SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2024-S3
Fecha: 19-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 24 de junio, ambos de 2022, cursantes de fs. 96 a 103; y, 106 a 109 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sumario seguido en su contra, por Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 86/19 de 17 de julio de 2018, le sancionaron con destino a la Letra “B” por un mes, al incurrir en faltas graves establecidas en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, art. 10 numerales 16), 47) y 50), con base en informes y comunicaciones internas que no fueron puestos en su conocimiento y estaban considerados en la indicada Resolución. De igual forma, la misma Resolución 86/19, hizo referencia a cincuenta y dos Informes del personal del Cuarto Distrito Naval “Titicaca”, los que también desconoce; además que la sanción impuesta se sujetó al Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205, derogado por Resolución Suprema (RS) 24774 de 7 de febrero de 2019, aprobando en su lugar el Reglamento del Tribunal de las Fuerzas CJ-RGA-240.
Contra la referida Resolución interpuso recurso de reconsideración, que mereció la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 108/19 de 25 de octubre de 2019, ratificando la Resolución impugnada, contra esta determinación planteó recurso de apelación; y, el 19 de diciembre de igual año, solicitó la ampliación del recurso de apelación, solicitando la nulidad de las Resoluciones 86/19 y 108/19, en base a las normas del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-239.
El 8 de diciembre de 2021 le notificaron con la Resolución 24/21 de 22 de septiembre de 2021, sin darle curso a la solicitud de ampliación de recurso, con el argumento que esa figura no existía en el procedimiento; sin embargo, el 26 de febrero de 2020, le habían concedido la referida ampliación de apelación, determinación con la que le notificaron el 2 de marzo del mismo año; empero, el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, no se pronunció respecto de ello, decisión asumida también con base en el Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-205, derogado por RS 24774, antes mencionado. Finalmente, el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana emitió el Auto de ejecutoria 05/2022 de 13 de abril, con el que le notificaron el 22 de igual mes de 2022.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes, derecho a la defensa, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la igualdad, a la fundamentación, motivación y congruencia; a la “revisión de oficio” y a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 119.I, 122 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a) Se dejen sin efecto las Resoluciones 86/19 de 17 de julio de 2018, 108/19 de 25 de octubre de 2019 y el Auto de ejecutoria 05/2022 de 13 de abril, emitidas por el Tribunal Superior del Personal de la Armada Boliviana; b) La Resolución 24/21 emitida por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; y, c) Condenen en costas a los accionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 305 a 316, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Hugo Eduardo Arandia López y Juan José Zuñiga Macías, Vocales del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., mediante sus representantes remitieron informe escrito de 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 193 a 198 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El accionante confundió al indicar que la norma aplicada del Reglamento CJ-RGA-205, era una norma derogada; toda vez que, la RS 24774 aprobó los Reglamentos: “Reglamento del Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas del Estado bajo la sigla CJ-RGA-239, aprobado por Resolución del Comando de las Fuerzas Armadas del Estado 313/17 de 6 de diciembre de 2017”; y el “Reglamento del Tribunal de Personal de Fuerzas bajo la sigla CJ-RGA-240, aprobado por Resolución de Comando de las Fuerzas del Estado 313/17 de 6 de diciembre de 2017”; entonces la primera Resolución emitida por el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 86/19, fue emitida el 17 de julio de 2018, cuando aún estaba vigente el Reglamento del Tribunal del Reglamento de las Fuerzas CJ-RGA-205, pues no podía ser tratado con el nuevo Reglamento CJ-RGA-240, por el principio de irretroactividad de la norma (art. 123 de la CPE); 2) Respecto del derecho a la defensa, tampoco es evidente que le afectaran ese derecho, puesto que notificado primero, con la Resolución 86/19, dedujo recurso de reconsideración, y luego con la Resolución 108/19, interpuso recurso de apelación, sin restricción alguna, menos que no hubiera sido oído y tratado en igualdad; 3) Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia, estás fueron cumplidas en las Resoluciones 86/19, 108/19 y 24/21; y, 4) La acción de amparo constitucional no cumplió con el principio de subsidiariedad, debido a que no presentaron el recurso de explicación y enmienda, conforme el art. 48 del referido Reglamento.
Augusto Antonio García Lara, Teófilo Medina Zabala, Hernán Darío Crespo Zambrana, Presidente, Vicepresidente y Vocal del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., respectivamente, a través de sus apoderados y abogados, presentaron informe escrito de 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 289 a 296, solicitando también la denegatoria de tutela, expresando lo siguiente: i) El peticionante de tutela, incurrió en una conducta inapropiada durante la inspección formal realizada por Aldo Bravo Méndez, Inspector General de la Armada Boliviana en la gestión 2018, contexto en el cual el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana emitió la Resolución 86/19, con la que David Quispe Chura, fue notificado el 16 de septiembre de 2019, planteando recurso de reconsideración, resuelto por Resolución 108/19, que determinó la improcedencia de tal recurso; paso a ser notificado el 28 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación, que mereció la Resolución 24/21, con la que le notificaron el 8 de diciembre de 2021, sin que presentara el recurso de explicación y enmienda; por lo cual, devino la ejecutoria mediante Auto T.P.A.B. 05/22 de 13 de abril de 2022, también le notificaron el 22 de igual mes de 2022; ii) La Resolución 24/21, se notificó al peticionante de tutela el 8 de diciembre de 2021, habiendo transcurrido siete meses y dos días; vale decir que, la acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, inobservando así el principio de inmediatez; iii) El Reglamento CJ-RGA-240, entró en vigencia a partir del 2 de agosto de 2019, con la respectiva publicación, conforme al art. 40 de la Ley Orgánica de las FF.AA., y el DS 24774; por lo cual, su caso no pudo tratarse con un reglamento aprobado y publicado posteriormente, según lo previsto por el art. 123 de la CPE; iv) La letra “E” dentro de su normativa sería un beneficio y no un perjuicio como pretendió hacer ver, no indicó de qué manera se habría vulnerado su derecho a la defensa, el proceso fue sustanciado en el marco de la normativa interna y las facultades de cada Tribunal de instancia; en consecuencia, no hubo lesión al debido proceso, tampoco es evidente que no hubiera conocido los informes citados en la Resolución; por cuanto, en el recurso de reconsideración planteado por el peticionante de tutela, hizo mención a quince de ellos, lo propio ocurrió con la supuesta lesión de su derecho a la defensa, desvirtuado por los recursos utilizados en ejercicio del derecho; por lo que, en ningún momento estuvo en indefensión; y, v) En cuanto a la falta de motivación y fundamentación, no mencionó cual es la parte de la resolución que no se ajustó a esa exigencia, advirtiéndose en cambio que hubieron actos consentidos de parte del impetrante de tutela, según la SCP 0752/2022-R de 25 de junio y SCP 0164/2016-S2 de 29 de febrero, entre otras.
Marcelo Juan Heredia Cuba y Marcelo Javier Zegarra, Vocales del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., a través de su abogado y apoderado, se apersonaron mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2022, cursante a fs. 300 y vta.
Francis Efraín Franck Salazar, Presidente del Tribunal de Personal de la Armada Boliviana, presentó informe de 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 301 a 304 vta., expresando lo siguiente: a) De acuerdo a lo establecido en el art. 245 de la CPE, la organización de las FF.AA. descansa en su jerarquía y disciplina, seria esencialmente obediente, no delibera y estaría sujeta a las leyes y la normativa militar; b) Observó legitimación activa, debido a que no cumplió con lo dispuesto por el art. 52 del CPCo, tampoco con la legitimación pasiva de los accionados; vale decir, con el art. 60 del CPCo, de igual forma el peticionante de tutela sustento su acción respecto de las Resoluciones 86/19, 108/19 y 24/21, notificado con esta última el 8 de diciembre de 2021, interponiendo su acción tutelar después de más de ocho meses, fuera de los seis previsto en el art. 129.II de la CPE; c) En la normativa militar toda sanción disciplinaria la hacen conocer por los mecanismos militares, como el orden del día, memorando o de forma verbal, pero jamás procede la petición de informe, en virtud al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Cargos 23, acto ante cual correspondía la “Reclamación” conforme el art. 47 de dicha norma, y no como si se tratara de un proceso en la vía ordinaria, desconociendo su condición de militar, infringiendo así lo dispuesto por el art. 50 de la misma norma; d) El infractor argumentó que el Tribunal no le ha oído y juzgado en un debido proceso, Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, compuesto por Augusto Antonio García Lara, Teófilo Medina Zabala, Hernán Darío Crespo Zambrana, Hugo Eduardo Arandia López, Juan José Zúñiga Macías, Marcelo Juan Heredia Cuba, Javier Zegarra Gutiérrez y menos componen el Tribunal los accionados, situación que éstos no conocieron porque no son miembros de la Armada Boliviana; e) Respecto al derecho a la igualdad, no indicó a quien desea igualarse, o a que General o Comandante, no siendo entendible lo señalado por el impetrante de tutela; en cuanto a la incongruencia interna y externa, la motivación, así como a la revisión de oficio, pareciera la copia de un memorial ajeno a la causa, lo que en la jurisdicción militar no existiría, ya que esta permite y autoriza la inmediata compulsa de una actitud contraria y negativa, cuyo castigo es impuesto a comprobación de falta cometida, art. 4 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; y, f) La acción de amparo constitucional ha sido planteada fuera de todo contexto, desconociendo los principios de las normas militares; por lo que, esta acción tutelar no debió admitirse.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 177/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 317 a 319 vta., concedió en parte la tutela impetrada y dispuso dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado 24/21, debiendo emitir una nueva resolución dentro del plazo improrrogable de diez días, incluidos días inhábiles, a partir de su notificación en esta audiencia. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Equivocadamente el impetrante de tutela pretendió que a través de la presente acción de defensa dejen sin efecto las Resoluciones 86/19, 108/19, 24/21 y 05/22, puesto que solo es posible hacerlo respecto del último acto procesal y cuando lesione un derecho o garantía constitucional; 2) Contra el accionante se promovió proceso sancionatorio disciplinario, cuya fase de postulación, cognición y decisión fueron realizados sin comunicación al disciplinado quien al final resultó sancionado; por lo cual, la regla que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente, no aplicaría al proceso disciplinario en las FF.AA., donde tiene invertido el debido proceso, que al ser legal se presume su constitucionalidad; 3) Los elementos de convicción que llevaron al Tribunal en la primera fase a definir que el peticionante de tutela cometió una contravención de orden normativo interno, se sustentó en informes sobre esa inconducta de David Quispe Chura contra un Contraalmirante, cuando el prenombrado asumió conocimiento de la primera Resolución, presentó prueba en su descargo, informes de otras personas que presenciaron el hecho, respecto de los cuales no hicieron ninguna valoración en la Resolución que confirmó la primera sancionatoria, lo cual se replicó en la Resolución de apelación, entendida por la Sala como el acto a analizar; 4) La Resolución 86/19, tuvo las pruebas y elementos normativos que se divorciaron por ausencia de fundamentación, ya que fue replicado en la Resolución 108/19, donde el Tribunal tenía la oportunidad, de considerar las pruebas nuevas aparejadas o desplazándolas si eran impertinentes, hecho que volvió a darse en el Resolución 24/21; 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia dejó entrever la probabilidad de usar retroactivamente las normas procesales, siempre y cuando sus disposiciones normativas beneficien al sancionado y en materia penal al imputado; y, 6) Concluyendo que hubo ausencia de valoración de la prueba y con ello de fundamentación en la resolución que desembocó en la lesión al debido proceso desde un inicio como identificaron, puesto que la justificación de una decisión deberá ser coherente con los medios probatorios valorados por el Tribunal.