SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2024-S3

Fecha: 30-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, a la justicia plural en sus elementos de la seguridad jurídica, legalidad y valoración objetiva de la prueba, ello en mérito a que la autoridad accionada, la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 1035/2022 de 10 de octubre, omitió pronunciarse y esclarecer la ilegal y aberrante aplicabilidad que cometió la ARIT-SCZ, al momento de describir el procedimiento para un proceso de fiscalización posterior, utilizando como justificativo la Resolución de Directorio RD-01-008-11, implica que esta resolución, como la emitida por la ARIT-SCZ carece de motivación, fundamentación; por tal motivo, solicitó  se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2022 de 10 de octubre, así como las medidas coactivas iniciadas en su contra ante las evidentes vulneraciones en el procesamiento de los recursos de alzada y jerárquico.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Derecho a la defensa y el principio del contradictorio

El derecho a la defensa irrestricta se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

Como se afirmó anteriormente, el derecho a la defensa como elemento del debido proceso interactúa con las demás garantías y elementos del debido proceso; y es a través de esta garantía en la que se hace operativas todos los demás; por ello, su inviolabilidad porque es la garantía fundamental con que cuenta el procesado.

En este contexto, el Tribunal Constitucional desarrollo jurisprudencialmente el derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[1], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[2].

Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[3] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; este criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.

Por otra parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre[4], introduce como una segunda connotación del derecho a la defensa, el derecho de las personas a tener conocimiento y acceso de los actuados e impugnar los mismos en igualdad de condiciones.

Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.

En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a conocer y acceder a los actuados, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete; cuya inobservancia implica la vulneración de derecho a la defensa.

En este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer los principios que rigen el debido proceso, estableció que debe asegurarse siempre que rija el “principio de contradictorio”, así lo entendió en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño[5], al establecer:

         d) Principio de contradictorio

132. En todo proceso deben concurrir determinados elementos para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos. Esto implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio en las actuaciones, al que atienden las normas que en diversos instrumentos disponen la intervención del niño por si o mediante representantes en los actos del proceso, la aportación de pruebas y el examen de éstas, la formulación de alegatos, entre otros.

         133. En este sentido, la Corte Europea ha señalado que:

El derecho a contradecir en un proceso para los efectos del art. 6.1, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, "significa en principio la oportunidad para las partes en un juicio civil o penal de conocer y analizar la prueba aducida o las observaciones remitidas al expediente [...], con el objetivo de influir sobre la decisión de la Corte". (las negrillas son nuestras)

Bajo ese entendimiento, la Corte IDH en varios casos a partir del Caso Palamara Iribarne Vs. Chile[6]; Ruano Torres y otros Vs. El Salvador[7]; Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala[8]; Girón y otro Vs. Guatemala[9]; y Valenzuela Ávila Vs. Guatemala estableció:

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las "garantías judiciales" reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias; toda vez que, se deben observar "las debidas garantías" que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho del imputado a la defensa. Asimismo, deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, lo cual implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio[10]

Dentro de los elementos del derecho a la defensa, se encuentra la posibilidad del encausado de contradecir y presentar de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, esta debe ser otorgada en igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, en este sentido, la SC 0042/2004 de 22 de abril, después de analizar la Convención Americana de Derechos Humanos determinó que:

Por consiguiente, de la normativa citada que conforma el bloque de constitucionalidad y las sub reglas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea.

Con relación al derecho a la defensa, y su relación con el elemento de permitir el principio de contradicción, de contar con tiempo para preparar la defensa, y la igualdad de las partes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0104/2014 de 10 de enero indicó que:

Este derecho, según la doctrina, es la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que pesan en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. Este derecho es predicable en todos los órdenes jurisdiccionales y administrativos, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento. La finalidad del mismo es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.

La SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, ha definido al derecho a la defensa como: “… el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.

De la misma manera, la SCP 0227/2018-S2 de 22 de mayo al considerar el derecho al debido proceso, definió que:

Ahora bien, uno de los elementos esenciales de este derecho, es el de la defensa, el cual se constituye en la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que se infieren en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna una supuesta culpabilidad.

La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad; los mismos que, imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado.

III.2. Prevalencia del derecho material respecto al formal

En cuanto a la prevalencia del derecho material, dentro de la SCP 1617/2013 de 4 de octubre de 2013, se estableció lo siguiente: “…principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo.  Así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo que: ʽEsta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personasʼ.

El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011 de 6 de junio, ʽse desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechosʼ.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

Este principio, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener:

ʽ…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juezʼ.

Con relación al principio de justicia material, la SC 0548/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SCP 2029/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo que es: ʽ…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…ʼ.

En ese sentido, se tiene que aplicando el principio de verdad material, resulta un deber del Estado promover y fortalecer

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, a la justicia plural en sus elementos de la seguridad jurídica, legalidad y valoración objetiva de la prueba, ello en mérito a que la autoridad accionada, la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 1035/2022 de 10 de octubre, omitió pronunciarse y esclarecer la ilegal y aberrante aplicabilidad que cometió la ARIT-SCZ, al momento de describir el procedimiento para un proceso de fiscalización posterior, utilizo como justificativo la Resolución de Directorio RD-01-008-11, que implica que esta resolución, como la emitida por la ARIT-SCZ, carece de motivación, fundamentación; por tal motivo, solicitó  se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2022 de 10 de octubre, así como las medidas coactivas iniciadas en su contra ante las evidentes vulneraciones en el procesamiento de los recursos de alzada y jerárquico.

De los antecedentes que informan al proceso en análisis, se tiene los actuados sustanciados en el proceso de fiscalización aduanera posterior la -Notificación por cedula- de 12 de octubre de 2021 efectuada a Hugo Arauz Medrano, representante legal de ADA Mundial SRL., con la orden de fiscalización ampliatoria posterior 2021FPGNF0100101 de 1 de igual mes y año, emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, diligencia efectuada por la Consultora de Notificaciones Regional, de la Gerencia Regional Santa  Cruz de la Aduana Nacional; así como el primer y segundo aviso de visita efectuados por la indicada servidora pública previamente; además de la notificación por cédula efectuada el 29 de diciembre de 2021, a la indicada ADA Mundial Ltda., con la Vista de Cargo AN-GNFGC-VISCAR-146/2021 de 17 de diciembre (Conclusión II.1).

De igual forma, consta la -Notificación personal- de 15 de octubre de 2021 con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 2021FPGNF0000101 de 19 de agosto de 2021 emitido por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, efectuada a José Daniel Zeballos Meneses -hoy accionante-, así como la -Notificación por cedula- de 30 de diciembre de 2021, al prenombrado con la Vista de Cargo AN-GNFGC-VISCAR-146/2021 de 17 de diciembre (Conclusión II.2).

Durante el desarrollo del proceso de fiscalización aduanera posterior, mediante Resolución Determinativa AN-GRSZ/UJ/RESDET/44/2022 de 21 de marzo, el Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, resolvió determinar las obligaciones aduaneras del impetrante de tutela y de la ADA Mundial Ltda., responsable solidario, calificando la conducta del operador como omisión de pago e imponiéndoles la multa por el tributo omitido de 3 862.117,18 UFV’s (Conclusión II.4), contra esta determinación, José Daniel Zeballos Meneses plantea recurso de alzada el mismo que fue resuelto a través de Resolución del Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0299/2022 de 22 de julio, emitido por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, confirmando la Resolución Determinativa precedentemente descrita (Conclusión II.5); determinación que a su vez es impugnada en recurso jerárquico por el prenombrado accionante (ConclusiónII.7) mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2022 de 10 de octubre, pronunciado por la Directora Ejecutiva de la AGIT, confirmando la Resolución del Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0299/2022 (Conclusión II.8).

Entre la documental presentada por el tercer interesado Hugo Romer Arauz Somoza, quien se apersonó al proceso constitucional haciendo conocer el fallecimiento de su padre Hugo Arauz Medrano, acaecido el 6 de diciembre de 2020, quien era representante legal de la ADA Mundial Ltda., adjunta el Certificado de defunción; hecho corroborado por la certificación extendida por el Servicio de Registro Cívico Santa Cruz del Tribunal Supremo Electoral (Conclusión II.9), por nota AN/GRSZ/N 1063/2023 de 16 de mayo, dirigida a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la Referencia: “RESPUESTA AL OFICIO 140/2023”, el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional Certifica que la Agencia Despachante de Aduana Mundial Ltda., con NIT 1012109024 tiene baja definitiva desde el 12 de diciembre de 2018, figurando además la cancelación por re empadronamiento en el “NSGA /SUMA”, según reportes de los Sistemas “S.U.M.A. y OPERADOR” (Conclusión II.10).

Si bien dentro del presente caso la problemática jurídica propuesta por el accionante versa sobre la vulneración del debido proceso, en su elemento de la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, se tiene que la participación del tercer interesado dentro de la audiencia, como los mismos argumentos utilizados por el propio impetrante de tutela, implican la vulneración material del derecho a la defensa, desde el inicio del proceso administrativo, si bien dentro de este tipo de acciones la jurisdicción constitucional se remite a analizar las denuncias presentadas por la parte accionante, no es menos cierto que la vulneración derecho a la defensa denunciado por el tercer interesado implica que el merituado proceso, desde sus inicios, vulneró los derechos fundamentales de ambos administrados, por lo cual en este tipo de circunstancias así como lo practicó la Sala Constitucional, corresponde aplicar de manera excepcional la prevalencia del derecho material sobre el formal y analizar la vulneración del derecho a la defensa.

En ese sentido, en el desarrollo de la audiencia de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, el hijo del entonces representante legal de la ADA Mundial Ltda., por intermedio de su abogado denunció que jamás asumieron conocimiento del proceso de fiscalización, puesto que la notificación efectuada a la indicada agencia despachante fue realizado nueve meses después del fallecimiento de Hugo Arauz Medrano; deceso que evidentemente aconteció el 6 de diciembre de 2020, produciéndose la notificación por cedula el 12 de octubre de 2021 efectuada a Hugo Arauz Medrano, representante legal de ADA Mundial SRL., con la orden de fiscalización ampliatoria posterior 2021FPGNF0100101 de 1 de octubre de 2021, emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional.

Del mismo modo, se advierte que desde el inicio del referido proceso de fiscalización aduanera esta clase de actuados se fueron dando tanto contra José Daniel Zeballos Meneses como importador y contra la indicada ADA Mundial Ltda., como agencia despachante en la persona de su representante legal Hugo Arauz Medrano, infiriéndose que el referido proceso fue seguido contra ambos administrados hasta su conclusión, pese a que éste último había fallecido mucho antes del inicio del indicado proceso administrativo, motivo que Hugo Romer Arauz Somoza hijo de Hugo Arauz Medrano, jamás asumiera conocimiento del merituado proceso y menos asumiera defensa en el mismo, aspecto admitido por la entidad accionada, aduciendo que la importación de mercadería en su oportunidad había sido efectuado con anterioridad; vale decir, cuando el representante legal de ADA Mundial Ltda., aun ejercía esas labores, omisión impositiva que no podía dejar pasar.

La autoridad accionada sostiene por su parte que el tercer interesado  no supo desvirtuar el hecho de lo acreditado en la certificación extendida por la propia Gerencia Regional de la Aduana Nacional, a través de nota AN/GRSZ/N 1063/2023, dirigida a la Sala Constitucional en respuesta al Oficio 140/2023, misma que da cuenta que la ADA Mundial Ltda., tenía baja definitiva desde el 12 de diciembre de 2018; extremo que debe ser esgrimido por la referida entidad estatal, pero respetando el derecho a la defensa de las partes involucradas, para permitirles ser escuchados en un debido proceso, como establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Nótese, que si bien en la presente acción de defensa el peticionante de tutela cuestionó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2022, como acto lesivo de sus derechos, no es menos evidente que la indicada Resolución emerge del proceso de fiscalización seguido contra José Daniel Zeballos Meneses y la ADA Mundial Ltda., en la persona de Hugo Arauz Medrano; infiriéndose en consecuencia que el referido proceso estaba viciado desde su inicio; vale decir, que se procedió a la notificación a una persona en su calidad de representante legal de la ADA Mundial Ltda., que ya había fallecido hace más de nueve meses.

Concluyéndose en consecuencia que el referido proceso de fiscalización aduanera posterior se sustanció al margen del mandato contenido en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, y de lo establecido en la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; mismo que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales; consagrado en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia, derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de los procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, entre otros.

Por lo previamente detallado, al constatarse la vulneración del derecho a la defensa, corresponde conceder la tutela, disponiendo la anulación del proceso hasta la orden de fiscalización, incluidos los terceros interesados, sea hasta su notificación con la indicada orden, dejando sin efecto todas las demás actuaciones posteriores.

III.3.2. Otras consideraciones       

Al verificar dentro del presente caso la vulneración del derecho a la defensa y al tenerse en cuenta los efectos de la concesión de la tutela, que anula el proceso hasta la orden de fiscalización, incluidos los terceros interesados, entonces no corresponde realizar análisis alguno de la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, a la justicia plural en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad y valoración objetiva de la prueba.

Se advierte además que al concederse la tutela solicitada, y anularse el proceso de fiscalización hasta la notificación con la orden de fiscalización, incluidos los terceros interesados, corresponde dentro del presente caso, dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas mediante el Auto Constitucional 137/2023-CA/S de 2 de agosto, determinadas contra del ahora accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, y al anular obrados, hasta la notificación con la orden de fiscalización a las partes, actuó de forma correcta.