SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2024-S3

Fecha: 30-Jul-2024

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa -Notificación por cédula- de 12 de octubre de 2021 efectuada a Hugo Arauz Medrano, representante legal de ADA Mundial SRL., con la orden de fiscalización ampliatoria posterior 2021FPGNF0100101 de 1 de octubre de 2021, emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización, diligencia efectuada por la funcionaria notificadora Mayra Trinidad Gartias Aruquipa, Consultora de Notificaciones Regional, de la Gerencia Regional Santa  Cruz de la Aduana Nacional (fs. 152); así como el primer y segundo aviso de visita efectuados por la funcionaria previamente   (fs.  148 y 149); también se tiene la notificación por cedula efectuada el 29 de diciembre de 2021, a la indicada ADA Mundial Ltda., con la Vista de Cargo AN-GNFGC-VISCAR-146/2021 de 17 de diciembre (fs. 119).

II.2.    Consta igualmente -Notificación personal- de 15 de octubre de 2021 con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 2021FPGNF0000101 de 19 de agosto de 2021 emitido por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, efectuada a José Daniel Zeballos Meneses –ahora accionante-, diligencia efectuada por la misma funcionaria descrita precedentemente (fs. 133); así como la -Notificación por cédula- de 30 de diciembre de 2021, al prenombrado con la Vista de Cargo AN-GNFGC-VISCAR-146/2021 de 17 de diciembre (fs. 116).

II.3.   Vista de Cargo AN-GNFGC-VISCAR-146/2021 de 17 de diciembre, emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduna Nacional contra el impetrante de tutela y la Agencia Despachante de Aduana Mundial LTDA. (Responsable solidario [fs. 104 a 110]).       

II.4.    Por Resolución Determinativa AN-GRSZ/UJ/RESDET/44/2022 de 21 de marzo, el Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, resolvió determinar las obligaciones aduaneras del hoy accionante y de la ADA Mundial Ltda. Responsable solidario, calificando la conducta del operador como omisión de pago e imponiéndoles la multa por el tributo omitido de 3.862.117,18 UFV’s (fs. 51 a 74).

II.5.    Mediante Recurso de alzada interpuesto el 26 de abril de 2022, por el ahora accionante contra la Resolución Determinativa AN-GRSZ/UJ/RESDET/44/2022 de 21 de marzo, por la cual se denunció la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la Administración Aduanera valoró incorrectamente toda la documentación soporte como la información contenida en las declaraciones de importación, que contrariamente a lo manifestado por la Aduana, incuestionablemente comprueban y demuestran el pago correcto de tributos de importación; por lo que solicitó que se revocara totalmente dicha Resolución (fs. 326 a 337). 

II.6.    A través de la Resolución del Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0299/2022 de 22 de julio, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, confirmó la Resolución Determinativa precedentemente descrita; sosteniendo que el proceso contravencional se produjo con plena competencia sustentando las contravenciones tributarias de omisión de pago y contravenciones aduaneras (fs. 18 a 35 vta.).

II.7.    Cursa Recurso Jerárquico presentado el 15 de agosto de 2022, por el ahora accionante contra la Resolución del Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0299/2022, por la que solicitó anular obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, todo el procedimiento de determinación y el consecuente procedimiento sancionador; sosteniendo que existe una errónea aplicación normativa legal al caso, además de la existencia de vicios procedimentales, aplicando reglamentos posteriores al acto, lo que vulneraria lo previsto por el art. 150 del CTB; se cuestionó también la competencia de la GNF, que tiene competencia únicamente para iniciar los procedimientos de control posterior con la emisión y notificación con la orden de fiscalización posterior, por lo cual, se arrogaron competencias que no le competen; se alegó también la falta de tipicidad  y la inexistencia de la valoración de la prueba, puesto que solamente se tomó en cuenta el certificado de IBNORCA, sin tomar en cuenta las pruebas presentadas de su parte (fs. 430 a 456).    

II.8.    Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2022 de 10 de octubre, emitida por la Directora Ejecutiva de la AGIT, por la que se confirmó la Resolución del Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0299/2022 de 22 de julio; refiriendo que la RD RD-01-043-19 de diciembre de 2019, es posterior a las fechas de las DUI por lo que no podría ser aplicada de manera retroactiva, al respecto se tiene que al momento que se realizó la notificación de la Orden de Fiscalización Aduanera fue el 15 de octubre de 2021, cuando ya estaba vigente la citada Resolución de Directorio; concluyendo que las resoluciones impugnadas no adolecen de vicios de nulidad invocados por el sujeto pasivo; por lo que la Administración Aduanera se encuentra facultada a iniciar el proceso de ejecución tributaria, aspecto que no le inhibe a considerar la Ley 1448 a momento de ejecutar la liquidación de la deuda tributaria (fs. 3 a 16).

II.9.    Entre la documental presentada por el tercer interesado Hugo Romer Arauz Somoza, quien se apersonó al proceso haciendo conocer el fallecimiento de su padre Hugo Arauz Medrano, acaecido el 6 de diciembre de 2020, representante legal de la ADA Mundial Ltda., se tiene el Certificado de defunción (fs. 577); corroborado por la certificación extendida por el Servicio de Registro Cívico Santa Cruz del Tribunal Supremo Electoral (fs. 585 a 586).

II.10.  Por nota AN/GRSZ/N 1063/2023 de 16 de mayo, dirigida a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la Referencia: “RESPUESTA A OFICIO 140/2023”, el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional Certifica que la Agencia Despachante de Aduana Mundial Ltda., con Numero de Identificación Tributaria (NIT) 1012109024, tiene baja definitiva desde el 12 de diciembre de 2018, figurando además la cancelación por re empadronamiento en el “NSGA /SUMA”, según reportes de los Sistemas “S.U.M.A. y OPERADOR” (fs. 582).