SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2024-S3

Fecha: 23-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción; de petición, al juez natural, así como a los principios de seguridad jurídica, “…igualdad y a la defensa” (sic); puesto que, a pesar de sus reiteradas solicitudes de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, la Jueza hoy accionada no fijó audiencia, declarándose incompetente para seguir conociendo la causa, ya que se había remitido el proceso penal con acusación fiscal ante el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., señaló que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo la SC 0465/2010-R, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales (…).En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  Competencia para conocer solicitudes con relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

La SCP 0222/2018-S2 de 25 de mayo, que sistematizando entendimientos jurisprudenciales, estableció subreglas al señalar: “La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005- R de 7 de diciembre señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.

Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.

Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril; la cual, señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.

En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces y tribunales para resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, cuando se presentó la acusación fiscal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586; corresponde de manera expresa efectuar una reconducción de la línea jurisprudencial, haciendo efectivos los principios de celeridad, seguridad jurídica y los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; por lo que, con relación a la competencia del juez de instrucción penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal; corresponde reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005 a lo señalado en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, que indica:

…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…).

Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.

Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.

Si bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.

Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción; de petición, al juez natural, así como a los principios de seguridad jurídica, “…igualdad y a la defensa” (sic); puesto que, a pesar de sus reiteradas solicitudes de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, la Jueza hoy accionada, no fijó audiencia, declarándose incompetente para seguir conociendo la causa, ya que se había remitido el proceso penal con acusación fiscal ante el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante por memoriales presentados el 6, 12, 15, 21 y 28 de julio de 2022, solicitó a la Jueza hoy accionada fije fecha y hora de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1.), que no mereció respuesta alguna, al contrario, se advierte la Nota de 18 de julio de igual año, por el cual se hubiese remitido al Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba, el pliego acusatorio más las pruebas codificadas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra su persona por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (Conclusión II.2.).

Así también, se observa que el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba, por Auto de 19 de julio de 2022, devolvió los antecedentes del proceso penal al Juzgado de primera instancia por advertir defectos en los que hubiese incurrido la Jueza ahora accionada, y no pronunciarse sobre el ofrecimiento de prueba pericial efectuado por el accionante, pues no hubiese tomado en cuenta la normativa especial aplicable para delitos flagrantes (Conclusión II.3.).

Bajo esas circunstancias, se evidencia que la Jueza ahora accionada, incumplió con sus deberes al no fijar fecha y hora de audiencia para consideración de cesación de la detención preventiva, que fue solicitada en reiteradas oportunidades por el accionante; puesto que, dicha Jueza al tener el control jurisdiccional del proceso penal, debió resolver con la celeridad que amerita la situación jurídica del accionante, al no hacerlo, incurrió en dilaciones indebidas e ilegales en el proceso penal que se le sigue al nombrado, pues conforme a la subregla desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se establece que: “Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal” (las negrillas son nuestras); por lo que, la Jueza ahora accionada no debió declararse incompetente para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva bajo el argumento de la existencia de una acusación fiscal, ya que las solicitudes de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva mediante la presentación de varios memoriales desde el 6 al 28 de julio de 2022, fueron realizadas antes de que el proceso penal sea remitido al Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba, que recién se produjo el 18 de igual mes y año, además la referida Jueza observó y devolvió al Juzgado de origen el cuaderno procesal por contener errores en la aplicación del procedimiento especial para delitos flagrantes, concluyendo de ello, que el proceso penal aún no está radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del referido departamento; por cuanto, la Jueza ahora accionada debió resolver la solicitud de audiencia para consideración de cesación de la detención preventiva con celeridad, y al no señalar la citada audiencia ejerciendo el control jurisdiccional del proceso penal que le correspondía en ese momento, causó dilación indebida en la consideración de dicha petición vulnerando con ello su derecho a la libertad, ya que se encuentra privado de libertad, razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto a los derechos de petición y al juez natural, así como a los principios de seguridad jurídica, “…igualdad y a la defensa…” (sic), se evidencia que en su memorial de interposición de esta acción tutelar, no expresó de forma clara la vinculación de dicho derecho, con el núcleo esencial de los bienes jurídicos que protege la presente acción de defensa; por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación a la solicitud de la condenación de costas y costos, estas no pueden ser acogidas en relación al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), razón por la cual, corresponde denegar lo solicitado en ese punto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0545/2024-S3 (viene de la pág. 8).