SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2024-S3

Fecha: 18-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de julio y 4 de agosto, ambos de 2022 cursantes de fs. 92 a 116; y, 134 a 137, la empresa accionante a través de sus representantes legales, expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios instaurado por Wilson Antonio Villarroel Maldonado, propietario de la Empresa Transportes “OLIMPO”, contra la empresa Plus Steel Ltda. se dictó la Sentencia 26/2020 de 1 de diciembre, declarando probada la demanda, ordenando el pago de $us17 125,09.- (diecisiete mil ciento veinticinco dólares estadounidenses 09/100) y Bs70 743,60.- (setenta mil setecientos cuarenta y tres 60/100), por concepto de capital, intereses, daños y perjuicios bajo prevenciones de ley, en favor del demandante; decisión en la cual, la Jueza de la causa transcribió los nombres de los documentos que -supuestamente-, probaron que la Empresa Transportes “OLIMPO” realizó el servicio de transporte de carga, trasladando mercaderías de propiedad de Plus Steel Ltda. desde puertos navieros de la República de Chile hasta la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y que las empresas que emitieron el “MIC/MDTA, CTR” y el parte de recepción hicieron trabajos para transporte “OLIMPO”, y cumplir con el servicio ofrecido conforme a la normativa vigente, sin realizar una correcta valoración de documentos que detalló, pruebas consistentes en hojas fotocopiadas con título Cartas de Porte Internacional por Cartera (C.R.T.), que de su revisión demostraban que correspondían a otras empresas transportadoras; asimismo, la Jueza a quo, no se pronunció sobre las excepciones que planteó de cosa juzgada, prescripción e impersonería del demandante.

Contra la merituada Sentencia planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 59 de 8 de julio de 2021, que confirmó la Resolución apelada, sin referirse a los agravios formulados; es decir, sobre la incorrecta apreciación de las pruebas y la verdad material que reflejaban; puesto que, éstas demostraban que el demandante querelló a la empresa Plus Steel Ltda. por supuestos servicios que él mismo declaró expresamente no haber realizado, pretendiendo sin personería alguna, cobrar servicios que -sostuvo-, fueron realizados por otras empresas; asimismo, con relación al agravio alegado de falta de pronunciamiento sobre las excepciones de cosa juzgada, prescripción y de impersonería del demandante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que éstas “fueron expuestas como antecedentes dentro del presente proceso por lo que no existe resolución alguna al respecto” (sic), actuando erróneamente, porque las mismas se encuentran debidamente fundamentadas en obrados.

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Resolución de alzada, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo su conocimiento emitió el Auto Supremo (AS) 1099/2021 de 6 de diciembre, declarándolo infundado; y, en consecuencia confirmó el Auto de Vista impugnado, sin efectuar un análisis correcto respecto a la apreciación y valoración de las pruebas, al argumentar “que no es evidente que no se haya tomado en cuenta las pruebas consistentes en fotocopias legalizadas de documentación aduanera: carta porte  internacional, MIC/DAT manifiestos internacionales de carga por carretera y no es como erróneamente afirma en el recurso de casación” (sic) incurriendo de esta manera en el mismo error que los inferiores, sin observar que el proceso se desarrolló de manera ilegal, al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre las precitadas excepciones formuladas por su parte, ni valorar la prueba testifical que explicó el procedimiento de trabajo que realizan las transportadoras en general, así tampoco repararon en la deposición de una testigo con relación a la respuesta tres, que la empresa emite dos tipos de cobranzas: factura con crédito fiscal y notas de débito y que exigía factura antes de realizar el pago; por otra parte, el Auto Supremo impugnado, es arbitrario puesto que citó normas civiles que no las aplicó, resultando evidente que el apoyo probatorio en que se basaron fue subjetivo y parcializado en favor del demandante, actuando de igual forma al resolver el recurso de casación en el fondo, ya que al confirmar el pago de la suma determinada en Sentencia en favor del demandante, pese a existir prueba documental que demostró que legalmente no correspondía, esa decisión se convirtió en arbitraria, ilegal y vulneratoria de sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, a la defensa y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a)  Se deje sin efecto el Auto Supremo 1099/2021 de 6 de diciembre; y, b) La Magistrados accionados emitan uno nuevo, debidamente fundamentado restableciendo los derechos constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 199 a 202, se produjeron los siguientes actuados.

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, agregando que: 1) Interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciando error en la apreciación de las pruebas, al no haber valorado el Tribunal de alzada, las documentales consistentes en hojas fotocopiadas con título carta porte internacional, manifiesto internacional de carga por carretera, declaración de tránsito aduanero, parte de recepción; respecto a las cuales, los ahora accionados se limitaron a señalar que las pruebas cuestionadas estaban detalladas en la Sentencia impugnada, basando su decisión en pruebas que reflejaban hechos diferentes al utilizado en su argumento y dándole un valor de la misma forma al que poseen, ya que correspondían a otras transportadoras y no del demandante, con la que tampoco tuvo ninguna relación y que contrariamente demostraban que éste pretendía cobrar a su empresa sin personería alguna, una imaginaria obligación de supuestos servicios que hubiere realizado, vulnerando el principio de verdad material; y, 2) También se alegó en el recurso de casación presentado, el error de procedimiento que transgredió el debido proceso, seguridad jurídica y a la defensa, en virtud a que el presente proceso se desarrolló con vicios de nulidad al no existir pronunciamiento respecto a las excepciones formuladas de cosa juzgada, prescripción e impersonería del demandante, impidiendo asuma defensa; además que, los Magistrados accionados no aplicaron correctamente en su decisión los arts. “286” del Código Civil (CC) y 145 del Código Procesal Civil (CPC), no verificaron efectuando un análisis correcto con relación a la apreciación del contenido de las pruebas reclamadas, que demostraban que el demandante propietario de la Empresa Transportes “OLIMPO”, pretendía cobrar sin personería alguna, supuestos servicios que realizaron o no otras transportadoras, habiendo manifestado las citadas autoridades judiciales, que el inferior efectuó una correcta valoración probatoria; reiterando por lo expresado, se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 1099/2021, y que los accionados dicten uno nuevo debidamente fundamentado.

I.2.2. Informe de los accionados

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió informe escrito de 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 152 a 155 vta. solicitando se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) Con relación a la incorrecta apreciación del contenido de las fotocopias, denunciado por la empresa impetrante de tutela, quien señaló que no correspondía el pago establecido en Sentencia “por los servicios que fueron prestados al demandante” (sic), sino a otras transportadoras, como Tribunal de casación evidenció, que las autoridades de instancia actuaron conforme al art. 1311.II del CC; puesto que, al momento de su producción, no fueron impugnadas o desconocidas por el ahora demandante de tutela, como lo exige el art. 153 del CPC, denotando así su dejadez y negligencia, a lo que se sumó que este agravio fue denunciado en la forma y no en el fondo, porque reclamó que las aludidas fotocopias no tenían relación con el objeto principal del proceso y que pertenecían a otra transportadora, siendo la acusación interpuesta en la presente acción falsa, ya que de ninguna manera se observó la apreciación y/o evaluación del contenido; ii) Sobre las excepciones, si bien la Jueza no emitió resolución específica sobre cada una de las excepciones previas interpuestas, en el AS 1099/2021, se precisó que el contenido de las mismas sería tomado como antecedentes dentro del proceso ya que la parte accionante, no manifestó reclamo alguno con lo dispuesto; consecuentemente, también se constató su dejadez y negligencia, no correspondiendo dar curso a la solicitud de nulidad de obrados, más aun cuando la autoridad de primera instancia en la audiencia preliminar a tiempo de saneamiento del proceso, le otorgó la palabra a su abogado para manifestar alguna observación, no habiendo expuesto reclamo alguno dentro del citado acto; iii) Sobre la falta de fundamentación, motivación y la sola transcripción de normas y jurisprudencia, la empresa peticionante de tutela, nuevamente les trajo a considerar lo expuesto en el primer punto, cuando señaló que no cuestionó si la autoridad de primera instancia tomó en cuenta las fotocopias presentadas, sino el análisis y valoración; respecto a lo cual, el Tribunal de casación consideró una por una, individualmente las pruebas documentales alegadas de las fotocopias del título de porte internacional por carretera, los manifiestos internacionales y la declaración de tránsito aduanero, concluyendo que la Jueza de instancia al momento de dictar sentencia, detalló cada una de las pruebas valorándolas conforme a los principios lógicos de identidad, contradicción y razón suficiente, y que la Resolución fue motivada y fundamentada y el Tribunal de alzada se circunscribió a resolver los agravios acusados en la apelación con la debida motivación y fundamentación; por otra parte, la demandada de acuerdo con el art. 153 del CPC, al momento de la contestación no objetó ni desconoció los documentos, dejando precluir su derecho; por lo que, las mismas fueron apreciadas conforme al principio de comunidad de prueba por la Jueza a quo, asimismo en la presente acción de defensa, no se precisó cuál la valoración de fondo que debió otorgarse a dichas literales, habiendo como Tribunal de casación apreciado y valorado correctamente el contenido de las documentales reclamadas en el proceso; iv) La empresa accionante denunció la vulneración del derecho a la congruencia al no haberse efectuado una correcta apreciación del contenido de las fotocopias de cartas de porte internacional de carretera (C.R.T.) y los manifiestos internacionales de carga por carretera, declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA); empero, omitió identificar cuál la incongruencia en la que incurrió el Tribunal de casación, ya que solo se limitó a citar doctrina sobre los tipos de congruencia y transcribir las SSCC 0358/2010-R y 1494/2011-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1461/2013 y 1083/2014, siendo la denuncia carente de fundamentación, aclarando que también la empresa demandante de tutela mencionó transgresión a principios constitucionales, los que deben ser rechazados, porque esta acción de defensa protege la infracción de derechos constitucionales y no principios; y, v) No se vulneró el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, coherencia y concordancia en la resolución.

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no suscribió el informe escrito precedente, a pesar de estar consignado su nombre, ni compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, no obstante a su legal citación cursante a fs. 179.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Wilson Antonio Villarroel Maldonado, propietario de la Empresa Transportes “OLIMPO” presentó informe escrito de 26 de agosto de 2022 cursante  de fs. 156 a 157, y en audiencia, peticionó se deniegue la tutela solicitada, arguyendo que: a) La presente acción de defensa, además de ser exageradamente reiterativa, no es más que una transcripción de los argumentos expuestos en la apelación y casación, pretendiendo que la jurisdicción constitucional sea una etapa más de revisión de fallos que ya fueron revisados en todas sus instancias y adquirieron ejecutoria; efectuando por otra parte, una  innecesaria relación de antecedentes hasta de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, cuando esta acción tutelar es contra el AS 1099/2021, sin ingresar a un análisis que justifique la apertura de la jurisdicción constitucional; b) La pretensión de la empresa impetrante de tutela es que el Tribunal de garantías revalorice la prueba que -a su criterio-, no fue debidamente valorada, aspecto que no se encuentra dentro de los alcances del Tribunal, máxime si como se tuvo del Auto Supremo todas las pruebas documentales como testificales e inclusive la pericial fueron debidamente valoradas e identificadas habiéndoles otorgado a cada una de ellas, el valor que les correspondía, observándose que la parte peticionante de tutela dejó establecido que reclamaba que no se las hubiere tomado en cuenta, sino su incorrecta apreciación; resultando que, el criterio que se quiso aplicar es errado y deviene en improcedente, no siendo aplicable el vertido en la SCP 0124/2018-S2 de 16 de abril, citada por la parte accionante; c) Como señaló el Auto de Vista, las pruebas ofrecidas por su parte  como demandante, no fueron objetadas ni observadas, por la empresa impetrante de tutela; por lo cual, no podía pretender cuestionarlas en casación y menos abrir la competencia para enmendar la negligencia e impericia de sus asesores; d) De inicio hasta el presente, se hizo mención que las excepciones opuestas no fueron resueltas; sin embargo, el Auto de Vista 59, revisado por el Tribunal de casación, fue claro al referir que las mismas no se expusieron ni fundamentaron en audiencia conforme exige el art. 366.II del CPC, solo como antecedentes; razón por la que, en sentencia no fue posible pronunciarse sobre aspectos no expuestos por la defensa, habiendo manifestado con claridad que en el petitorio la parte demandada solo expresó que contestaba negativamente, solicitando se declare improbada la demanda, no existiendo reclamo alguno sobre la resolución de esas excepciones; por lo cual, Plus Steel Ltda. consintió tácitamente la decisión, operándose de esta manera el principio de preclusión; e) En el recurso de casación la parte peticionante de tutela, refirió que las pruebas no fueron valoradas; empero, sin detallar qué valor debió habérseles dado, operándose en los hechos el principio “per saltum”  señalado en el Auto Supremo 154/2013 de 28 de abril, que estableció: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación” (sic); f) La parte accionante denunció una supuesta “violación” del debido proceso, referida a la falta de fundamentación, lo que no es evidente; por cuanto, el Auto Supremo fue claro y concreto, porque expuso de manera específica las razones y motivos que sustentaron su decisión de declarar infundado el recurso de casación; y, g)  Incumplió su obligación como accionante de exponer con claridad la carga argumentativa, que permita al Tribunal de garantías identificar la existencia de los supuestos derechos vulnerados, más aún si en su memorial de aclaración, señaló como supuestos derechos lesionados la existencia de error en la apreciación de las pruebas y defectos procedimentales causales de nulidad, sin mencionar la falta de fundamentación, tampoco se observó la relación de hecho y derecho; es decir, los actuados que vulneraron sus derechos, teniendo presente la empresa solicitante de tutela usó todas las prerrogativas de ley a lo largo del proceso; empero, de manera negligente, lo cual no justifica de ninguna manera la tutela pretendida, así como no identificó la relevancia constitucional porqué debería atenderse esta pretensión y cuál sería el resultado en caso de concederse la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 87 de 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 202 vta. a 205 vta. denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Analizado el AS 1099/2021 que motivó la acción tutelar, se evidenció que contenía la estructura stándar de una resolución, en la que estableció los antecedentes, expresando cada uno de los agravios expuestos por las partes e inclusive realizó una descripción de la doctrina legal aplicable, como cada uno de los elementos probatorios y cuál el procedimiento de su valoración; y, 2) El razonamiento y la explicación efectuadas por los Magistrados accionados, son coherentes y consistentes, puesto que se refirieron a todos los agravios expuestos en el recurso de casación, ilustrando el porqué de su decisión al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa accionante; sin evidenciar la vulneración alguna a ningún derecho fundamental por las autoridades judiciales accionadas; consecuentemente, al encontrarse debidamente motivado y fundamentado el referido Auto Supremo y no omitir ninguna valoración probatoria, corresponde denegar la tutela solicitada.