SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2024-S3

Fecha: 19-Jul-2024

Más adelante, señaló que el interés superior del menor es un principio que se caracteriza, esencialmente, por ser: ‘…«1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas;    

6.10. A partir del reconocimiento explícito de un catálogo de derechos en favor de todos los niños y niñas, tanto en el orden jurídico interno como internacional, es posible afirmar que el interés superior del niño consiste en la plena satisfacción de sus derechos. El contenido de este principio son los propios derechos del menor, razón por la cual, puede decirse que interés y derechos, en este caso, se identifican plenamente’.

(…)

6.16. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor’.

De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia         T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos”’ (las negrillas y el subrayado son agregados).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega la vulneración sus derechos al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, al interés superior y derecho de opinión de su hija y al desarrollo integral de la menor; toda vez que, en virtud al Auto de Vista 161/2023 de 17 de agosto, relativo al régimen de visitas, entre su hija y la madre de ésta, determinaron se diera cada jueves de la semana de horas 15:00 a 18:30, en sesiones supervisadas por dos profesionales psicólogos de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia del departamento de Potosí, a través de sesiones de acercamiento entre ambas; empero, estas resultaron traumáticas y nocivas para la niña, lo que motivó su reiterado reclamo ante el Juez de la causa, pese a que esa situación se encontraba reflejada en los informes emitidos por los referidos profesionales psicólogos, sin escuchar la opinión del menor y afectando su salud emocional.

La problemática planteada en el caso que se examina emerge de lo dispuesto mediante Auto de Vista 161/2023, emitida por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia Potosí, resolviendo el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por Álbaro Baciliny Martínez Ramos contra el Auto Interlocutorio 1087/2022 de 5 de octubre, pronunciado por el Juez Público de Familia Segundo, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por el impetrante de tutela contra Edith Jennifer Martínez Vargas, en el que fue determinado el régimen de visitas de la madre a la menor AA (Conclusión II.1).

Sin embargo, en observancia de dicha Resolución se realizaron las sesiones de acercamiento referidas, entre la menor AA y su madre, las que a decir del peticionante de tutela, resultaban traumáticas y nocivas, generando angustia y alteraciones en la niña, lo que motivó que su progenitor hiciera conocer su preocupación y reclamo ante el Juez de la causa a través de los memoriales presentados el 16 de enero             (fs. 11 a 12 vta.); 8 de marzo (fs. 28 a 31 vta.); 14 de marzo                 (fs. 35 a 40 vta.); 3 de abril (fs. 42 a 46 vta.); 24 de abril (fs. 53 a 54 vta.); 25 de abril (fs. 56 a 59); 22 de mayo (fs. 106 a 107), todos del año 2024, denunciando que su hija estaría siendo revictimizada y dañada, solicitando el cese de esos encuentros, de manera temporal, que si bien obedecen al cumplimiento del aludido Auto de Vista, estas se habrían convertido en una afrenta al derecho de la niña, atentando contra su estabilidad emocional (Conclusión II.2).

Previo al inicio de la audiencia de la acción de amparo constitucional, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda se entrevistaron con la menor AA, con la asistencia de los psicólogos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del referido Juzgado del departamento de Potosí, Pamela Salinas Barrientos e Ismael Farfán Quiroga, respectivamente, la citada Sala constitucional pudo conocer de manera directa la opinión de la niña (Conclusión II.3).

En el presente caso, la niña pudo entrevistarse con la referida Sala constitucional, con el apoyo de profesionales psicólogos, y en la misma [la niña] ha expresado entre otros que, su madre hace todo lo posible por hacerla sentir mal (…) que luego de los acercamientos se siente mal y antes de ellos tiene tristeza, enojo y miedo, y que desearía tener menos encuentros (…) que ya no desea estar con su madre ni tener visitas con ella y que se siente obligada a ir todos los jueves. Expresiones que no fueron asumidas en su verdadera dimensión por los accionados, pues no obstante la complejidad del caso, era trascendental conocer el sentir de la menor, porque si bien es entendible que a sus nueve años no tiene la madurez suficiente para comprender este tipo de decisiones, los accionados no demostraron por qué la voluntad de la menor en el presente caso, no puede ser tomada en cuenta, respaldándose solo en el cumplimiento de una resolución judicial y la influencia del padre sobre la menor.

De lo señalado precedentemente, es posible concluir que los reclamos efectuados por el accionante sobre la incidencia en la menor de las sesiones de acercamiento con su madre, si bien fueron realizadas en cumplimiento de lo dispuesto por los Vocales de la referida Sala, no tuvieron los resultados esperados; vale decir, que afectaron la estabilidad emocional de la niña, resultando en consecuencia ser perjudicial para ella; pese a que esa determinación tenía buenos propósitos y no logró los resultados esperados, circunstancias ante las cuales era absolutamente necesario conocer el sentir de la menor de esa resistencia a verse y estar con su madre; aspecto que los accionados obviaron; es decir, persistieron en mantener esas sesiones apoyadas en la Resolución que así lo dispuso.

De igual forma, los informes de los psicólogos asignados, en concreto de la accionada (María Franco Zuleta) no fueron considerados por el Juez de la causa en todo su alcance, concretamente en la resistencia de la menor en los acercamientos con su madre, a saber: Informe de 12 de marzo de 2024: “…Afirma sentir temor pero no expresa un motivo real actual, sino un motivo que se encuentra en el imaginario, pues dice: ‘Puede hacerme algo, pienso que me odia’” (sic [fs. 211 a 212]); en el Informe de 24 de mayo de 2024: ”Todas las situaciones acontecidas permiten a los suscritos analizar la conducta de la niña y los factores que influyen en ella. Se pudo percibir desde un principio que efectivamente (AA) muestra rechazo a la madre, sin embargo, los motivos que expresa para ello no son coherentes con la situación actual…” (sic) entre otros; sin que, al momento de pronunciarse respectos de los reclamos del accionante, hiciera una nueva estimación de la situación de la menor, pese a que, por la complejidad del caso, tienen fundamental importancia, pues coadyuvan en la tarea de asumir una decisión trascendente en la vida del menor. Por ello, si bien es posible que las Autoridades judiciales se aparten de los informes periciales, debe justificarse de manera razonada y fundamentada los motivos que llevan a no considerar esos criterios.

Al respecto, el art. 122.I del Código Niña, Niño y Adolescente Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, prevé que “La niña, niño o adolescente, de acuerdo a su edad y características de la etapa de su desarrollo, tiene derecho a expresar libremente su opinión en asuntos de su interés y a que las opiniones que emitan sean tomadas en cuenta”. Sin embargo, este precepto normativo no fue considerado por los accionados en el proceso de origen, pues tanto la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las leyes, han establecido que la opinión del menor tiene relevancia y debe ser tomada en cuenta a momento de asumir decisiones respecto a asuntos de su interés, lo cual no sucedió en el caso de análisis, apartándose de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Es necesario exhortar a los jueces que conocen problemas relacionados con las visitas de menores, a asumir decisiones orientadas al interés superior del niño, los jueces deben decidir y respaldar sus fallos en pericias, estudios psicológicos, sociales y los que sean necesarios para adoptar determinaciones que sean convenientes para el niño o niña.

Esta Sala también advierte, que si bien los accionados se ajustaron a lo dispuesto en el Auto de Vista que determinó en alzada el régimen de visitas de la madre y la menor; sin embargo, ello no quiere decir que en casos sensibles como el que se analiza, deba considerarse que al no obtenerse los resultados esperados, en las sesiones realizadas, el Juez pueda reencausar lo determinado de manera justificada, adecuada y suficientemente sustentada, con una razonable exposición de los motivos por los cuales adopte una decisión, en mejor interés de la niña y atendiendo a su opinión, la cual además tendrá un carácter temporal y no definitivo.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al proceder como lo hizo, ha hecho prevalecer el sentir y opinión de la menor, respecto de lo que el acercamiento con su madre le provocó, haciendo predominar así el mejor interés de la niña, conforme los Fundamentos descritos en el presente fallo, quedando demostrada la lesión invocada por el impetrante de tutela, solo con respecto al Juez y la Psicóloga accionados, no así con relación a la madre de la menor, quien hizo su petitorio apoyado en lo dispuesto por el referido Auto de Vista 161/2023; reiterando en todo caso lo que el Juez de la causa determine en apego a lo dispuesto en el presente fallo constitucional tiene un carácter temporal y no definitivo, correspondiendo otorgar la tutela solicitada con el objeto de que la autoridad judicial accionada se pronuncie con relación a los reclamos del demandante de tutela, considerando lo establecido por la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y en especial las Leyes que protegen a los niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 35/2024 de 17 de junio, cursante de fs. 236 a 242 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia;

CONCEDER en parte la tutela solicitada, con respecto a Ernesto Vásquez Chosco, Juez Público de Familia Segundo del departamento de Potosí y María Elena Franco Zuleta, Psicóloga del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del mismo departamento;

DENEGAR en relación a Edith Jennifer Martínez Vargas, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional y los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

             Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro                               

                                                 MAGISTRADA

                                  Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                 MAGISTRADO