SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2024-S3
Fecha: 19-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso en sus vertientes, derecho a la defensa, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la igualdad, a la fundamentación, motivación y congruencia; a la “revisión de oficio” y a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; toda vez que, en el proceso disciplinario seguido en su contra, incurrieron en irregularidades, desde su inicio, aplicando en la Resolución 86/19 de 17 de julio de 2018, un Reglamento derogado, que se mantuvo en la Resolución 108/19 de 25 de octubre de 2019 y la 24/21 de 22 de septiembre de 2021; de igual forma, tampoco existe pronunciamiento sobre la ampliación del recurso de apelación que le fue concedido.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: “…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’ desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente”’ (énfasis añadido).
III.2. Sobre el derecho a la defensa
La SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 1534/2003-R y 0183/2010-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘“…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”’.
En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso en sus vertientes, derecho a la defensa, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la igualdad, a la fundamentación, motivación y congruencia; a la “revisión de oficio” y a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; toda vez que, en el proceso disciplinario seguido en su contra, incurrieron en irregularidades, desde su inicio, aplicando en la Resolución 86/19 de 17 de julio de 2018, un Reglamento derogado, que se mantuvo en la Resolución 108/19 de 25 de octubre de 2019 y en la 24/21 de 22 de septiembre de 2021; de igual forma, tampoco existe pronunciamiento sobre la ampliación del recurso de apelación que le fue concedido.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional se tiene que, el 23 de agosto de 2018, cuando el Inspector General de la Armada Boliviana, Aldo Bravo Méndez, realizaba su labor de inspección se produjo un incidente con el -hoy accionante-, que dio lugar a la Resolución 86/19, emitida por el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, estableciendo que David Quispe Chura, incurrió en faltas graves establecidas en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, sancionándolo con la aplicación de destino a la Letra “B” de Disponibilidad por el lapso de un mes (Conclusión II.1); ante tal situación, mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2019, el impetrante de tutela interpuso recurso de reconsideración contra la referida Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 86/19, a cuyo efecto fue pronunciada la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 108/19, de improcedencia del citado recurso (Conclusión II.2).
El 18 de diciembre de 2019, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución 108/19, resuelto mediante Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado 24/21, confirmando las Resoluciones 86/19 y 108/19, manteniendo firme y subsistente la sanción disciplinaria de destino a la Letra “B” de disponibilidad por el lapso de un mes (Conclusión II.3). Posteriormente, a través de Auto T.P.A.B 05/22 de 13 de abril de 2022, mediante el cual el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, dispuso la ejecutoría de la Resolución 86/19, que le impuso la sanción disciplinaria al ahora accionante (Conclusión II.4).
Con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática, es menester referirnos a lo argumentado por los accionados, respecto al principio de inmediatez, en razón a que la acción de amparo constitucional que nos ocupa habría sido presentada fuera del plazo de seis meses establecido en la norma.
Al respecto, y tomando en cuenta que en el presente caso, solo atinge a esta Sala el análisis del último fallo emitido en el referido proceso sancionatorio; vale decir, la Resolución 24/21, con la que el accionante fue notificado el 8 de diciembre de 2021, habiendo presentado la acción de amparo constitucional el 6 de junio de 2022, la misma se encontraría dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, añadiéndose a ello el Auto T.P.A.B 05/22, mediante el cual el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, dispuso la ejecutoría de la Resolución 86/19 que le impuso la sanción disciplinaria, con la que fue notificado el 22 de abril de 2022; consiguientemente, se dio observancia al indicado principio de inmediatez.
Realizada esa precisión y contextualizada la problemática, corresponde a esta Sala analizar y verificar si las denuncias realizadas por el impetrante de tutela, son evidentes o no, con el fin de otorgar resguardo a sus derechos fundamentales supuestamente conculcados por parte de las autoridades accionadas, realizando a continuación el respectivo examen.
Identificada la problemática venida en revisión, amerita examinar el cuestionado fallo, verificando si se pronunció en el marco del debido proceso, o en su caso, con carencia de alguno de sus componentes; para cuyo efecto, corresponde analizar su contenido en función a los derechos alegados como lesionados, y a partir de los presupuestos que constituyen agravios para el solicitante de tutela, contenidos en el recurso de apelación planteado y resuelto en los siguientes términos:
Con esa aclaración, se tiene que la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., del Estado 24/21, en el tercer CONSIDERANDO la Resolución ingresa al fondo de la demanda, punto por punto; por lo que, corresponde efectuar la contrastación pertinente con lo reclamado a través de la presente acción de defensa, a fin de establecer si hubo o no y en qué medida la lesión de los derechos invocados por el accionante.
Sobre el primer agravio, relativo a que -no se aplicó el principio pro reo, porque quince informes señalaron que su persona no falto el respeto al Vicealmirante durante la inspección, puesto que en ninguno de los informes afirman que actuó de manera atrevida o alevosa, y que si se valoran los informes más de uno, señalan que no vieron falta de respeto-; al respecto la Resolución cuestionada, indicando lo que dijo en cuanto a la Resolución 108/19, se refirió de la siguiente manera: “…Asimismo resulta, resulta imperioso manifestar que en el presente caso no se aplica el Principio de INDUBIO PRO REO, toda que el citado principio se lo aplica cuando existe duda; en ese sentido y expresando lo vertido por la citada Resolución se tiene que:’(…) en el presente caso no existe duda de los hechos y por ende de la conducta del referido Oficial Subalterno (…)’”; argumentos por demás claros y suficientes del porque no aplicaron en el citado principio, absolviendo de esta manera el referido agravio.
Con referencia al segundo agravio, que señala que: -No se cumplió con lo que establece el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, art. 3 que señala: “Las faltas disciplinarias serán castigadas por el superior jerárquico, en virtud de su competencia ejecutiva”, articulo que guarda relación en el art. 8 que refiere: “Todo militar cualquiera sea la fuerza, unidad o arma que pertenezca, tiene competencia para imponer castigos y puede ser castigado por sus superiores”, artículos que Aldo Bravo Méndez, Inspector General de la Armada Boliviana no cumplió pues al evidenciar la trasgresión debió sancionar conforme a las facultades que le otorgaba el mismo, y que también habría transgredido el art. 32 del referido Reglamento que señala: “La ejecución de un castigo debe ser inmediata’, ya que el hecho se dio el 24 de agosto del 2018 y fue sancionado el 16 de septiembre”-; la Resolución cuestionada, en el mismo acápite, sobre el punto ha establecido lo siguiente: “En el marco a los fundamentos expuestos por el Tribunal del personal de la Fuerza, debe tenerse presente que, se aplicó lo plasmado en el Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas en su Capitulo V. PROCEDIMIENTO EGLA, que exprésalo siguiente: ‘Art. 24.- Cuando el Comandante General de Fuerza, de acuerdo a sus atribuciones especificas considere necesaria la intervención del Tribunal del Personal, pasará los antecedentes a conocimiento del Tribunal, que incluirán, según los casos: - Sumario Informativo – Informe de Personal – Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento I-Personal. – Informe de la Asesoría Jurídica del Comando General de Fuerza. Asimismo, cabe citar que la Sentencia Constitucional Plurinacional 815/2019 expresó que: ‘(…) establece que es atribución del Comandante General el determina que antecedentes pasaran al Tribunal, para el proceso disciplinario; en ese contexto fue por esta atribución conferida a dicha autoridad que se dio inicio al señalado proceso sin el sumario informativo militar (…)’. Bajo los extremos señalados, se tiene que el procedimiento aplicado se encuentra en apego a la Normativa Militar vigente, misma que es amparada por el Art. 245° de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”; argumentos que, en suma, esta Sala considera pertinentes y ajustados a la normativa en vigencia, en los cuales y de manera ampliamente fundamentada las autoridades accionadas sustentaron su decisión.
En lo relativo al tercer agravio, referido a que -En la Resolución 86/19-, en uno de sus parágrafos dispone que su persona era reincidente en cometer ese tipo de faltas, lo que era totalmente falso, pues considera que ello se dio a consecuencia de la denuncia que realizó y no por cometer faltas, indicando igualmente que: “REFERIDO SARGENTO ASUME”, sin que lo sea, no asumiendo que faltó al respeto-; la merituada Resolución, expresó: “Que, en relación a este argumento se tiene que, el agravio manifestado no puede considerarse un vicio procesal que amerite la nulidad de obrados, primero por no encontrarse expresamente sancionado por Ley como un vicio anulable (principio de legalidad o especificidad), por otra parte, el error anotado como vicio por la parte apelante, no resulta trascedente, en la medida que aquello sólo obedece a un lapsus calami, es decir, un error o tropiezo involuntario inconsciente al escribir, que luego, si se hace un análisis del contenido íntegro del fallo de primera instancia, el nombre del demando se encuentra claramente identificado. Asimismo, es imperioso expresar que la responsabilidad producto de transgresiones disciplinarias y/o penales no son otorgadas al CARGO o GRADO sino son INTUITO PERSONA”; explicaciones efectuadas en relación a dicho agravio, claras y precisas, que no merecen mayor abundamiento.
En cuanto al cuarto agravio, relativo a la fecha de la Resolución que indicaba 17 de julio de 2018, la que contradictoriamente e incurriendo en error insubsanable firmaron las autoridades que ejercían el 2019 y no las de la gestión 2018, correspondiendo anular la misma-; la tantas veces mencionada Resolución confutada, expresó: “Al respecto, cabe señalar que ciertamente el lapsus calamis según el Diccionario de la Real Academia Española lo define como: ‘error mecánico que se comente al escribir’, de igual manera, se tiene que dicho error no afecta al fondo del proceso; debiendo considerarse que el error de escritura no puede se ningún manera ser considerado como una incongruencia que conlleve a la nulidad o anulabilidad de este proceso”; expresiones que además de absolver el referido agravio, dejan claro que se trató de un error subsanable.
Finalmente, la Resolución 24/21, se refirió al memorial de ampliación de recurso de apelación contra la Resolución 108/19, presentado por el impetrante de tutela el 19 de diciembre de 2020, en el que se cuestionó -la aplicación al proceso del Reglamento CJ.CGA-205, el mismo que fue derogado y abrogado por RS 24774 y por la Disposición Final Segunda del Reglamento CJ-RGA-240-; reclamo respecto del cual la Resolución en cuestión, manifestó lo siguiente: “Al respeto, debe considerarse que conforme a procedimiento no existe la figura de APLICACIÓN de apelación. Asimismo, resulta imperiosos recordar al ahora apelante que, mediante Oficio TPAB., Stría. N° 032/19 la Armada Boliviana, le comunicó lo propio. Por otro lado, es necesario recordar al apelante que los hechos datan del mes de agosto de 2019, en ese sentido la S.C. N° 0440/2003-R de 8 de abril, estableció que : ‘(…) la ultractividad de las leyes, que determina que las normas prevalecen en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, y básicamente se manifiesta en dos casos: a) Cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva disposición que rige la misma materia, se aplica el precepto anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma nueva en el mismo tiempo (…) En consecuencia y considerando que el principio de ultractividad de la ley implica que acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su realización, resulta imprescindible seguir aplicando la Ley a todos los actos administrativos que hubieran sido presentados durante sus vigencia’. Por consiguiente, el Reglamento aplicado para el presente caso resulta ser el pertinente”; no siendo evidente que, la Resolución revisada no se habría pronunciado al respecto, cuando por el contrario los argumentos esgrimidos con relación al reclamo son los pertinentes.
Por lo anotado, la Resolución 24/21, en su contenido no incurrió en la lesión de los derechos invocados por el peticionante de tutela, conforme lo señalado precedentemente, consiguientemente las autoridades accionadas, no incurrieron en la vulneración alegada por el accionante, ello en base a las consideraciones jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, la indicada Resolución contiene la fundamentación, motivación y congruencia pertinentes, cuyos razonamientos responden a una adecuada evaluación del recurso de apelación y su ampliación planteados, absolviendo todos y cada uno de los agravios instaurados, y la aplicación de la normativa al caso; motivo por el cual, no es viable otorgar la tutela solicitada con relación a las autoridades accionadas que suscribieron el fallo ahora impugnado.
De igual forma y en lo que al derecho a la defensa se refiere, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el demandante de tutela interpuso los recursos y reclamaciones establecidos en el procedimiento, los cuales fueron resueltos y atendidos a su turno, para lo cual contó con la asistencia de un profesional abogado, impugnando en sus diferentes etapas, los actuados suscitados en el desarrollo del proceso, infiriéndose que ese derecho no fue restringido de modo alguno.
Del mismo modo, tampoco es evidente la lesión invocada a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; toda vez que, éstos guardan relación con los anteriormente descritos, puesto que a través de la acción de amparo constitucional no se tutela principios.
En ese orden, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución en resguardo del derecho al debido proceso, debe estar lo suficientemente motivada y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permita que la parte peticionante de tutela, sepa con certeza por qué se determinó de un modo su situación; en tal sentido, por lo expuesto supra no se advierte que el Tribunal accionado lesionara el derecho al debido proceso en los componente precitados.
Por lo expuesto, tampoco se advierte lesión alguna al derecho a la igualdad y a la “revisión de oficio” denunciado por el accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.