SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2024-S3
Fecha: 18-Jul-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se advierte del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de motivación, fundamentación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales cursantes en obrados, se advierte que la empresa accionante mediante sus representantes, interpuso la presente acción de amparo constitucional, denunciando que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, a la defensa y seguridad jurídica; en merito a que, dentro del proceso ordinario civil de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios instaurado contra la empresa Plus Steel Ltda., emitieron el Auto Supremo 1099/2021 de 6 de diciembre, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo que planteó y en consecuencia confirmó el Auto de Vista impugnado, sin efectuar un análisis correcto respecto a la apreciación y valoración de las pruebas que demostraban que el demandante propietario de la Empresa Transportes “OLIMPO”, pretendía cobrar sin personería alguna, supuestos servicios que realizaron o no otras transportadoras, incurriendo de esta manera en el mismo error que los inferiores, porque no observaron que el proceso se desarrolló de manera ilegal al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre las excepciones previas formuladas por su parte, ni valoraron la prueba testifical. Auto Supremo que es arbitrario al confirmar el pago de la suma determinada en sentencia en favor del demandante, pese a existir prueba documental que demostró que legalmente no correspondía.
Planteada la problemática y dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar es el AS 1099/2021; en cuyo mérito, se procederá a su revisión a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por la parte accionante, siendo por ello necesario remitirse a lo expuesto en el recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que señaló: a) Interpuso recurso de casación en la forma; en virtud a que, el Tribunal de alzada no valoró correctamente las pruebas documentales consistentes en hojas fotocopiadas con título Cartas de Porte Internacional por Carretera, Manifiestos Internacionales de Carga por Carretera/ Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) y de Parte de Recepción; por cuanto, las mismas demostraban que no correspondían a la Empresa Transportes “OLIMPO” de propiedad del demandante, sino a otras transportadoras con las cuales Plus Steel Ltda., no tuvo ningún tipo de relación; no habiendo sido las mismas, apreciadas correctamente por los Vocales de la Sala Civil Comercial, familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y vulnerando la verdad material, ya que contrariamente las aludidas documentales probaban objetivamente que el demandante pretendía cobrar sin personería alguna a la empresa demandada, una imaginaria obligación de supuestos servicios que hubieran o no realizado otras empresas transportadoras; b) Los nombrados Vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba testifical, debido a que ninguna de las declaraciones demostraron el objeto principal del presente proceso; es decir, no probaron porqué Plus Steel Ltda. debía pagar al demandante, puesto que las aludidas deposiciones se limitaron a explicar el procedimiento de trabajo de las transportadoras en general, menos evaluar la declaración de Yesmin Evelin Fernández, quien indicó que la Empresa Transportes “OLIMPO” emitía dos tipos de cobranza una factura con crédito fiscal y notas de débito y que Plus Steel Ltda. exigía factura con crédito fiscal para efectuar cualquier pago y en este caso en obrados no existía ninguna factura del demandante que suponga alguna obligación pendiente con la empresa demandada; c) El Tribunal ad quem al igual que la inferior, incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba pericial, la que se limitó a informar y especificar los aspectos técnicos al área de transporte y aduanas, siendo el objeto del proceso el cumplimiento de una supuesta obligación por los servicios que hubieran realizado o no otras transportadoras, pericia que no fue prueba objetiva para demostrar que Plus Steel Ltda. tenga alguna obligación con el demandante; d) Incurriendo en error de procedimiento de la misma forma que la Jueza a quo, los Vocales transgrediendo el debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa, manifestaron que las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e impersonería en el demandante que formuló, solo fueron expuestas como antecedentes dentro del proceso, sin considerar que se encuentran debidamente fundamentadas en obrados; y, e) En cuanto al recurso de casación en el fondo, alegó la existencia de error injustificado en la vulneración de la norma; puesto que, el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia apelada argumentó que el inferior valoró correctamente todas las pruebas documentales, testificales y pericial; sin embargo, las mismas no tienen relación directa con el objeto principal del presente proceso porque ellas corresponden a otras transportadoras y no demostraron ninguna obligación de la empresa Plus Steel Ltda.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al asumir conocimiento del recurso de casación, pronunció el AS 1099/2021, declarándolo infundado, advirtiéndose que se estructuró conteniendo los antecedentes del proceso, el contenido del recurso de casación y su contestación, la doctrina aplicable al caso, la carga y valoración de la prueba, pasando a resolverlo, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la forma de lo acusado que la prueba documental de cargo eran fotocopias y que no tenían relación directa con el objeto principal del presente proceso y que éstas atañían a otras transportadoras, se advirtió que el recurrente no las observó ni las desconoció en su momento, dejando precluir su derecho; por lo cual, las mismas fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, teniendo la Jueza a quo la certeza y convicción arribada de la valoración de cada una de ellas, “correspondiendo sus reclamos en infundados” (sic); 2) Con relación a que el Tribunal de alzada al igual que la Jueza, incurrieron en error de procedimiento al haberse desarrollado el proceso vulnerando formas esenciales del proceso sancionado con nulidad, al no haberse pronunciado sobre las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e impersonería del demandante que planteó, de la revisión de obrados se evidenció que en la audiencia preliminar, luego de la ratificación de la demanda y la contestación, se procedió a fijar los hechos a probar; siendo cierto que, la parte demandada se ratificó en las excepciones formuladas, que fueron resueltas por la Jueza de primera instancia en el Auto de 9 de marzo de 2020, refiriendo que las mismas solo serían tomadas en cuenta como antecedentes dentro del proceso, momento procesal en el que la autoridad jurisdiccional permitió al abogado de la parte recurrente tome la palabra, quien en ningún momento impugnó esa Resolución, ni reclamó que la citada autoridad cumpliera con el art. 366.I.4 del CPC, referido al saneamiento; tampoco cuestionó, sobre la decisión de las excepciones planteadas, siendo esa la oportunidad para ello, en suma no existió reclamo alguno al respecto, habiéndole correspondido solicitar la reposición de esa determinación y/o exigir pronunciamiento judicial que resuelva el contenido de las excepciones; es decir, reclamar el cumplimiento del art. 129.II del Código adjetivo civil, lo que recién hizo en la apelación y casación como agravios, dejando precluir su derecho; concluyendo por ello, no ser evidente lo denunciado; en consecuencia, devienen en infundados sus reclamos; 3) Con relación al recurso de casación en el fondo, se cuestionó que la Jueza quo y el Tribunal de alzada, infringieron normas en la prueba, al no haber valorado correctamente las documentales consistentes en documentos aduaneros, título de porte internacional por carretera, manifiesto internacional de carga por carretera, la declaración de tránsito aduanero; evidenciándose al respecto, que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba, sin incurrir en el error acusado en casación, no siendo veraz que ni se tomó en cuenta esa documental que fue evaluada en la audiencia como la testifical y pericial, en las que se demostró en calidad de contratante a la empresa Plus Steel Ltda. desde los puertos navieros de la República de Chile hasta la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en depósitos de la misma; lo que, fue de conocimiento de esa empresa la que en ningún momento probó que el envío de transporte de la mercadería y descarga no se hubiere realizado o concretado hasta el lugar de destino, como infirieron las partes de recepción emitidos por la aduana, tampoco probó a quien canceló por ese servicio de transporte de carga de mercadería, pretendiendo solo no cancelar, tampoco demostró el motivo por el cual se negó a hacerlo, resultando que lo argüido por el recurrente no es veraz, argumento ratificado por el Auto de Vista, cuyos fundamentos son correctos al estar respaldados con prueba idónea; correspondiendo por lo expresado, rechazar las reclamaciones planteadas; 4) De la misma forma, el recurrente alegó que las referidas pruebas, no evidenciaron que correspondían al demandante propietario de la Empresa Transportes “OLIMPO” sino a otras transportadoras con las que como parte demandada, no tuvo ningún tipo de relación, ni probaron que tenga alguna obligación con el demandante; a lo cual, el Tribunal de alzada estableció que la pretensión se acreditó al constatar que la empresa Plus Steel Ltda. registró como servicio de transporte a la empresa “OLIMPO” a objeto de transportar varios objetos desde Arica Chile hasta la Aduana Interior Santa Cruz; pruebas que, contaban con un mismo código de importación de la empresa, y lo acusado en sentido que varias transportadoras realizaron el servicio, éstas otorgaron poder especial, bastante y suficiente a favor del demandante Wilson Antonio Villarroel Maldonado, para que a nombre de esas empresas realice el servicio de importación, cobro y transporte, aspecto respaldado con los respectivos Testimonios de poder, que los detalló, los que no fueron observados oportunamente en el momento procesal, dejando precluir su derecho el demandado, no siendo evidente la vulneración alegada del debido proceso, verificándose que impugnó las resoluciones que consideró pertinentes y no así, los reclamos que trajo en casación, además que el Tribunal ad quem concluyó que conforme a la pericia la empresa Plus Steel Ltda., solicitó la apertura de despacho preferente ante la Administradora de Servicios Prontuarios de Bolivia, indicando que el trasporte autorizado es “OLIMPO”, lo cual concordó con los Testimonios de poder otorgados al demandante; por lo cual, su reclamo deviene en infundado; 5) Sobre la no valoración de la prueba testifical acusada por el demandado, referida a la declaración de Yesmin Evelin Fernández, ésta fue evaluada correctamente; puesto que, la testigo sostuvo ser evidente que la empresa Plus Steel Ltda., telefónicamente por la confianza existente con el proveedor, les confirmó el servicio de transporte que requería, y que efectivamente se efectuó el servicio solicitado, sin que hubiere pagado por el mismo ni los gastos adicionales; y, 6) Como se verificó fueron valoradas las pruebas presentadas tanto documental, testifical y pericial, mismas que no fueron objetadas por el demandado conforme al art. 201.I y II del CPC, las que consintió y recién reclamó en esta instancia, habiendo inobservado el art. 125.2 del Código adjetivo civil; haciendo ello evidente, que no reclamó sobre la autenticidad de los documentos en el momento procesal oportuno.
Como se constata del AS 1099/2021, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que lo emitieron, declararon infundado el recurso de casación en el fondo, actuando correctamente y conforme a procedimiento, al haber analizado los argumentos contenidos en el recurso de casación planteado por la parte accionante, pronunciándose respecto a los agravios denunciados en la forma, refiriendo que sobre el cuestionamiento que las fotocopias presentadas no tendrían relación directa con el objeto principal del presente proceso, por corresponder a otras transportadoras, se advirtió que el recurrente no las observó ni las desconoció en su momento, dejando precluir su derecho; asimismo, con relación a que el Tribunal de alzada al igual que la Jueza a quo, incurrieron en error de procedimiento al haberse desarrollado el proceso vulnerando formas esenciales del proceso sancionado con nulidad, al no haberse pronunciado sobre las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e impersonería del demandante que planteó, como Tribunal de casación y efectuada la revisión de obrados, evidenció que en la audiencia preliminar, la parte demandada se ratificó en las excepciones formuladas, que fueron resueltas por la Jueza de primera instancia en el Auto de 9 de marzo de 2020, refiriendo que las mismas solo serían tomadas en cuenta como antecedentes dentro del proceso (decisión no invocada por la empresa impetrante de tutela quien tampoco la desvirtuó), momento procesal en el que en ningún momento fue impugnada esa Resolución por la parte solicitante de tutela, que era lo que correspondía, omisión que conllevó la preclusión de sus derechos. De la misma forma, los Magistrados accionados, también consideraron el recurso de casación en el fondo, en el que se alegó que la Jueza a quo y el Tribunal de alzada, infringieron normas en la prueba, al no valorar correctamente las documentales consistentes en documentos aduaneros, título de porte internacional por carretera, manifiesto internacional de carga por carretera, la declaración de tránsito aduanero; concluyendo el indicado Tribunal Supremo de Justicia que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba tanto documental, testifical y pericial, actuando igualmente al evidenciar que las diferentes transportadoras que realizaron el servicio a la empresa demandada, otorgaron poder especial, bastante y suficiente a favor del demandante para que a su nombre el servicio de importación, cobro y transporte, aspecto respaldado con los respectivos Testimonios de poder, que los detalló, y que no fueron observados oportunamente en el momento procesal, dejando precluir el derecho del demandado; para concluir, que fueron valoradas las pruebas presentadas tanto documental, testifical y pericial, mismas que no fueron objetadas por el demandado -hoy parte accionante- conforme al art. 201.I y II del CPC, las que consintió y recién reclamó en la instancia de casación, habiendo inobservado el art. 125.2 del Código adjetivo civil.
Por lo expuesto precedentemente no resulta evidente lo denunciado por la empresa impetrante de tutela que las autoridades judiciales accionadas emitieron un Auto Supremo carente de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; contrariamente, como se advierte fundamentaron los agravios expuestos tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, aplicando las normas legales que sustentaron su decisión; es decir, el Auto Supremo impugnado, fue pronunciado con la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, al existir correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, cumpliendo de esta manera con las reglas del debido proceso, y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina denegar la tutela impetrada, al no ser evidente la lesión de los derechos invocados por la parte accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 87 de 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 202 vta. a 205 vta. pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif