SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2024-S3
Fecha: 19-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de mayo y 4 de junio de 2024, cursantes de fs. 63 a 85; y, 108 a 111 vta. el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como padre de la menor AA, de nueve años de edad, cuya guarda le fue otorgada inicialmente a su madre en el proceso de divorcio; la misma que asumió hace más de dos años, refrendada mediante Resolución judicial de 27 de febrero de 2023; contexto en el que fue otorgado el derecho de visita de su progenitora, a las cuales la menor opone resistencia; sin embargo, por Auto de Vista 161/2023 de 17 de agosto, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dispusieron que el acercamiento debía darse todos los jueves de horas 15:00 a 18:30, llevando a la niña a oficinas de la Psicóloga del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Primero de ese departamento, quien con su similar del Juzgado Segundo, debían realizar el acercamiento y relacionamiento de su hija con su madre, que resultó infructuoso y nocivo para la menor, pidiendo en resguardo de la salud emocional de su hija, el cese y suspensión temporal de dichas sesiones.
Es así que el Juez accionado, omitió atender y resolver de manera efectiva sus reiteradas peticiones, pese a dejar constancia que causaban malestar emocional en la niña, tampoco rechazó la solicitud de internación en un centro de acogida de su hija, efectuadas continuamente por la madre, indicando que esperaba los informes de los Psicólogos, cuando los mismos solamente referían el cumplimiento o no de los acercamientos impuestos, pronunciamiento que no podía delegarse, pues precisamente el único que puede determinar e imponer la suspensión es el juzgador sobre la base del derecho establecido.
Pedidos que realizó a través de memoriales presentados el 14 de marzo, 16 de enero, 8 de marzo, 3 de abril, 24 de abril, 25 de abril, 22 de mayo, todos del año 2024, denunciando la revictimización su hija quien estaría siendo dañada, existiendo normas que la protegen en su condición de menor, solicitando el cese de esos encuentros de manera temporal, las que si bien obedecen al cumplimiento estricto del citado Auto de Vista, se convirtieron en una afrenta al derecho de la niña, atentando contra su estabilidad emocional, que como padre se esfuerza por tenerla sana, alegre, protegida.
Con relación a María Elena Franco Zuleta, Psicóloga del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Potosí, mencionada profesional pese a que identificó que las sesiones de acercamiento causaban angustia en su hija, ésta persistió en que eran necesarias; cuando de ninguna forma era recomendable que tales aproximaciones se las realice de manera traumática, omitiendo su deber como profesional de orientación al juzgador en pro de los derechos de la menor; asumiendo conductas y derechos que no le asistían, realizados ante su persona, reprendiendo a la niña, cuando no era esa su función, obligándola a que hable con su madre, pese a su oposición, forzándola a recibir obsequios, sin respetar su individualidad y derecho de opinión, menos el respeto a la misma.
Finalmente y en lo que respecta a Edith Jennifer Martínez Vargas (madre de AA), no aceptó ni entendió que esos encuentros iban siendo traumáticos para su hija, por actos y hechos que ella misma ocasionó, forzando esos acercamientos, tampoco respetó la opinión de la menor; pretendiendo internarla en un centro de acogida y separarla del entorno familiar que ahora tiene, no le interesó el desarrollo integral de la misma, entregándole en sus visitas jabón de limpieza, expresándole que era para que esté limpia y no como está, siempre con comentarios que dañan el autoestima y seguridad de la niña.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, al interés superior de la niña, derecho de opinión de su hija y al derecho del desarrollo integral de la menor, citando al efecto los arts. 58, 59, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Respecto del Juez accionado: a.1 Disponga el cese del acto generador de la angustia de su hija, en tanto realicen un estudio profesional sobre el rechazo percibido; a.2 Resuelva la problemática planteada sobre el cese temporal de las sesiones de acercamiento, pronunciándose sin dilación alguna; a.3 Resuelva la irrita solicitud de internación en un centro de acogida efectuada por la parte contraria; a.4 A tiempo de resolver sus solicitudes priorice el interés superior de la niña; y a.5 Frene los actos vulneratorios de los derechos de la menor y cesen estos por parte de la psicóloga y de su madre; b) Respecto de Edith Jennifer Martínez Vargas: b.1 Tratar con apoyo psicólogo el rechazo temporal de su hija; b.2 Frenen los actos de riesgo y maltrato de la menor, pretendiendo internarla en un centro de acogida; y, b.3 Respete el derecho de opinión de su hija; c) Con relación a María Elena Franco Zuleta Psicóloga: c.1 Cese los actos de obligar, imponer, forzar el acercamiento de la niña con su madre, aplicando la preminencia de sus derechos e interés superior; c.2 Prohíba cualquier clase de llamada de atención hacia la menor, respetando su derecho de opinión; y, c.3 Realice un trabajo imparcial y transparente, que no genere crisis y aflicción en su hija.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 236 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) La vulneración de los derechos de la menor AA, se dieron desde que pretendieron obligarla a encontrarse con su madre en cumplimiento de lo resuelto por un Tribunal, de lo que la niña no tiene mayor comprensión, circunstancias respecto de las cuales el Juez no dio solución, aduciendo que los memoriales presentados obstaculizan los encuentros entre la menor y su madre, no protegen el interés superior de la menor, por lo que propuso la necesidad de un enfoque especializado en psicología; 2) La niña sufrió traumas en relación con su madre, que requiere una terapia especializada para mejorar su relación, preocupación que no tuvo respuesta por parte del Juez, así como la falta de un enfoque adecuado en la resolución de conflictos familiares, ante la necesidad de respetar el derecho de la menor a ser escuchada y la falta de atención a las recomendaciones de profesionales especializados; y, 3) Destacó la importancia de interpretar las normas de protección de menores de manera favorable a estos, respetando sus derechos y priorizando su bienestar, lo que motivo sus reiterados reclamos al Juez de la causa en relación con las medidas de protección solicitadas y la falta de respuesta a las necesidades específicas de la menor.
I.2.2. Informe de los accionados
Ernesto Vásquez Chosco, Juez Público de Familia Segundo del departamento de Potosí, remitió informe de 14 de junio de 2024, cursante de fs. 134 a 142, mediante el cual se solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Tramitó en el Juzgado a su cargo los procesos de divorcio, revocatoria de guarda, infracción por violencia, encontrándose en curso el de suspensión de autoridad materna, el referido proceso de divorcio concluyó con la Sentencia 142/2021 de 25 de mayo, otorgándole la guarda de la menor a la progenitora, empero por denuncia de su padre fue rescatada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pasando a su cargo, lo que dio inicio a una serie de problemas entre los progenitores que derivó en denuncias contra jueces, personal del equipo interdisciplinario de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia, entre otros; ii) Fijó un horario de vistas para la madre, en el domicilio del accionante, que conllevó una cadena de dificultades e impases, dando lugar a que el 28 de marzo de 2022, el accionante planteara demanda de revocatoria de guarda contra Edith Jennifer Martínez Vargas, resuelto por Auto Definitivo 78/2023 de 27 de febrero, declarando probado el proceso; iii) El 17 de noviembre del mismo año, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Potosí, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentó denuncia de infracción por violencia contra Edith Jennifer Martínez Vargas, que concluyó con la Sentencia 06/2023 de 14 de marzo, declarando probada la denuncia de infracción por violencia en contra de la menor AA y el 7 de marzo de 2023, el padre de la menor presentó demanda de suspensión de la autoridad materna ante el referido Juzgado, antecedentes adjuntos al proceso de divorcio, para tomarlos en cuenta al momento de establecer el régimen de visitas ordenado en favor de la progenitora; iv) De ahí que con referencia al régimen de visitas supervisado fue emitido el Auto de Vista 161/2023, estableciendo las mismas los jueves de cada semana de horas 15:00 a 18:30, entre otras medidas, empero se vieron entorpecidas por el padre de la menor, quien presentó recusa contra Waldo López Flores, Psicólogo del Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia, luego le denunció ante Consejo de la Magistratura, a partir de lo cual hubo constantes denuncias del accionante, cuestionando la labor de los profesionales psicólogos, los métodos empleados en las visitas, además de otros actos prohibidos en la indicada resolución; v) El 26 de mayo de 2024, conoció los informes parciales sobre las visitas supervisadas iniciadas en abril, cuya parte principal señalaban la existencia de alienación parental en la menor, promovida por su padre, anteponiendo toda clase de pretextos, por lo que no pudo darse cumplimiento exacto a lo determinado por los Vocales; vi) En relación con lo solicitado por la madre, de remitir a la menor a un centro de acogida, ello parte del contenido del referido Auto de Vista, de donde emergió ese pedido, debido a la manipulación del padre sobre la niña, actuando en consecuencia, con respaldo en los informes del equipo multidisciplinario (Psicólogos de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia Primero y Segundo), quienes determinaron en los tres meses que hicieron seguimiento al caso, la existencia de alienación parental, más aún cuando la denuncia de infracción por violencia fue declarada improbada en Sentencia por la Juez de la Niñez y Adolescencia Segunda, proceso que tuvo lugar a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y en el proceso de revocatoria de guarda, esta había sido concedida en favor del padre en mérito a la referida denuncia, que en la primera Sentencia fue declarada probada, empero en apelación fue anulada emitiéndose una segunda sentencia declarando improbada la denuncia de infracción por violencia; vii) Sobre lo solicitado por el peticionante de tutela, con relación al cese de las sesiones de acercamiento, el informe parcial de 26 de mayo de 2024 de los profesionales psicólogos relativo a la alienación parental ejercida por el padre de la niña, por el que ambos profesionales identificaron al progenitor como el que estuviera causando daño emocional a la menor, ratificado por dichos profesionales, deberán tomarse en cuenta, sujetándose en suma a lo que disponga el Tribunal de garantías, en apego a los antecedentes anotados; y, viii) Sobre la solicitud de la madre de llevar a la menor a un centro de acogida, ello no sería necesario si el accionante coadyuvara en las visitas supervisadas respetando el derecho de ésta de ser parte de la vida de su hija, y los problemas de los progenitores sean depuestos en virtud del interés superior de la niña, ya que remitirla a un centro de acogida, sería responsabilidad del padre que tiene su guarda y no de la madre o de su persona, ni de los profesionales psicólogos accionados.
María Elena Franco Zuleta, Psicóloga del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Potosí, presentó informe de 17 de junio de 2024, cursante de fs. 223 y vta., manifestando: a) Mediante Auto de Vista 161/2023 determinaron el régimen de visitas de Edith Jennifer Martínez Vargas a su hija, a realizarse conjuntamente su colega del Juzgado siguiente, quienes previamente debían recibir orientación en dos sesiones por separado para facilitar el encuentro entre ambas, luego las sesiones debían efectivizarse de manera supervisada los jueves de cada semana de horas 15:00 a 18:30 en instalaciones del Tribunal, las que se dieron a partir del 7 de marzo al 6 de junio de 2024, desde la primera sesión se realizaron informes a la Autoridad judicial de todo lo que acontecía en ellas, empero ya existió antecedente de alienación parental en el informe del Psicólogo Waldo López dentro del proceso instaurado ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segundo; b) Nunca le obligó a recibir obsequios, la madre los entregó y no hubo objeción de parte de la niña y respecto a la psicóloga externa que mencionaron, para un mejor y más completo e imparcial trabajo, esa profesional tendría que conocer los antecedentes y entrevistas con ambas partes y sólo contó con la información del padre; c) Respecto a las peticiones de la abogada, relativa la primera a que -la suscrita identificó que las sesiones de acercamiento causaban angustia en la niña, pero aun así mantuvo que eran necesarias- esa apreciación estaría fuera de contexto, pues el equipo no evalúa, sino supervisa el régimen de visitas, y en las primeras sesiones analizaron y concluyeron según lo vertido en las apreciaciones identificadas antes aludidas; con relación a la segunda, referida a que -omitió su deber de orientar al Juez en pro de los derechos de la niña-, reiteró que en todas las ocasiones informó a la autoridad judicial los pormenores de las sesiones, incluso el 24 de mayo de 2024, hizo llegar un informe exhaustivo y pormenorizado del análisis de las sesiones realizadas hasta el momento, nunca obligó ni forzó a la niña a encuentros con su madre, sino que como profesionales utilizan estrategias y herramientas para promover un encuentro satisfactorio y pacífico, lo cual, si no se hubiera dado, hubiese informado al citado Juez; en cuanto a la tercera, referida a que -asumió conductas y derechos que no le corresponden, reprendiendo a la niña y obligándola a que hable con su madre pese a que no quiere, así como forzarla a recibir obsequios-, en ningún momento realizó ese tipo de acciones, sí exhortó a la niña, como es deber de un orientador, por una conducta extrema de irreverencia hacia el padre en los corredores del juzgado, lo cual se realizó en presencia de éste, quien bien pudo reclamarle en el momento, lo cual no sucedió; y, d) Su trabajo siempre fue imparcial y estrictamente en beneficio de los intereses de la menor de edad, quien tiene derecho a no ser vulnerada con actos de manipulación y alienación como identificó que ejerce el padre generando en su propia hija sentimientos de tristeza, confusión, temor y culpa (todo eso ampliamente explicado en los informes presentados).
Edith Jennifer Martínez Vargas (madre la menor AA), si bien estuvo presente en la audiencia asistida de su abogada Fabiola Chavarría Choque, no consta ninguna alocución de su parte.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Potosí, mediante Resolución 35/2024 de 17 de junio, cursante de fs. 236 a 242 vta., concedió en parte la tutela impetrada y dispuso: 1) Respecto al accionado Ernesto Vázquez Chosco, Juez Público de Familia Segundo del departamento de Potosí, se pronuncie en relación a los memoriales presentados por el accionante, siempre velando el interés superior de la menor AA y en base a la opinión que emita la menor; 2) Con relación a la accionada María Elena Franco Zuleta, Psicóloga del Juzgado Público de la Niñez Y Adolescencia Primero del mismo departamento, se aparte del conocimiento de la presente causa, y sea un equipo interdisciplinario especializado que realice la evaluación psicológica de la menor; y 3) En cuanto a Edith Jennifer Martínez Vargas, denegó la tutela por cuanto las solicitudes presentadas (de su parte) no vulneran ningún derecho, puesto que quien determinará alguna decisión es el juzgador y no así la prenombrada.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En observancia del Auto de Vista 161/2023, sobre las visitas de Edith Jennifer Martínez Vargas a su hija, se llevaron a cabo las sesiones de acercamiento entre ambas, a cuyo efecto y debido a la afectación provocada en la menor, el accionante presentó varios memoriales, concretamente el 14 de marzo, 16 de enero, 8 de marzo, 3 de abril, 24 de abril, 25 de abril, 22 de mayo, todos del año 2024, haciendo conocer la revictimización respecto de la menor, solicitando la cesación de los encuentros forzados de la niña con su madre; ii) Por su parte, Edith Jennifer Martínez Vargas, por memorial de 12 de abril de 2024, solicitó la remisión a un centro de acogida a su hija, advirtiéndose de las pruebas presentadas en audiencia, que el Juez accionado no dio respuesta oportuna a tales petitorios, pese al informe presentado el 14 de junio de 2024, de los psicólogos haciendo hincapié del cumplimiento del Auto de Vista 161/2023; iii) Establecieron que si bien por Auto de Vista, determinó un acercamiento de la menor con la madre, empero consideraron que debió velarse por el interés superior de la niña escuchando su opinión, conforme lo establecido en la jurisprudencia, puesto que sería obligación de las entidades públicas y privadas, así como de cualquier ente que administra justicia, respetar la opinión del menor, en cualquier instancia, pues ello contribuirá en su desarrollo integral, considerando que éstos están en una condición de desarrollo físico, psicológico y sexual; iv) La Psicóloga María Elena Franco Zuleta así como el Juez accionado, no debían aplicar la letra muerta de Ley y lo señalado en el Auto de Vista, si no considerar la opinión de la menor con relación a su interés superior; v) Con relación a la accionada Edith Jennifer Martínez Vargas, al solicitar la remisión al centro de acogida ante la negativa de acercamiento de la menor, resulta subjetivo, puesto que quien determinará ello a base de estudios especializados con psicólogos y un equipo interdisciplinario será el Juez y no la madre; vi) Con relación al acceso a la justicia fue otorgada, en sentido de que, si bien los continuos reclamos del impetrante de tutela fueron recibidos y de conocimiento del juzgador; empero, las mismas debieron contestarse en función al interés superior de la menor y respetando su opinión; de igual forma, advirtieron en audiencia que la psicóloga María Elena Franco Zuleta, confesó que vio en un momento que la niña faltó el respeto a su padre y ella intervino, creando susceptibilidad en la imparcialidad de la mencionada profesional, consiguientemente, el Juez accionado pedirá personal especializado en psicología de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a fin de que no se vea mellada su imparcialidad y quien llegue a ser portador de los informes psicológicos sea un profesional imparcial; y, v) Asimismo, de los informes presentados en esta audiencia por parte de la psicóloga coaccionada, así como las pruebas arrimadas en el expediente, las mismas fueron consideradas, empero también, tomaron en cuenta que previo a la instalación de esta audiencia, conocieron de manera directa la opinión de la menor de edad, empero, la Sala no ingresó al fondo del proceso familiar, por cuanto no sería competente, limitándose a verificar los derechos denunciados como vulnerados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más adelante, señaló que el interés superior del menor es un principio que se caracteriza, esencialmente, por ser: ‘…«1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas;