SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2024-S3
Fecha: 19-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; toda vez que, habiendo interpuesto Recurso Jerárquico contra la RA de Revocatoria 0123/2012 de 18 de agosto y Auto Motivado 003/2021 que confirma la RA 099/2021 de 9 de julio que dispuso su BAJA POR INSUFICIENCIA ACADÉMICA, sin derecho a reincorporación por haber reprobado en su evaluación de segunda instancia la asignatura de Calculo I; el 20 de octubre de 2021 mediante Resolución de Recurso Jerárquico el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” dispuso revocar las Resoluciones Administrativas 123/2021 y 099/2021 por infracción al ordenamiento jurídico constitucional y también la emisión de un pronunciamiento por el docente, a fin que el Consejo de la ANAPOL emita una nueva resolución, sin resolver el fondo de lo impugnado, contraviniendo lo previsto en el art. 68 de la LPA, que establece que en ningún caso se podrá disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución; empero, en cumplimiento a la Resolución Jerárquica, el Consejo de la Academia Nacional de Policías, a través de la RA 003/2022 de 21 de enero, dispuso mantener subsistente la baja por insuficiencia académica, sin derecho a reincorporación, vulnerándose de esta manera sus derechos demandados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Sobre el particular la SCP 0931/2023-S2 de 29 de septiembre, reiteró el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre entre otros fallos constitucionales, que estableció: “Al respecto, la SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, entendió que: ‘El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: «…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: [Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales]. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad».
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: «La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley». A su vez el art. 129.I de la referida Norma Suprema, resalta que: «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida’.
Por su parte, la SCP 0659/2019-S4 de 21 de agosto, señaló que: ‘Consiguientemente, se entiende que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un mecanismo intraprocesal o un recurso de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, tal acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro’”.
III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Respecto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, la SCP 0681/2014 de 8 de abril, señaló que: “El art. 129.I de la CPE expresamente dispone que la acción de amparo constitucional se interpondrá: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
De igual forma, el art. 54.I del CPCo., dispone que: ‘La Acción de amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’.
(…)
De las disposiciones legales anotadas, podemos concluir que la persona natural o jurídica que considere que sus derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, interpondrá la acción de amparo constitucional, siempre y cuando no exista otro mecanismo legal para su protección y solo en defecto o ausencia de éstos, o excepcionalmente, en caso de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se activa la jurisdicción constitucional para su protección.
La uniforme jurisprudencia constitucional, en el mismo sentido de las normas precedentemente glosadas, desarrolló el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).
Precisando las sub reglas que deben observarse en cuanto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, dejó establecido que el amparo constitucional será improcedente, cuando: ‘(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución'" (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; toda vez que, habiendo interpuesto Recurso Jerárquico contra la RA de Revocatoria 0123/2012 de 18 de agosto y Auto Motivado 003/2021 que confirma la RA 099/2021 de 9 de julio que dispuso su BAJA POR INSUFICIENCIA ACADÉMICA sin derecho a reincorporación por haber reprobado en su evaluación de segunda instancia la asignatura de Calculo I; el 20 de octubre de 2021 mediante Resolución de Recurso Jerárquico el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” dispuso revocar las Resoluciones Administrativas 123/2021 y 099/2021 por infracción al ordenamiento jurídico constitucional, y la emisión de un pronunciamiento por el docente, a fin que el Consejo de la ANAPOL emita una nueva resolución, sin resolver al fondo de lo impugnado, contraviniendo lo previsto en el art. 68 de la LPA, que establece que en ningún caso se podrá disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución; empero, en cumplimiento a la Resolución Jerárquica, el Consejo de la Academia Nacional de Policías, a través de la RA 003/2022 de 21 de enero, dispuso mantener subsistente la baja por insuficiencia académica, sin derecho a reincorporación, vulnerándose de esta manera sus derechos demandados.
Establecido el problema jurídico y la pretensión de tutela constitucional; puesto que, esta acción de defensa se encuentra revestida de varias formalidades, previo a ingresar a su análisis, es preciso señalar algunos aspectos relevantes, en ese sentido nos referiremos a los requisitos de admisibilidad de este recurso constitucional.
Con relación al principio de inmediatez, el accionante activó este recurso constitucional el 19 de julio de 2022, identificando con precisión el acto lesivo de su derecho, en la Resolución Jerárquica 223/2021 de 20 de octubre, emitida por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” y la RA 003/2022 de 21 de enero emitida por el Consejo de la ANAPOL, respecto a la Resolución 223/2021 verificada en obrados (Conclusión II.3), se tiene que la misma fue emitida el 20 de octubre de 2021, y notificada al accionante el 25 del mismo mes y año a hrs. 15:50 de manera personal y conforme a lo dispuesto en el art. 55 del CPCo, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”, precisándose al efecto que la acción fue activada al noveno mes, sobrepasó el plazo previsto por ley, conllevando a su improcedencia; empero, cabe resaltar que el accionante identifica como otro acto vulneratorio a sus derechos, la RA 003/2022 de 21 de enero, fallo emitido en respuesta a la Resolución Jerárquica ahora impugnada, y conforme antecedentes que cursan en el expediente constitucional como de los extremos vertidos por el mismo, siendo legalmente notificado el 10 de febrero del 2022.
Consiguientemente, respecto a la segunda exigencia, esta Sala debe constatar si el accionante cumplió con el principio de subsidiariedad para la activación de la acción de defensa; en ese sentido, habiéndose interpuesto la misma contra la Resolución Jerárquica 223/2021, como se analizó precedentemente se encuentra fuera del plazo para su análisis de fondo; sin embargo, en cumplimiento a esa determinación, se dispuso revocar los dos fallos que resolvieron el recurso de revocatoria, la instancia inferior -Consejo de la ANAPOL- emitió la nueva RA 003/2022 (Conclusión II.4) a través de la cual dispuso “… Mantener subsistente la BAJA POR INSUFICIENCIA ACADÉMICA, sin derecho a reincorporación del C.C. MIQUEAS JORGE BURGOA CABAO, del Primer Curso de Formación Profesional paralelo 'H' de la Academia Nacional de Policías, por haber reprobado en su evaluación de Segunda Instancia en la asignatura de 'CALCULO I', durante el primer semestre de la gestión 2021“ (sic), lo que significa que se emitió una nueva resolución, que activó la reanudación de instancia a efecto que el accionante pueda interponer un recurso administrativo y agotar las vías para el vencimiento de este requisito exigido, pudiendo a través de una impugnación administrativa modificar la resolución que denuncia como vulneradora; por lo que, al no hacerlo privó a la instancia de apelación el corregir o suprimir su error en caso de haber incurrido en este, cayendo en una causal de improcedencia, en virtud al art. 53 del CPCo, el cual establece: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno (…) y conforme a los razonamientos expuestos en la SCP 0681/2014 de 8 de abril (Fundamento Jurídico III.2) desarrolló el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras), al no constatarse ninguna excepción expuesta por los accionados, por la que no se hubiera agotado la instancia impugnativa contra las resoluciones demandadas, impide a esta instancia constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por la improcedencia detallada, correspondiendo al efecto denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.