de casación en el fondo, alegó la existencia de error injustificado en la vulneración de la norma; puesto que, el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia apelada argumentó que el inferior valoró correctamente todas las pruebas documentales, testificales y pericial; sin embargo, las mismas no tienen relación directa con el objeto principal del presente proceso porque ellas corresponden a otras transportadoras y no demostraron ninguna obligación de la empresa Plus Steel Ltda.

           La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al asumir conocimiento del recurso de casación, pronunció el AS 1099/2021, declarándolo infundado, advirtiéndose que se estructuró conteniendo los antecedentes del proceso, el contenido del recurso de casación y su contestación, la doctrina aplicable al caso, la carga y valoración de la prueba, pasando a resolverlo, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la forma de lo acusado que la prueba documental de cargo eran fotocopias y que no tenían relación directa con el objeto principal del presente proceso y que éstas atañían a otras transportadoras, se advirtió que el recurrente no las observó ni las desconoció en su momento, dejando precluir su derecho; por lo cual, las mismas fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, teniendo la Jueza a quo la certeza y convicción arribada de la valoración de cada una de ellas, “correspondiendo sus reclamos en infundados” (sic); 2) Con relación a que el Tribunal de alzada al igual que la Jueza, incurrieron en error de procedimiento al haberse desarrollado el proceso vulnerando formas esenciales del proceso sancionado con nulidad, al no haberse pronunciado sobre las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e impersonería del demandante que planteó, de la revisión de obrados se evidenció que en la audiencia preliminar, luego de la ratificación de la demanda y la contestación, se procedió a fijar los hechos a probar; siendo cierto que, la parte demandada se ratificó en las excepciones formuladas, que fueron resueltas por la Jueza de primera instancia en el  Auto de 9 de marzo de 2020, refiriendo que las mismas solo serían tomadas en cuenta como antecedentes dentro del proceso, momento procesal en el que la autoridad jurisdiccional permitió al abogado de la parte recurrente  tome la palabra, quien en ningún momento impugnó esa Resolución, ni reclamó que la citada autoridad cumpliera con el art. 366.I.4 del CPC, referido al saneamiento; tampoco cuestionó, sobre la decisión de las excepciones planteadas, siendo esa la oportunidad para ello, en suma no existió reclamo alguno al respecto, habiéndole correspondido solicitar la reposición de esa determinación y/o exigir pronunciamiento judicial que resuelva el contenido de las excepciones; es decir, reclamar el cumplimiento del art. 129.II del Código adjetivo civil, lo que recién hizo en la apelación y casación como agravios, dejando precluir su derecho; concluyendo por ello, no ser evidente lo denunciado; en consecuencia, devienen en infundados sus reclamos; 3)  Con relación al recurso de casación en el fondo, se cuestionó que la Jueza quo y el Tribunal de alzada, infringieron normas en la prueba, al no haber valorado correctamente las documentales consistentes en documentos aduaneros, título de porte internacional por carretera, manifiesto internacional de carga por carretera, la declaración de tránsito aduanero; evidenciándose al respecto, que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba, sin incurrir en el error acusado en casación, no siendo veraz que ni se tomó en cuenta esa documental que fue evaluada en la audiencia como la testifical y pericial, en las que se demostró en calidad de contratante a la empresa Plus Steel Ltda. desde los puertos navieros de la República de Chile hasta la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en depósitos de la misma; lo que, fue de conocimiento de esa empresa la que en ningún momento probó que el envío de transporte de la mercadería y descarga no se hubiere realizado o concretado hasta el lugar de destino, como infirieron las partes de recepción emitidos por la aduana, tampoco probó a quien canceló por ese servicio de transporte de carga de mercadería, pretendiendo solo no cancelar, tampoco demostró el motivo por el cual se negó a hacerlo, resultando que lo argüido por el recurrente no es veraz, argumento ratificado por el Auto de Vista, cuyos fundamentos  son correctos al estar respaldados con prueba idónea; correspondiendo por lo expresado, rechazar las reclamaciones planteadas; 4) De la misma forma, el recurrente alegó que las referidas pruebas, no evidenciaron  que correspondían al demandante propietario de la Empresa Transportes “OLIMPO” sino a otras transportadoras con las que como parte demandada, no tuvo ningún tipo de relación, ni probaron que tenga alguna obligación con el demandante; a lo cual, el Tribunal de alzada estableció que la pretensión se acreditó al constatar que la empresa Plus Steel Ltda. registró como servicio de transporte a la empresa “OLIMPO” a objeto de transportar varios objetos desde Arica Chile hasta la Aduana Interior Santa Cruz; pruebas que, contaban con un mismo código de importación de la empresa, y lo acusado en sentido que varias transportadoras realizaron el servicio, éstas otorgaron poder especial, bastante y suficiente a favor del demandante Wilson Antonio Villarroel Maldonado, para que a nombre de esas empresas realice el servicio de importación, cobro y transporte, aspecto respaldado con los respectivos Testimonios de poder, que los detalló, los que no fueron observados oportunamente en el momento procesal, dejando precluir su derecho el demandado, no siendo evidente la vulneración alegada del debido proceso, verificándose que impugnó las resoluciones que consideró pertinentes y no así, los reclamos que trajo en casación, además que el Tribunal ad quem concluyó que conforme a la pericia la empresa Plus Steel Ltda., solicitó la apertura de despacho preferente ante la Administradora de Servicios Prontuarios de Bolivia, indicando que el trasporte autorizado es “OLIMPO”, lo cual concordó con los Testimonios de poder otorgados al demandante; por lo cual, su reclamo deviene en infundado; 5) Sobre la no valoración de la prueba testifical acusada por el demandado, referida a la declaración de Yesmin Evelin Fernández, ésta fue evaluada correctamente; puesto que, la testigo sostuvo ser evidente que la empresa Plus Steel Ltda., telefónicamente por la confianza existente con el proveedor, les confirmó el servicio de transporte que requería, y que efectivamente se efectuó el servicio solicitado, sin que hubiere pagado por el mismo ni los gastos adicionales; y, 6) Como se verificó fueron valoradas las pruebas presentadas tanto documental, testifical y pericial, mismas que no fueron objetadas por el demandado conforme al art. 201.I y II del CPC, las que consintió y recién reclamó en esta instancia, habiendo inobservado el art. 125.2 del Código adjetivo civil; haciendo ello evidente, que no reclamó sobre la autenticidad de los documentos en el momento procesal oportuno.

Como se constata del AS 1099/2021, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que lo emitieron, declararon infundado el recurso de casación en el fondo, actuando correctamente y conforme a procedimiento, al haber analizado los argumentos contenidos en el recurso de casación planteado por la parte accionante, pronunciándose respecto a los agravios denunciados en la forma, refiriendo que sobre el cuestionamiento que las fotocopias presentadas no tendrían relación directa con el objeto principal del presente proceso, por corresponder a otras transportadoras, se advirtió que el recurrente no las observó ni las desconoció en su momento, dejando precluir su derecho; asimismo, con relación a que el Tribunal de alzada al igual que la Jueza a quo, incurrieron en error de procedimiento al haberse desarrollado el proceso vulnerando formas esenciales del proceso sancionado con nulidad, al no haberse pronunciado sobre las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e impersonería del demandante que planteó, como Tribunal de casación y efectuada la revisión de obrados, evidenció que en la audiencia preliminar, la parte demandada se ratificó en las excepciones formuladas, que fueron resueltas por la Jueza de primera instancia en el  Auto de 9 de marzo de 2020, refiriendo que las  mismas solo serían tomadas en cuenta como antecedentes dentro del proceso (decisión no invocada por la empresa impetrante de tutela quien tampoco la desvirtuó), momento procesal en el que en ningún momento fue impugnada esa Resolución por la parte solicitante de tutela, que era lo que correspondía, omisión que conllevó la preclusión de sus derechos. De la misma forma, los Magistrados accionados, también consideraron el recurso de casación en el fondo, en el que se alegó que la Jueza a quo y el Tribunal de alzada, infringieron normas en la prueba, al no valorar correctamente las documentales consistentes en documentos aduaneros, título de porte internacional por carretera, manifiesto internacional de carga por carretera, la declaración de tránsito aduanero; concluyendo el indicado Tribunal Supremo de Justicia que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba tanto documental, testifical y pericial, actuando igualmente al evidenciar que las diferentes  transportadoras que realizaron el servicio a la empresa demandada, otorgaron poder especial, bastante y suficiente a favor del demandante para que a su nombre el servicio de importación, cobro y transporte, aspecto respaldado con los respectivos Testimonios de poder, que los detalló, y que no fueron observados oportunamente en el momento procesal, dejando precluir el derecho del demandado; para concluir, que fueron valoradas las pruebas presentadas tanto documental, testifical y pericial, mismas que no fueron objetadas por el demandado -hoy parte accionante- conforme al art. 201.I y II del CPC, las que consintió y recién reclamó en la instancia de casación, habiendo inobservado el art. 125.2 del Código adjetivo civil.

Por lo expuesto precedentemente no resulta evidente lo denunciado por la empresa impetrante de tutela que las autoridades judiciales accionadas emitieron un Auto Supremo carente de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; contrariamente, como se advierte fundamentaron los agravios expuestos tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, aplicando las normas legales que sustentaron su decisión; es decir, el Auto Supremo impugnado, fue pronunciado con la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, al existir correspondencia entre lo peticionado, lo  considerado y lo resuelto,  cumpliendo de esta manera con las reglas del debido proceso, y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina denegar la tutela impetrada, al no ser evidente la lesión de los derechos invocados por la parte accionante.

 

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 87 de 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 202 vta. a 205 vta. pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

                  

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

         

           Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

            MAGISTRADA

            Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                          MAGISTRADO

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