SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2024-S3
Fecha: 24-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y de “…ser escuchado en segunda instancia” (sic); puesto que, el recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 719/2022 de 13 de julio, que rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva, fue remitido de manera errónea al Tribunal de alzada, por ello se procedió a su devolución para su subsanación al Juez de origen; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, el Juez y la Secretaria ahora accionados no cumplieron con su obligación de remitir nuevamente dicho recurso ante el Tribunal de alzada, como establece el art. 251 del CPP, alegando para el efecto la acción de libertad innovativa a efectos de su reparación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, señaló que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
El art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173: refiere que “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0585/2019-S1 de 22 de julio, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1739/2011-R de 7 noviembre, señaló que: "…de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, prefija: ‘…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’.
(…)
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que de conformidad con el art. 251 del CPP; una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser enviadas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado" (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y de “…ser escuchado en segunda instancia” (sic); puesto que, el recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 719/2022 de 13 de julio, que rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva, fue remitido de manera errónea al Tribunal de alzada, por ello se procedió a su devolución para su subsanación al Juez de origen; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, el Juez y la Secretaria ahora accionados no cumplieron con su obligación de remitir nuevamente dicho recurso ante el Tribunal de alzada, como establece el art. 251 del CPP, alegando para el efecto la acción de libertad innovativa a efectos de su reparación.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que en una primera oportunidad, se llevó a cabo la audiencia consideración de cesación de la detención preventiva el 10 de mayo de 2022, en la cual se emitió el Auto Interlocutorio 440/2022, que declaró la improcedencia de la cesación de la detención preventiva solicitada, frente a esa determinación el accionante formuló recurso de apelación incidental, que se remitió el 30 de mayo de ese año, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia mediante decreto de 7 de junio de igual año, observó la remisión efectuada y devolvió el recurso de apelación al Juzgado de origen para su subsanación porque la resolución apelada es relativa a una medida cautelar (Conclusión II.1.).
Ante la falta de subsanación y remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, por memorial presentado el 6 de julio de 2022, ante el Juez ahora accionado, el accionante solicitó nueva audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, que en respuesta mereció el decreto de 11 de igual mes y año, a través de la cual se señaló audiencia para el 13 de ese mes y año (Conclusión II.2.). Instalada dicha audiencia, es preciso enfatizar que el imputado -accionante- previamente anunció el retiro del recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 440/2022 (fs. 25).
Posteriormente, finalizada la referida audiencia, por el Auto Interlocutorio 719/2022, emitido por el Juez ahora accionado, se dispuso rechazar la cesación de la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, quien apeló dicha determinación conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP, siendo concedida por el citado Juez, que ordenó su remisión al Tribunal de alzada (Conclusión II.3.).
Luego, mediante Nota de 14 de julio de 2022, el Juez hoy accionado remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el legajo de las copias legalizadas del Auto Interlocutorio 719/2022, con cargo de recepción de 20 de ese mes y año, a las 8:30 horas (Conclusión II.4.), remisión que de acuerdo a lo alegado por el accionante, fue observada por Secretaría de Sala, mediante decreto de 21 de igual mes y año, devolviendo el recurso de apelación incidental al Juzgado de origen el 25 del mismo mes y año, sin que desde esa fecha, el Juez y la Secretaria ahora accionados hubiesen cumplido con la subsanación del recurso de apelación y su posterior devolución al Tribunal de alzada.
Si bien, no figura en el cuaderno procesal el decreto de 21 de julio de 2022, a través del cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz observó el recurso de apelación incidental y dispuso su devolución al Juzgado de origen; no es menos evidente que cursa en obrados una copia del cuaderno de tomas de razón de la referida Sala Penal, en la que se encuentra registrada por el decreto de 21 de ese mes y año, así como el sello del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del citado departamento, con 25 del citado mes y año (fs. 30), demostrando con ello que el recurso de apelación incidental evidentemente fue devuelto al Juzgado de primera instancia para su subsanación.
Bajo esas circunstancias, se evidencia que el Juez y la Secretaria hoy accionados después que el accionante interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 719/2022, ordenó su remisión al Tribunal de alzada de turno; en consecuencia, mediante Nota de 14 de julio de 2022, firmada por el Juez ahora accionado, remitió dicho recurso a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, esa Nota recién se recibió en la mencionada Sala el 20 de julio del indicado año a las 8:30 horas; es decir, que si bien el Juez ahora accionado dispuso la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, ésta recién fue remitida después de seis días de haber emitido esa disposición, incurriendo con ello en dilación ilegal e indebida, más aún si esa Nota contenía una observación del Tribunal de alzada; por lo que, mediante decreto de 21 del citado mes y año, se devolvió dicho recurso de apelación al Juez de origen de 25 de igual mes y año, y hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se tiene ninguna constancia que efectivamente se hubiese realizado la subsanación de la citada observación y en consecuencia se haya procedido a la remisión correcta del mencionado recurso de apelación incidental, incumpliendo con ello con el plazo establecido por el art. 251 del CPP, razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
Asimismo, se advierte que si bien según el informe emitido por la Secretaria ahora coaccionada, en esos momentos -13 de julio de 2022- ella se encontraba haciendo uso de la vacación judicial y en su lugar se encontraba en suplencia legal Noemí Merlo Maydana, que es la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien firmó al pie del Auto Interlocutorio 719/2022; sin embargo, dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional no remitió el recurso de apelación incidental en el plazo señalado por el Juez de la causa, por esa razón, al retornar a sus funciones, el primer día hábil -el 20 de julio de 2022-, procedió a la remisión de dicho recurso a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, que el Juez y la Secretaria ahora accionados, en el presente caso, al momento de suscitarse los actos procesales señalados no se encontraba realizando sus funciones por encontrarse en vacación judicial; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no se tiene actuado alguno que demuestre que cumplieron la orden del Tribunal de alzada de subsanar el recurso de apelación incidental y remitirla nuevamente ante dicha instancia; al contrario, de los informes de descargo presentados por el Juez y la Secretaria hoy accionados ante el Juez de garantías, solamente se limitaron a informar que el recurso de apelación incidental fue remitido el 20 de julio de 2022, ante el Tribunal de alzada, por lo que no hubiesen incurrido en vulneración a ningún derecho fundamental o garantía constitucional del accionante; empero, no hicieron referencia a la devolución y recepción del recurso de apelación para su subsanación realizada el 25 de igual mes y año, circunstancia que demuestra contundentemente el incumplimiento en devolver nuevamente el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por la norma.
Ahora bien, la acción de libertad, a través de su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad otorgar celeridad e inmediatez a los trámites judiciales en los que se incurra en dilación indebida y de los cuales dependa la situación procesal de una persona, pues conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, en el presente caso, se evidencia que los hoy accionados incurrieron en una dilación indebida al incumplir con la devolución del cuaderno de apelación nuevamente a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues no consideraron que los trámites vinculados a la libertad irrestricta del justiciable, deben ser tramitados con la debida celeridad, debido a que las actuaciones dilatorias repercuten en la situación jurídica del mismo, permitiendo que transcurran además, cuatro días de dilación desde la devolución del recurso de apelación incidental para su corrección, sin haberse remitido nuevamente el cuaderno de apelación, dentro del plazo de veinticuatro horas establecidos por el art. 251 del CPP, incumpliendo con ello el plazo señalado e incurriendo en la vulneración de sus derechos alegados en la presente acción tutelar, aspecto que corrobora la demora en su tramitación y el incumplimiento del principio de celeridad, en desmedro de los derechos del accionante, más aun cuando existen plazos específicos cuyo cumplimiento es exigible, por ello, corresponde conceder de la tutela solicitada.
Otras consideraciones
En el presente caso, se tiene que el Juez de garantías concedió la tutela solicitada por el accionante a través de la acción de libertad innovativa, conminando al Juez y a la Secretaria hoy accionados a dar cumplimiento a los plazos establecidos en la Ley y el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es necesario precisar que no se tiene ninguna constancia que demuestre que el Juez y la Secretaria ahora accionados hubiesen corregido su actuación, remitiendo el recurso de apelación incidente ante el Tribunal de alzada antes de que se lleve a cabo la presente acción de libertad, para que se active esta acción de defensa en su modalidad innovativa; razón por la cual, se concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada obró de manera correcta.