SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2024-S3

Fecha: 30-Jul-2024

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 18 de abril de 2023, cursantes de fs. 241 a 253; y 256 a 261 vta., respectivamente, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Nacional de Fiscalización (GNF) inició un proceso de Fiscalización Aduanera Posterior en su cintra, emitiéndose para tal efecto dos órdenes de fiscalización, aplicando para tal finalidad lo establecido en el art. 104 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- y el procedimiento sancionatorio y de determinación, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) RA-PE 01-029-16 de 30 de diciembre de 2016; posteriormente, el 17 de diciembre de 2021, esta Gerencia emitió y notificó las dos órdenes de fiscalización aduanera posterior, emitiendo la Vista de Cargo AN-GNFGC-VISCAR 146/2021, siendo esta notificada mediante Cédula el 12 de diciembre de 2021, siendo remitidos a la Gerencia Regional Santa Cruz mediante nota AN/GNF/DFO/N/71/2022 de 10 de febrero, a efectos de que dicha gerencia regional emita la resolución determinativa correspondiente.

Por tal motivo, dentro del plazo previsto por ley presentó recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, denunciando vicios de nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento administrativo, sosteniendo que las órdenes de fiscalización fueron emitidas bajo el marco normativo referido en el anterior párrafo, sin embargo la misma GNF cambió el reglamento aplicable el 17 de diciembre de 2021, emitió la Vista de Cargo AN-GNFGC-VISCAR 146/2021 en aplicación del Reglamento de Control Posterior aprobado por la Resolución RD 01-025-21 de 1 de octubre de 2021.

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SCZ), al resolver el recurso de alzada presentado de su parte, llegó a la conclusión que no era aplicable la RA RA-PE-01-029-16 ni la Resolución 01-025-21, sino que de manera oscura, arbitraria e ilegal, determinó que la normativa aplicable es la Resolución de Directorio (RD) RD 01-008-11 de diciembre de 2011, la cual fue dejada sin efecto precisamente por la RA RA-PE-01-029-16.     

Ante la Resolución emitida por la ARIT-SCZ, el ahora accionante interpuso Recurso Jerárquico, en el cual expuso precisamente la mención sobre la aplicabilidad en una fiscalización aduanera posterior de la RD RD-01-008-11, dispuesta de manera arbitraria dentro de su caso; sin embargo la AGIT, mediante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2022 de 10 de octubre, omitió pronunciarse y esclarecer la ilegal y aberrante aplicabilidad que cometió la ARIT-SCZ, al momento de describir el procedimiento para un proceso de fiscalización posterior, utilizando como justificativo la RD RD-01-008-11, lo que implica que esta resolución, como la emitida por la ARIT-SCZ carece de motivación, fundamentación, siendo oscura y contradictoria.    

Refirió además, que resulta preocupante la forma en que tanto la ARIT-SCZ como la AGIT, omitieron pronunciarse respecto al evidente vicio en la notificación con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 2021 FPGN0000101 de 19 de agosto de 2021, mediante la cual cursa la notificación personal hacia su persona, siendo claro y evidente que solo se le notificó la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 2021FPGN0000101, sin consignar el formulario de requerimiento de información, o peor aún el detalle de los trámites a fiscalizar, extremos que fueron invocados tanto en el recurso de alzada como en el recurso jerárquico, puesto que al no conocer con exactitud a que despachos aduaneros refería la orden de fiscalización, y con la finalidad de poder cumplir con lo requerido, se apersonó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en la que se le informó que no tenían conocimiento de la fiscalización, y que en todo caso tenía que viajar a la ciudad de nuestra señora de La Paz para conocer las DUI’s a las que correspondería la fiscalización; lo que se constituye en un abuso; por lo que, tuvo que viajar y recién tomar conocimiento del detalle de los trámites a fiscalizar; por lo cual recién el 17 de noviembre de 2021, es decir, treinta y siete días después tuvo recién la posibilidad de presentar documentación requerida por la GNF que poseía en su poder.

Tal vulneración en la notificación fue justificada por los demandados afirmando que el 17 de noviembre de 2021 presentó mediante nota sus documentos en fotocopia de la DUI 2018/701/C-7283 y 2018/701/C-36555 sin considerar analizar que no existía constancia escrita que efectivamente se le hubiese entregado el detalle de los trámites a fiscalizar, conforme lo exigido por el art. 84.II del CTB; aclarando que la referida Orden de Fiscalización no establece en ninguna de sus partes las DUI que serían fiscalizadas, ni el formulario de requerimiento de información; tampoco estableció las DUIs de importación que son objeto de fiscalización; por lo que al desconocer tales elementos, era obvio que incumpliría los diez días hábiles que le otorgó la GNF para remitir la documentación requerida, por tal motivo se le impuso una contravención aduanera de 250 UFV’s, por incumplimiento de remisión o entrega de información solicitada por la Aduana Nacional.

Resulta necesario el hacer constar que la única base documental usada por la GNF para iniciar el proceso, fue el Certificado emitido por el Instituto Boliviano de Normalización de Calidad (IBNORCA), documento que carece de valor probatorio, debido a que IBNORCA no tendría competencia para cuantificar la mercancía y tampoco inspeccionó o cuantificó las cantidades de la misma, no investigó, comprobó ni analizó la documentación soporte de las DUIs con los que cuentan los dos despachos aduaneros objeto de fiscalización, omisión que le ocasionó un gran perjuicio económico, ya que su nueva liquidación ascendería a Bs.20 000 000.- (veinte millones de bolivianos).

Otro reclamo efectuado, tanto en el recurso de alzada como en el jerárquico fue la competencia de la GNF, instancia que no podía emitir la Vista de Cargo; por cuanto la Administración Tributaria Aduanera y la AIT determinaron la aplicabilidad normativa del art. 104 del CTB, como fundamento para la emisión de la Vista de Cargo por parte de la GNF, sobre cualquier otra norma que no sea la señalada, omitiendo aplicar de manera objetiva el art. 166 de la precitada norma, siendo competente la Gerencia Regional de Santa Cruz, vulnerándose de esta manera el principio de legalidad al actuar sin competencia en razón a su jurisdicción, careciendo de validez la aludida Vista de Cargo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, a la justicia plural en sus elementos de la seguridad jurídica, legalidad y valoración objetiva de la prueba, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 24 de la Convección Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia; se ordene dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2022 de 10 de octubre, así como las medidas coactivas iniciadas en su contra ante las evidentes vulneraciones en el procesamiento de los recursos de alzada y jerárquico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 593 a 647 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) En cuanto a la notificación con la orden de fiscalización, esta inició en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de ahí que la Gerencia Regional de Santa Cruz, desconocía a qué fiscalización le correspondía; por lo que, el impetrante de tutela tuvo que constituirse en esa ciudad, dando lugar a que recién el 17 de noviembre de 2021, presentara la documentación, en cambio la Aduana Nacional sostuvo que su persona ya conocía el procedimiento, porque presentó la DUI objeto de fiscalización, sin considerar que por causa de ello este incumplió el plazo de los diez días para remitir información, siendo por ello sujeto a una contravención aduanera; b) Respecto a la aplicación de la Resoluciones 01-029-2016 (emisión de la Orden de Fiscalización) y la 01-025-2021 (emisión de la Vista de Cargo) en lugar de aclarar cual correspondía utilizar, desecharon ambas y se aplicó de manera arbitraria la RD 01089/2011, que había sido dejada sin efecto por la Resolución referida 01-029-2016 y está su vez por la Resolución 01-025-2021, quedando más confundidos, justificando ese error e incongruencia por parte de la Aduana refugiándose en el principio “tempus regit actum”; c) Por otra parte y de conformidad a lo previsto por el art. 166 del CTB, la competencia para calificar una conducta, imponer y ejecutar sanción por contravenciones no la tenía la Gerencia Nacional de Fiscalización de La Paz sino la Gerencia Regional Santa Cruz, y no amparar su actuación en el art. 104 del citado Código, como lo hicieron, lo cual también fue reclamado ante la ARIT y la AGIT, violentando de esta manera la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la aplicación objetiva de la ley, sobre lo que tampoco se pronunciaron; d) El accionante importó dos DUIs, ahora -declaración de importación de mercancía- (cigarrillos) que las realizó correctamente cumpliendo con las formalidades y el pago de tributos aduaneros, años después la Gerencia Nacional de Fiscalización consideró que en mérito a un solo documento, habría omitido el pago total de tributos aduaneros; vale decir, por el Certificado de IBNORCA, determinando una omisión de pago millonaria que sobrepasó los veinte millones, cálculo aritmético que hizo esa Gerencia en relación al impuesto “IPSI”; empero de toda la documentación soporte adjunta, no hubo fundamentación de la Gerencia, como la lista de empaque, la factura de importación, la declaración andina, el valor único, ingreso, salida, parte recepción en detalle, la mercancía, entre otros, descritos en el art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, cuyo cumplimiento pudieron verificar, pero no lo hicieron; e) La única prueba en la que sustentaron la supuesta omisión de pago fue la indicada Certificación de IBNORCA, y no valoraron la demás que eran los documentos soporte, de conocimiento de la Aduana Nacional que estaba en su poder, físicamente y en el sistema, tampoco efectuaron ningún acto investigativo, sobre la cantidad exacta de la mercancía, entre otros, lo que conllevó un perjuicio enorme para el peticionante de tutela que ahora tendría todo embargado, pues la ejecución tributaria no paró pese a su notificación con la acción de amparo constitucional, generándose un daño inminente e irreparable, buscando cobrar una deuda tributaria, indebida e ilegalmente determinada con solo una prueba.

Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia por los Vocales de la Sala Constitucional, expresó lo siguiente: 1) Lo aseverado por AGIT denotaría absoluto desconocimiento de la normativa en materia aduanera, pues a partir del art. 42 y siguientes de la Ley General de Aduanas (LGA) – Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, estableció que los despachantes de aduanas son auxiliares de la función pública aduanera, para lo cual cumplieron una serie de requisitos y gestiones, significando que al fallecimiento del representante legal no cualquiera asumiría su lugar, según prevé el art 44 de la LGA, ya que la Aduana Nacional, otorgó la licencia a la agencia despachante, previo el examen de suficiencia ante el tribunal examinador designado por el Ministerio de Económia, entonces como podrían no tener conocimiento del fallecimiento del representante legal de la Agencia despachante, cuando esa propia entidad mediante oficio AN/GRSZ/N/1063/2023 de 16 de mayo, señaló que la ”ADA Mundial Ltda.”, tenía baja definitiva desde el 12 de diciembre de 2018, siendo ellos los competentes para otorgar licencias de funcionamiento, habilitando e inhabilitando estas, por lo que, no podían aseverar que desconocían el fallecimiento de Hugo Arauz Medrano; 2) Todo acto administrativo contra una persona jurídica estaría ligado a una persona natural, lo que significó que cuando notificaron a ADA Mundial Ltda., notificaron a un muerto; y, 3) El art. 68 inc. i) del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) -DS 25870 de 11 de agosto de 2000-, sobre la baja de las agencias despachantes, estableció como causal el fallecimiento, de ahí que las medidas coactivas fueron efectuadas contra el prenombrado en su calidad de agente despachante.   

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, representada legalmente por Ronald Vargas Choque y Cinthia Ana Nina Corrales, mediante memorial de 4 de mayo de 2023, remitió informe escrito, cursante de fs. 535 a 543 vta., solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El 2 de febrero de 2018, la Agencia Despachante Aduana (ADA) Mundial Ltda., por cuenta de su comitente, José Daniel Zeballos Meneses (ahora accionante), validó la DUI C-7283 para la importación de cigarrillos marca VIP light 83MM con filtro por un valor FOB de $us92 400.- (noventa y dos mil cuatrocientos dólares estadounidenses). El 11 de junio de 2018, la indicada Agencia, validó la DUI C-36555, también para la importación de cigarrillos, marca VIP International Style, por un valor FOB de $us138 600.- (ciento treinta ocho mil seiscientos dólares estadounidenses); ii) El 15 de octubre de 2021 la Administración Aduanera notificó al accionante con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 2021FPGNF0000101 de 19 de agosto de igual año, relativo a la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable del operador de las DUIs C-36555 y C-7283; luego el 30 de diciembre del mismo año, la Administración Aduanera notificó al prenombrado con la Vista de Cargo AN-GNFGC-VISCAR-146/2021 de 17 de diciembre, señalando que, por las facturas comerciales, listas de empaque y el Certificado de IBNORCA, establecían que cada caja declarada tenía diez mil unidades de cigarrillos, correspondiendo una alícuota del Impuesto al Consumo Especifico (ICE) de Bs139.- por mil unidades de cigarrillos, consecuentemente se importó sesenta y seis millones de cigarrillos, en ambas DUIs, empero solo declararon tres millones trescientos mil, cantidad sobre la cual pagó el ICE, generando una omisión de pago de 8 338.921,90 UFVs, presumiendo la responsabilidad solidaria del impetrante de tutela y ADA Mundial Ltda., otorgándoles el plazo de treinta días para sus descargos;           iii) El 8 de abril de 2022, la Administración Aduanera le notificaron, con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/44/2022 de 21 de marzo, sobre la contravención tributaria por omisión de pago del ICE, estableciendo una deuda tributaria de 8.338.921,90 UFVs (tributo actualizado), sancionándoles igualmente por contravención aduanera, conforme Resolución de Directorio (RD) 01-043-19 que asciende al monto de 250 UFVs, para ambos DUIs; iv) El acto fue impugnado por el ahora impetrante de tutela por medio de su recurso de alzada, mismo que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0299/2022 de 22 de julio, por la que se confirmó la Resolución Determinativa referida, la cual de la misma manera fue recurrida por el administrado, dando lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2022 de 10 de octubre, que a su vez confirmó el fallo de alzada, siendo esta última Resolución objeto de la presente demanda; v) La acción tutelar presentada no cumple con los elementos esenciales para su procedencia, en mérito a que el accionante no explicó de qué manera la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2022 vulneró sus derechos, pues no realizó una relación de causalidad entre los hechos acaecidos y resueltos y los derechos supuestamente conculcados, limitándose a reiterar lo argüido en los recursos presentados de su parte en sede administrativa, sin considerar que la jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión de las decisión emitidas en otras jurisdicciones, aspectos que conllevan la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al no ajustarse a derecho, incumpliendo el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de la AGIT, la amplia jurisprudencia constitucional estableció en la SC 1559/2012 de 24 de septiembre y la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo, que la actividad interpretativa de la AGIT, como autoridad competente para conocer y resolver recursos jerárquicos, no puede ser revisada por la justicia constitucional; y,     vii) Concluyó que lo pretendido por el accionante es que el Tribunal de garantías revise la interpretación de legalidad ordinaria, verificando la comisión de la contravención tributaria por omisión de pago determinada por la Administración Aduanera, realizando alegaciones que carecerían de relevancia constitucional, buscando a través de esta acción de defensa, convertirla en una instancia más de impugnación que verifique el fondo de todas las cuestiones analizadas y resueltas por la AGIT, pese a que estas fueron debidamente examinadas, pues lo alegado respecto a una supuesta notificación incompleta con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 2021FPGNF0000101, así como la omisión de considerar los preceptos normativos contenidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, constituyen cuestiones que no fueron reclamadas ante la instancia jerárquica, por lo que no fueron objeto de análisis ni sirvieron de base para la decisión confirmatoria asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2022, debiendo denegarse la tutela solicitada al no ser evidente la vulneración de derechos ni de garantías constitucionales.  

Con el uso de la palabra en audiencia, se manifestó lo siguiente: a) La Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/44/2022, emitida por la AN fue el acto impugnado en la vía administrativa, emergente del proceso sustanciado a partir de la orden de fiscalización posterior contra José Daniel Zeballos Meneses y la ADA Mundial Ltda., razón por la cual en alzada ni en instancia jerárquica la indicada agencia realizó ninguna alegación o impugnación alguna; b) La Agencia Despachante estaba constituida como una persona jurídica, entonces estaría conformada por más de dos personas por lo que el fallecimiento alegado no incidiría en el referido proceso, pues una persona jurídica con responsabilidad limitada tendría un nuevo representante legal a efectos de las acciones u otras obligaciones; y, c) En los antecedentes no cursaría la notificación con la aludida Resolución Determinativa a ADA Mundial Ltda., lo señalado por parte del abogado de la Agencia despachante no fue de conocimiento de la ARIT ni de la AGIT, menos analizada en los fallos emitidos por esas entidades, tampoco forma parte de los hechos reclamados en la acción de amparo constitucional. Sería evidente que tendrían convenio con el SEGIP para acceder a su base de datos y hacer la certificación de la ubicación del sujeto pasivo que figura en su sistema, pues solo vota el nombre completo y la dirección.   

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Carola Cazón Fernández, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada legalmente por Maria Susana Cazón Espejo, Aníbal Cabrera Medina y Flavio Antonio Román Balderrama, a través de memorial presentado el 5 de mayo de 2023, cursante de fs. 548 a 556 vta., sostuvo lo siguiente: 1) El 2 de febrero de 2018, ADA Mundial Ltda., por cuenta de José Daniel Zeballos Meneses, validó la DUI C-7283 para la importación de cigarrillos, marca VIP light 83MM con filtro por un valor FOB de $us 92400.-; el 11 de junio de 2018, ADA validó la DUI C-36555, también para la importación de cigarrillos marca VIP International Style, por un valor FOB de $us138 600.-. El 15 de octubre de 2021 la Administración Aduanera notificó al accionante con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 2021FPNGNF0000101, relativo a la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable del operador de las DUIs C-7283 y C-36555; el 17 de noviembre del mismo año, José Daniel Zeballos Meneses remitió a la Administración Aduanera documental en fotocopias de las referidas DUIs en respuesta a la indicada Orden de Fiscalización Aduanera Posterior; el 30 de diciembre del mismo año, la Administración Aduanera notificó al prenombrado con la Vista de Cargo AN-GNFGC-VISCAR-146/2021, señalando que, por las facturas comerciales, listas de empaque y el Certificado de IBNORCA, establecían que cada caja declarada tenía 10.000 unidades de cigarrillos, correspondiendo una alícuota del ICE de Bs139.- por mil unidades de cigarrillos, importándose sesenta y seis millones  cigarrillos, en ambas DUIs, declarando únicamente tres millones trescientos mil, cantidad sobre la que pagaron el ICE, generando una omisión de pago de 8.338.921,90 UFVs, presumiendo la responsabilidad solidaria con ADA Mundial Ltda., otorgándoles el plazo de treinta días para sus descargos. El 8 de abril de 2022, la Administración Aduanera notificó al impetrante de tutela, así como a ADA Mundial Ltda., con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/44/2022, relativo a la contravención tributaria por omisión de pago del ICE, estableciendo una deuda tributaria de 8.338.921,90 UFVs (tributo actualizado), sancionándoles igualmente por contravención aduanera, conforme RD RD-01-043-19 que asciende a 250 UFVs, para ambos DUIs;          2) En el caso, el accionante incumplió lo dispuesto por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), requisitos esenciales de admisión de demanda, por cuanto no explicó la relación de los derechos supuestamente transgredidos por la AGIT, incumbiendo su denegatoria, porque no indicaron en qué elementos fácticos de hecho radicó la vulneración a sus derechos, tampoco consideraron que la acción de amparo constitucional no tutela principios, aduciendo un sin fin de argumentos que no poseen relevancia constitucional; 3) En cuanto al fondo de la acción de defensa, José Daniel Zeballos Meneses identificó cuatro argumentos planteados en el recurso jerárquico, que no habrían sido atendidos, a saber: 3.1 La incongruencia en la normativa aplicada por la AIT para la fiscalización aduanera posterior, la cual se sustentó en el art. 104.I de la Ley 2492, el procedimiento de la RA-PE 01-029-16 y la Vista de Cargó aplicó la RD 01-025-21, siendo evidente que la Administración Tributaria Aduanera inicio el proceso emitiendo la Orden de Fiscalización Posterior, notificada el 15 de octubre de 2021, en aplicación de la referida normativa, de aplicación preferente conforme prevé el art. 5 del Código Tributario Boliviano (CTB), ello bajo el principio procesal del “tempus regit actum”; por lo que, sería aplicable la ley adjetiva vigente al momento de iniciar el procedimiento; 3.2 Sobre la falta de pronunciamiento relativa a la normativa legal aplicada (competencia en razón a la jurisdicción), no sería evidente que la ARIT y la AGIT, no hubieran fundamentado ni motivado lo relativo a la competencia y jurisdicción de la Gerencia Nacional de Fiscalización y la aplicabilidad de la RD 01-025-21, ya que la AGIT explicó sobre los antecedentes de la indicada norma en la “pagina 17”, y la competencia establecida en las etapas del proceso de fiscalización, puesto que no advirtió falta de competencia en la suscripción de la Vista de Cargo, por lo cual, no sería evidente que ese aspecto no hubiera sido considerado;              3.3 Respecto a la falta de notificación y la falta de fuerza probatoria en el proceso de determinación, éstos fueron desvirtuados en el análisis jurídico realizado por la ARIT y la AGIT, por lo que confirmaron la Resolución Determinativa en ambas instancias, siendo evidente que el accionante no probó su postura, puesto que la carga de la prueba le era atribuible, olvidando que las normas tributarias son de cumplimiento obligatorio en todo el territorio nacional; 4) Si lo resuelto no fue conveniente a los intereses del impetrante de tutela no era suficiente para interponer esta acción de defensa, emitiendo criterios separados de lo sucedido; por cuanto en la valoración probatoria no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, menos en los demás presupuestos que hacen a esa actividad, no siendo labor de la justicia constitucional evaluar la hermenéutica jurídica adoptada; y, 5) El accionante no demostró de manera objetiva que la resolución cuestionada deviniera de una supuesta errónea interpretación de legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, acreditando por el contrario que hubo un pronunciamiento debidamente motivado y fundamentado, y en sujeción a lo solicitado por las partes, respondiendo y analizando los puntos impugnados, por lo que la acción de defensa incoada, carece de sustento jurídico sumándose a ello la tutela solicitada de los principios de legalidad y presunción de legitimidad que no son protegidos a través de esta acción, finalmente José Daniel Zeballos Meneses tampoco identificó la regla de interpretación que hubiera sido omitida por la AGIT, ni estableció el nexo de causalidad entre los hechos (parcial y confusamente explicados) con los derechos y garantías lesionados.

A tiempo de ratificarse en el informe precedentemente descrito líneas supra, en el desarrollo de la audiencia se expresó lo siguiente: i) El impetrante de tutela en la acción de amparo constitucional inobservó lo dispuesto en el art. 33.4 y 5 del CPCo; por lo que, ante su omisión corresponde declarar su improcedencia sin ingresar al fondo de lo solicitado; ii) El proceso iniciado por la Gerencia Nacional de Fiscalización fue desarrollado dentro del marco de sus competencias, de ahí que el control posterior de despacho podría realizarse en cualquier parte del país, que en el caso se dio por la importación de cigarrillos, en el cual, del análisis de la documental correspondiente, se llegó a concluir que José Daniel Zeballos Meneses (ahora accionante) defraudó al Estado, al haber declarado una cantidad menor de mercancía a la ingresada, incidiendo con ello en el pago del ICE; refiere que además se le dio a este la oportunidad para presentar sus descargos, por lo que no existe vulneración al derecho a la defensa; y iii) De forma paralela solicitaron a la Agencia Despachante para que presentaran la misma documentación, no obstante que éste hubiera fallecido, puesto que la Aduana Nacional no podía dejar pasar, ya que esas importaciones fueron realizadas por esa Agencia despachantes antes del fallecimiento de su representante, entonces no podían dejar de fiscalizarlas.

En atención a las consultas efectuadas en el desarrollo de la audiencia, por parte de los Vocales de la Sala Constitucional, se adujo lo siguiente: a) Tomando en cuenta que las DUIs datan de 2018, los controles diferidos se realizaron tanto al declarante como al importador, solicitándoles a ambos la documental referida al valor declarado, de ahí que en antecedentes cursa la notificación realizada a la ADA Mundial Ltda., para que presentara la documentación soporte de la nacionalización de aquellos cigarrillos, luego de ello vino la Vista de Cargo, en el caso no cursa ningún certificado de defunción ni que esa situación hubiera sido puesta en conocimiento de la Aduana Nacional; b) Dentro del recurso de impugnación no se puso a conocimiento del tercero interesado, porque desconocían el fallecimiento; y, c) El control diferido se hizo contra la ADA Mundial Ltda. y el importador, al primero como auxiliar de la función pública se le da un usuario y contraseña, para cambiar de representante en caso de seguir operando, si ya no continúan deben solicitar su baja del sistema “SUMA” o en su defecto realizar el cambio de representante y su registro en el referido sistema, lo que en el caso no hicieron, por lo que los actos administrativos continuaron que actualmente tendrían firmeza y si fueron notificados los herederos hubieran hecho alguna observación de manera oportuna y no en la presente acción de defensa que no es una etapa casacional.   

Reina Zuleyka Soliz Rodas, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT-SCZ, representada legalmente por Erick Raúl Suarez Rossi, mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2023, cursante a fs. 566 y vta., realizó su apersonamiento en el proceso, en audiencia manifestó: 1) La demanda tutelar no hizo la relación de causalidad entre los hechos y la lesión de derechos alegados; por lo cual no se ajustaría a lo previsto en el art. 120 de la CPE y los arts. 24, 33 y 51 del CPCo, lo que comporta su improcedencia; y, 2) El 26 de abril de 2022 el accionante presentó recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/44/2022, a cuyo efecto fue emitida la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0299/2022, confirmando la indicada Resolución Determinativa, la misma que fue impugnada a su vez en recurso jerárquico, instancia que confirmó la resolución de alzada al no evidenciar vulneración del debido proceso. Adhiriéndose en lo demás al informe presentado por la AGIT.

Hugo Romer Arauz Somoza, mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 580 a 581 vta., se apersonó al proceso, y por el cual manifestó lo siguiente; a) Hizo conocer el fallecimiento de su padre Hugo Arauz Medrano, acaecido el 6 de diciembre de 2020, despachante de ADA Mundial Ltda., quien no habría sido notificado con ningún acto administrativo emitido por la Administración Tributaria Aduanera ni por la ARIT, alegando que no debió girarse contra la indicada Agencia Despachante como deudor solidario por varios motivos legales, ente ellos, que el agente despachante de aduana falleció antes de su notificación con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 2021FPGNF0000101, habiéndose extinguido la acción de la sanción por contravención tributaria de omisión de pago, conforme lo establece el art. 159 del CTB, por cuanto la acción de la Gerencia Nacional de Fiscalización que se inició el 29 de diciembre de 2021, con la supuesta notificación a su padre, la cual resultaría nula de pleno derecho, en el entendido que la Agencia ya no funcionaba por muerte del despachante; b) Por lo previamente expuesto, este solicitó que la merituada Agencia sea retirada del proceso contravencional en la presente acción de amparo constitucional.

ADA Mundial Ltda., por intermedio de Juan Pablo Bruno Añez, y con el uso de la palabra en audiencia, sostuvo que: 1) En representación de Hugo Romer Arauz Somoza, hizo notar que el proceso de fiscalización posterior aduanero inició diez meses después (1 de octubre de 2021) del fallecimiento de Hugo Arauz Medrano (6 de diciembre de 2020), quien fue notificado ilegalmente el 29 de diciembre de 2021, diligencia realizada inicialmente el 11 de octubre de igual año con un aviso de visita, en el supuesto domicilio de la Agencia Mundial Ltda., ubicada en el Quinto Anillo con Número 4685, zona Cordecruz, indicando que no le encontraron y conforme el art. 85.I del CTB, dejaba aviso diciendo que regresaría el martes 12 de igual mes año a horas 9:15, agregando que el aviso fue dejado porque una persona, que desconocen, se rehusó a identificarse señalando tratarse de un trabajador, sin indagar ningún otro por menor; 2) El segundo aviso de visita lo realizaron al día siguiente “12 de octubre de 2021”, oportunidad en la que la funcionaria Mayra Trinidad Garfias Aruquipa (a cargo de este actuado), volvió a indicar lo mismo del anterior aviso, sin aclarar quién era el “trabajador”, aspecto que la prenombrada describió en la representación efectuada ante Víctor René Camacho Rodríguez, Gerente Regional Santa Cruz a.i., figurando como testigo de actuación “Marco A. Álvarez Callejón”, a cuyo efecto, mediante Auto emitido en igual fecha instruyeron la notificación con cedula, actividad practicada la misma fecha en el domicilio señalado, sin percatarse que en ninguna parte del frontis del edificio existía la ADA Mundial Ltda., advirtiéndose desde un inicio la mala fe e ilegalidades con las que se llevó a cabo el proceso, por cuanto la Agencia ya no tenía su sede en ese lugar, lo cual pudieron evidenciar en el propio sistema que utiliza la Aduana Nacional, pues la agencia ya no estaba vigente, conforme certificación que solicitaron según Oficio 140/2023 de 15 de mayo, el cual da cuenta de la baja definitiva, figurando como fecha de su última operación el 12 de diciembre de 2018; 3) Hugo Arauz Medrano era el representante legal de ADA Mundial Ltda., quien falleció diez meses antes de inicio del proceso, agencia que usaba un “NIT”, el cual quedó inactivo desde el 18 de marzo de 2019, dato de conocimiento de la Aduana Nacional, de ahí que el referido proceso no debió girarse contra la indicada Agencia como deudor solidario, por varios motivos, entre ellos, el deceso del despachante antes de su supuesta notificación, acción que deberá darse por extinguida según el art. 159 del CTB, anulando todo lo actuado, aclarando además que conforme a lo dispuesto en el art. 42 y siguientes de la LGA, los despachantes son profesionales auxiliares de la función pública  aduanera, puesto que para ejercer esas funciones cumplieron una serie de requisitos y examen de competencia, son designados por la Aduana Nacional como tales, es así que al fallecimiento de Hugo Arauz Medrano, ADA Ltda., dejó de funcionar, por lo que éste jamás hubiera podido asumir defensa, evidencia clara e irrefutable de la violación al debido proceso, razón por la cual solicitó se conceda la tutela impetrada por el accionante y dejen sin efecto todos los actos administrativos emitidos en contra la ADA Mundial Ltda., sea hasta la orden de fiscalización posterior emitida el 1 de octubre de 2021 y levantarse todas las medidas coactivas contra Hugo Arauz Medrano; y, 4) Resultaría aberrante las aseveraciones realizadas tanto por la ARIT como por la AGIT, pues ADA Mundial Ltda., por una parte era indelegable, por las normas citadas para la habilitación como agencia despachante aduanera por la propia Aduana Nacional, existiendo además la baja definitiva de la Agencia desde el 12 de diciembre de 2018, de acuerdo a la nota AN/GRSZ/N/1063/2023 también descrita precedentemente; razón por la cual, jamás la Agencia pudo asumir defensa, pues no tuvieron conocimiento del inicio del proceso, ya que diez meses antes de iniciarse éste su representante legal falleció; por lo que, se ratifican en su pedido de anulación del referido proceso.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 68/2023 de 17 de mayo, cursante de fs. 648 a 658 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del proceso hasta la orden de fiscalización, incluidos los terceros interesados, sea hasta su notificación con la indicada orden, dejando sin efecto todas las demás actuaciones posteriores. Determinación asumida sobre la base en los siguientes fundamentos: i) Dentro del presente caso no existe contraposición de derechos entre la pretensión que tiene el accionante y lo pretendido por el tercer interesado; se tiene que la SCP 0300/2020-S2 de 4 de agosto, que determina la prevalencia del derecho material sobre el formal, en ese sentido, el juez tiene el deber de privilegiar la garantía frente a la eficacia, la materialidad frente a la formalidad; en ese sentido, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido una línea indicando que el inicio del conocimiento del inicio del proceso se convierte en un elemento fundamental para el debido proceso, puesto que el ciudadano no puede ejercer su derecho a la defensa si no tiene conocimiento de los cargos que se le atribuyen (primer razonamiento);           ii) Un segundo razonamiento parte de los efectos de la muerte de las personas trae consigo diversos efectos, como el nacimiento de derechos y obligaciones, como lo menciona el art. 35 de la Ley 2492, respecto a tales derechos a partir de la muerte del causahabiente; por ello no se puede entender que se tramite un proceso en ausencia, llegándose a un resultado sin el conocimiento de la persona; iii) Un tercer elemento a tomar en cuenta, es que de los antecedentes presentados, se tiene que la autoridad administrativa tramitó un proceso en ausencia, y como consecuencia de ello, ha llegado a establecer responsabilidades a las personas que son posibles herederos, sin que estos tengan conocimiento real de ello, lo que implica la vulneración de las reglas del debido proceso; por ello, se está frente a una tramitación irregular de un procedimiento administrativo, mismo que merece una reposición, pues no es posible el requerir el pago de una determinada obligación a un ciudadano que no ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa; iv) Dentro del presente caso se incorporaron dos elementos a considerar, el primero consistente en una acción de amparo constitucional planteada por José Daniel Zeballos Meneses y el segundo elemento del tercer interesado, que participó en la audiencia; v) El accionante denunció la falta de valoración de los documentos soporte de la DUIs, presentados de su parte, puesto que, la administración solamente tomó en cuenta el certificado de IBNORCA; siendo evidente que las autoridades de impugnación Tributaria, dentro de sus resoluciones omitieron referirse a esta denuncia en particular realizada por el accionante dentro de sus recursos de alzada y jerárquico, tal omisión de respuesta y consideración a los puntos expuestos por el ahora impetrante de tutela implica que no exista congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, lo que convierte a su resolución en arbitraria y por ende, vulneradora de los derechos y garantías fundamentales; vi) Otro punto obviado por las autoridades de impugnación Tributaria es en cuanto al tema de la aplicación objetiva de la norma respecto al art. 30 de la LGA y del artículo de su reglamento (DS 25870 de 11 de agosto de 2000), así como el Reglamento al Código Tributario, aprobado por DS 20310, como lo señalado por el art. 48 que hace referencia a sus facultades de control que tiene la administración aduanera; o el art. 53, respecto a la competencia para procesar contravenciones aduaneras; sin embargo, la autoridad (no indica cual) se refirió a la aplicabilidad preferente del art. 104 de la Ley 2492, y de los arts. 66.1, 95, 100 y 104 del CTB y el reglamento de control posterior aprobado mediante      RD RD-01-025-2021 de 1 de octubre, lo que implica que la resolución carece de fundamentos respecto a los reclamos realizado por el accionante en esos temas, al omitir pronunciarse sobre los mismos, vulnerando de esa manera el elemento de la aplicación objetiva de la norma; vii) En cuanto al tercer interesado, el haber este demandado la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, resulta necesario el atender tal denuncia, porque ningún sujeto puede ser condenado o sancionado sin que este tenga la posibilidad de poder participar dentro del proceso y haber sido oído, escuchado y vencido en un procedimiento cualquiera la naturaleza de este (jurisdiccional o administrativo), como así lo determina la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0947/2017-S3 de 18 de septiembre; aun existiera una resolución jerárquica, no merece ningún tipo de ejecutoria, entendido ello como la cosa juzgada aparente, por existir vulneración de derechos y garantías constitucionales, como se incurrió en el presente caso, en el que el sujeto fue obligado solidariamente al pago de tributos por una contravención aduanera (ADA MUNDIAL LTDA) sin notificarse al sujeto obligado, quien hubiera fallecido diez meses antes del inicio del proceso con la orden de fiscalización aduanera 2021FPNGN0000101, y demás Vistas de Cargo; siendo claro que ante la muerte del tercer interesado este no podía defenderse; se consta en obrados que la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/44/2022 determinó las obligaciones aduaneras del operador José Daniel Zeballos Meneses y de ADA MUNDIAL, como responsables solidarios de la contravención tributaria aduanera por omisión de pago de 8 338,921,90 UFVs, extremo por demás irregular puesto que la indicada agencia (ADA MUNDIAL) no formó parte de ninguno de los recursos deducidos, menos conoció tales actuaciones por lo que no podía emitirse una nota de cargo de inicio de proceso contra una persona inexistente; y viii) Los argumentos de la Aduana Nacional es que esta no tenía conocimiento del fallecimiento de Hugo Arauz Medrano, y que aparte de ello, ninguno de sus herederos se hubiera apersonado al proceso, tal aseveración resulta inaceptable, puesto que de la documentación presentada por la entidad accionada, se tiene que la notificación practicada el 8 de abril de 2022 mediante cédula, aparte de notificar al ahora accionante, se la realizó también a ADA Mundial Ltda., en las que figuró el representante legal de la agencia (Hugo Arauz Medrano) sin que este ni sus herederos asumieran conocimiento jamás hayan asumido conocimiento del proceso; por lo cual, mal podían apersonarse a este a objeto de impugnar actuación alguna, razón por la cual la nulidad deberá alcanzar hasta la orden de fiscalización aduanera posterior de 19 de agosto de 2021, aspecto que fue planteado por el tercer interesado en la presente acción de defensa, pedido que no se puede soslayar, tomando en cuenta sobretodo que la AN determinó dar de baja definitiva al operador de ADA Mundial Ltda., el 12 de diciembre de 2018, y cancelado por re empadronamiento el 2015, conforme la certificación Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, habiéndose producido el deceso del prenombrado el 6 de diciembre de 2020, y la orden de fiscalización que data de 19 de agosto de 2021, correspondiendo conceder la tutela hasta la orden de fiscalización.  

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional que habiéndose ordenado anular hasta la orden de fiscalización, corresponde también el disponer que se levante todas las medidas coactivas iniciadas contra su personal (José Daniel Zeballos Meneses) aclarando igualmente que esa orden de fiscalización es de manera íntegra para el importador como para la agencia despachante aduanera.

Al respecto el Presidente de la referida Sala Constitucional, expresó que no existiría nada por complementar o enmendar, pero sí aclaró que concluido el proceso administrativo, iniciaría el procedimiento de ejecución tributaria con la posterior aplicación de medidas coactivas como el embargo, la anotación preventiva, congelamiento de fondos, entre otros, en ese entendido el propósito del Tribunal de garantías era dejar sin efecto todas las actuaciones administrativas emitidas por la autoridad accionada, con la finalidad que en conocimiento de la existencia de terceros interesados que no fueron notificados con el inicio del proceso aduanero de fiscalización ni con ningún acto administrativo, se pronuncien respecto de la problemática planteada y en atención a los argumentos expuestos en audiencia de la presente acción tutelar, la Aduana Nacional tome la decisión pertinente, entonces al dejar sin efecto todas la actuaciones conforme lo dispuesto, lógica e implícitamente alcanza a las medidas adoptadas por la entidad accionada, lo que significa que todas la actuaciones quedaron sin efecto alguno para todas las partes intervinientes en el proceso.