SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2024-S3

Fecha: 19-Jul-2024

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2024-S3

Sucre, 19 de julio de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                51179-2022-103-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 240/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 107 a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miqueas Jorge Burgoa Cabao contra Ricardo Pérez Andrade, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) Mcal. Antonio José de Sucre”; Ángel Guillermo Vera Alvarado, William Oscar Cossío Camacho, Luz Rosario Cabrera Ergueta, José Luis Blanco Guerra y Helsner Gonzalo Torrico Valdez, todos miembros del Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL). 

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de julio y 12 de agosto ambos de 2022, cursantes de fs. 53 a 63 vta.; y, 66 a 68, respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En febrero de 2021, ingresó como cadete de primer año a la ANAPOL, en el mes de julio de la referida gestión, rindió examen de segunda instancia en la materia de Cálculo I, en el cual el docente no le permitió usar fórmulas; razón por la cual, reprobó.

El 9 de julio de 2019 -siendo lo correcto 2021-, fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) 099/2021 de 9 de julio, emitida por el Consejo de la ANAPOL, que resolvió “…PRIMERO DISPONER LA BAJA POR INSUFICIENCIA ACADÉMICA, sin derecho a reincorporación del C.C. MIQUEAS JORGE BURGOA CABAO, del Primer Curso de Formación Profesional de la Academia Nacional de Policías, por haber reprobado en evaluación de segunda instancia en la Asignatura de CALCULO durante el primer semestre de la presente gestión 2021…” (sic); ante esta situación interpuso el Recurso de Revocatoria el 23 de julio de 2021, contra la referida Resolución; posteriormente presentaron la Mejora de Alzada al citado recurso el 11 de agosto del mismo año, en mérito a lo cual, el referido Consejo resolvió el recurso interpuesto mediante la RA 0123/2021 de 18 de agosto, CONFIRMANDO la RA 099/2021 y determinó en consecuencia su “… BAJA POR INSUFICIENCIA ACADÉMICA SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN del Primer Curso de Formación Profesional de la Academia Nacional de Policías” (sic); asimismo, mediante Auto Motivado 003/2021 de 24 de agosto, dispuso “… DESESTIMAR LA PRETENSIÓN DE UN NUEVO EXAMEN DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA MATERIA DE CÁLCULO I, CON EL APOYO DE FÓRMULAS, RATIFICANDO LA DECISIÓN ASUMIDA DE BAJA DEFINITIVA POR INSUFICIENCIA ACADÉMICA” (sic).

Posteriormente, el 9 de septiembre de 2021, interpuso Recurso Jerárquico contra la RA 0123/2021, el 24 de igual mes y año complementó en relación al Auto Motivado 003/2021; mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2021 de 20 de octubre, emitida por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, instancia que resolvió “REVOCAR” las resoluciones administrativas 123/2021 y 099/2021 ya referidas, en razón a que hubieran incurrido en infracción del ordenamiento jurídico constitucional, del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia como el principio de igualdad jurídica; ordenando se emita un “…pronunciamiento de lo referido en el presente memorial de fecha 24 de septiembre de 2021, por el Sr. Docente de la Materia de Calculo, Lic. Santos Quispe Condori, misma que generó duda razonable e incongruencia omisiva…” (sic).

El 21 de enero de 2022, la ANAPOL emitió la RA 003/2022, resolviendo mantener subsistente su baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación, por reprobar la evaluación de segunda instancia en la asignatura de cálculo I, durante el primer semestre de la gestión 2021; con la cual fue notificado el 10 de febrero del mismo año, mediante WhatsApp.

Finalmente pidió que la Resolución Jerárquica sea anulada, en el entendido que no se pronunció respecto a los puntos impugnados; puesto que, en la primera parte procedió de acuerdo a derecho; empero, en la segunda parte no resolvió el fondo de la impugnación, entendiéndose que dejó supeditada la citada Resolución al informe del docente de la asignatura que reprobó al accionante; por lo que, al disponer que se dicte una nueva resolución contraviene lo establecido en el art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalo como lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes fundamentación y congruencia; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de la Resolución Jerárquica 223/2021 de 20 de octubre y la Resolución Administrativa 003/2022 de 21 de enero; b) “…LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INSTRUCCIÓN Y ENSEÑANZA – UNIVERSIDAD POLICIAL 'Mcal. ANTONIO JOSÉ DE SUCRE' RECTORADO, EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA DENTRO DEL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO (APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY PROCESAL, ART. 68 DE LA LEY 2341)…” (sic); y, c) Su inmediata reincorporación a la ANAPOL a objeto de rendir su examen de cálculo I de segunda instancia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos  contenidos en la demanda tutelar y amplió señalando que: 1) La máxima instancia de la UNIPOL, mediante la Resolución Jerárquica 0223/2021, reconoció de forma tácita la infracción al ordenamiento jurídico constitucional en las Resoluciones Administrativas 123/2021 y 099/2021 emitidas por el Consejo de la ANAPOL, por falta de motivación, fundamentación y congruencia, así como el principio de igualdad jurídica, este último en referencia a la observación del Rectorado, puesto que, no le permitieron usar formulas en su examen de segundo turno de la materia de cálculo I; no obstante, durante el semestre se usaron las mismas; 2) Empero en la misma Resolución se determinó como segundo punto “…debiendo emitirse pronunciamiento de lo referido en el presente Memorial de fecha 24 de septiembre de 2021 por el señor docente de la materia  de cálculo Licenciado Santos Quispe Condori, misma qué género duda razonable e incongruencia omisiva Art. 20 del reglamento de evaluaciones y art. 2 inciso m), del reglamento estudiantil y respuesta a Memorial de recurso revocatorio debidamente fundamentada y congruente a los alegatos expuestos debiendo hoy El impetrante estar a las resultas de lo dispuesto en la resolución administrativa…” (sic); aspecto que contraviene lo dispuesto en el art. 68 de la LPA, el cual señala que el recurso jerárquico debe resolver el fondo del asunto en trámite y en ningún caso podrá disponer que la autoridad inferior dicte un nuevo fallo, conforme a la línea jurisprudencial referida a la SCP 019/2018-S3 de 6 de marzo, que preciso la estructura de una resolución, en lo que respecta al fondo y la forma para un pleno convencimiento de las partes de la aplicación de las normas sustantivas y procesales; y, la SC 1796/2013 de 21 de octubre que reconoce al debido proceso, como una garantía de la legalidad procesal; 3) La UNIPOL tiene la obligación de cumplir la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que, esta norma regula el procedimiento administrativo, haciendo referencia también, al Auto Supremo 155/2012-RRC de 11 de julio, el cual señaló que la autoridad que emite una resolución, tiene la obligación de citar los preceptos legales que regulan la determinación adoptada, la misma que fue omitida; y, 4) La resolución del Recurso Jerárquico 223/2021 al disponer que el inferior dicte una nueva resolución, transgredió la normativa procedimental vulnerando su derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ricardo Pérez Andrade, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, remitió informe de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 79 a 84, y en audiencia, a través de su representante legal solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El art. 61 de la Ley de educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” - Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, establece claramente que la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, se caracteriza por ser una universidad con régimen especial, bajo ese entendido se emitió la Resolución Suprema (RS) 222297 de 18 de febrero de 2004, que autorizó su creación, aprobándose al mismo tiempo el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial y el Estatuto de la Universidad Policial - UNIPOL; ii) La Universidad Policial cuenta con normativa propia, para regir el ámbito académico y el jurisdiccional; iii) “El Reglamento de Evaluación de la UNIPOL., en su “TITULO II DE LAS UNIDADES ACADEMICAS DE PREGRADO, Capítulo I 'DE LAS EVALUACIONES' Art. 11° (Proceso de habilitación para segunda instancia), establece: 'Cuando el estudiante no obtuviera la calificación minina de aprobación de cincuenta y un con dos ceros (51,00) puntos, siempre que hubiesen obtenido una calificación superior a treinta y tres (33,00) puntos, el estudiante puede someterse a una evaluación de segunda instancia en dos asignaturas como máximo. La nota definitiva y máxima del proceso de habilitación en el caso de aprobación será de cincuenta y un con dos ceros (51,00)…” (sic); empero, el accionante obtuvo una calificación de treinta y tres puntos; por lo que, la Academia Nacional de Policías aplicó lo previsto en el art. 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial -Régimen Académico- que señala claramente que los alumnos de formación de grado “… serán retirados por las siguientes causales: b) haber reprobado una materia en el examen de segunda instancia” (sic); iv) Interpuesto el Recurso Jerárquico, la máxima autoridad de la Universidad Policial revocó las Resoluciones 123/2021 y 029/2021, dando la oportunidad legal de poder establecer el criterio del docente como única autoridad idónea desde el ámbito académico para establecer con elementos facticos si se obró de manera correcta; en ese sentido, el accionante solicitó una complementación y enmienda de la resolución; empero, su petición se desestimó por haberse presentado fuera del plazo previsto en el art. 36 de la LPA, ejecutándose la Resolución Jerárquica, y previo informe del docente, el Consejo de la ANAPOL mediante RA 003/2022 de 21 de enero, dispuso mantener subsistente la baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación de Miqueas Jorge Burgoa Cabao, configurándose en una Resolución de primera instancia, contra la cual no se interpuso recurso revocatorio ni jerárquico, evidenciándose que no se agotaron todas las instancias administrativas, incumpliéndose el principio de subsidiariedad, invocando a tal efecto la SC 002/2012 de 13 de marzo y la SCP 1140/2017-S3, referentes al principio de subsidiariedad, las reglas y sub reglas exigidas para la activación de la acción de amparo constitucional y su procedencia, las cuales no fueron cumplidas por el solicitante de tutela.

Ángel Guillermo Vera Alvarado, William Oscar Cossío Camacho, Luz Rosario Cabrera Ergueta, José Luis Blanco Guerra y Helsner Gonzalo Torrico Valdez, todos, miembros del Consejo de la ANAPOL, remitieron informe de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 97 a 98, y en audiencia, a través de su representante legal solicitaron se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) Miqueas Jorge Burgoa Cabao fue notificado personalmente el 25 de octubre de 2021, con la Resolución Jerárquica 223/2021, tenía el plazo de tres días para solicitar enmienda y complementación a la misma; sin embargo, presentó su memorial el 29 del mismo mes y año, al cuarto día de su notificación; por lo que, mediante Decreto 25/2021 de 25 de noviembre se desestimó su solicitud, determinación con la que también fue notificado de manera personal el 7 de diciembre del referido año; b) Remitidos los actuados ante esa instancia, la ANAPOL emitió la RA 003/2022 de 21 de enero, con base en el informe elaborado y suscrito por Santos Quispe Condori –Docente de la materia de Calculo I- resolviendo mantener subsistente la baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación del accionante, Resolución con la que se lo notificó el 10 de febrero de 2022, sin que exista la interposición de algún recurso de impugnación, enmienda o complementación, allanándose a la nueva determinación; c) El solicitante de tutela señaló como vulneradora de sus derechos a la Resolución 223/2021 de 20 de octubre, emitida “…por la UNIPOL, NO POR LA ANAPOL…” (sic) en cuya consideración a fin de reclamar la vulneración de su derecho al debido proceso, tenía el plazo de seis meses para interponer la Acción de Amparo Constitucional conforme dispone el art. 55 .I del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, esta acción de defensa fue activada en julio de 2022, nueve meses después de la supuesta vulneración demandada; y, d) El accionante pretendió “…SUBSANAR SUS ERRORES PROCEDIMENTALES MEDIANTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic); puesto que, podía haber promovido la nulidad o anulabilidad de obrados conforme prevé la Ley Procedimiento Administrativo, teniéndose claro que el art. 53.2 y 3 del CPCo, establece los presupuestos de improcedencia de la acción de defensa activada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 240/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 107 a 111, denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, reconoce etapas en su admisibilidad y viabilidad, la primera en relación a los requisitos de admisión previstos en el art. 33 de CPCo, superados con la emisión del auto de admisión; la segunda con la verificación de los requisitos de procedencia que guarda relación con los principios de subsidiariedad e inmediatez previstos en el art. 129 de la CPE, como en el art. 53, 54 y 55 del CPCo.; i) A fin de analizar el principio de inmediatez; el accionante hizo conocer que el objeto principal de su pretensión es la revocatoria de dos Resoluciones Administrativas, la 223/2021 referente a la Resolución del Recurso Jerárquico y la 003/2022, emitida por el Consejo de la ANAPOL; se verificó que la Resolución de Recurso Jerárquico fue emitida el 20 de octubre de 2021 y notificada al accionante el 25 del mismo mes y año; es decir, aproximadamente nueve meses atrás; por lo que, se encuentra fuera del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE y ratificado en el art. 55 de CPCo, correspondiendo su denegatoria; ii) El peticionante de tutela también identificó que como consecuencia de la Resolución Jerárquica 223/2021 que revocó las Resoluciones Administrativas 099/2021 y 123/2021, el Consejo de la ANAPOL emitió una nueva resolución 003/2022 de 21 de enero, que dispuso “…mantener subsistente la baja sin derecho a reincorporación de cadete Miqueas Jorge Burgoa Cabao, del primer curso de formación profesional paralelo H de la Academia Nacional de Policías, por haber reprobado en evaluación de segunda instancia en la asignatura de cálculo I, durante el primer semestre de la gestión 2021…” (sic), estableciendo que la Resolución Jerárquica surtió efectos, en el entendido que la Resolución de 21 de enero de 2022, dio cumplimiento a la Resolución Jerárquica de 20 octubre de 2021, constituyendo un nuevo acto lesivo identificado en la RA 003/2022 de 21 de enero, encontrándose esta última dentro del plazo para la activación de la presente acción de defensa; 2) Con relación al principio de subsidiariedad; se tiene que, cuando la Resolución Jerárquica dispuso la Revocatoria de las dos Resoluciones Administrativas que mantenían subsistente la situación de baja del solicitante de tutela, se activó nuevamente el procedimiento administrativo, y de las aclaraciones realizadas por las partes, se evidencia que no fue impugnada u observada, en razón a que si la Resolución Jerárquica tuvo consecuencias, dejo de operar la efectividad de la misma (efecto anulatorio); por lo que, el accionante podía impetrar nuevamente un procedimiento administrativo que pueda modificar la resolución emitida; empero, al no hacerlo no agotó instancia, lo que imposibilita que se ingrese a resolver el fondo de la acción de amparo constitucional impetrada.