SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2024-S1

Fecha: 05-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 25 de julio y el 12 de agosto de 2022, cursantes de fs. 31 a 33 y de 37 a 39, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de comunario originario de la Nación Jach’a Karangas y profesional abogado, se postuló a la Convocatoria Pública para Defensor del Pueblo, publicada el 17 de marzo de 2022, presentando su documentación el 31 del citado mes y año. Al realizarse la fase 4 de la convocatoria con la publicación de la lista de habilitados en la página web de la Cámara de Senadores denunció que su apellido fue eliminado y se registró  en el lugar 23 con el apellido paterno: BOLIVIA; y con el materno: AJATA y nombre: JORGE CONDOR, siendo un error y una falta grave cometida por la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Plurinacional de Bolivia, siendo miembro de la nación originaria JACH´A KARANGAS.

Al verificar este error, el 4 de abril de 2022, presentó una nota donde reclamó y puso una denuncia por discriminación, amparado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) solicitó que esa comisión, realice un comunicado en la página oficial con la resolución correspondiente, comunicando el error y dando las disculpas ; pero hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, nunca se dio una respuesta oficial, ni se publicó un comunicado; siendo que, posteriormente en la publicación de “11 de abril” en Página Siete en lo que se refiere a la publicación, se volvió a cometer el error de cambiarle el apellido donde se puso el apellido y nombre de “BOLIVIA AJATA JORGE”, al reclamar al medio periodístico, le informaron que el reportaje fue elaborado según la lista oficial publicada por la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral y que ningún medio tuvo comunicado oficial para aclarar el error; siendo que, la comisión de constitución, teniendo toda la documentación original, no realizó la corrección o se pronunció a nivel nacional aclarando el error, hasta la presentación de esta acción tutelar, habiendo transcurrido tres meses desde su solicitud de corrección; empero, la señalada comisión, no se pronunció oficialmente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la petición y a la  personalidad, citando los arts. 14.I y II y 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: se ordene a la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Plurinacional de Bolivia sacar una resolución y comunicado oficial a nivel nacional con la corrección de su apellido; además de emitir la anulación de la Convocatoria a Defensor del Pueblo, por los errores cometidos en la Fase 4 al no corregir el listado oficial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de la presente acción de defensa, se celebró el 1 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 134 a 137 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rubén Gutiérrez Carrizo, Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Plurinacional de Bolivia, a través de escrito de 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 107 a 114, manifestó que: a) De los antecedentes descritos, se estaría vulnerando su derecho a la personalidad, por la imprecisión en su nombre que le causaría daño en su entorno familiar y de amistades; sin embargo, no COMPRUEBA DE QUE FORMA DICHO ACTO INVALIDA EL PROCESO DE SELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO, CUANDO EL FUE PARTE DEL MISMO EN LA ETAPA DE IMPUGNACIÓN Y EN LA ETAPA DE EVALUACIÓN DE MÉRITOS EN LOS QUE SE CONSIGNÓ CORRECTAMENTE SU NOMBRE, pero además si sentía lesionado su derecho a la personalidad y a la petición porqué NO SE PLANTEÓ LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITANDO COMO MEDIDA CAUTELAR, se paralice el proceso de selección hasta tanto se remedie la vulneración a su derecho a la personalidad o discriminación; b) Consintió que todas las demás fases del proceso de selección, se lleven adelante incluidos hasta la finalización del trabajo e informe final de la Comisión de Mixta de Constitución, Legislación y Sistema  Electoral  de la Asamblea Plurinacional de Bolivia y que en la actualidad ya se encuentra en la última etapa; en la cual, el pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional debe cumplir con su rol constitucional en la designación del nuevo Defensor del Pueblo; c) En el presente caso el postulante JORGE CONDOR BOLIVIA AJATA no obtuvo la calificación de méritos habilitantes para que pase a la siguiente fase que era la ENTREVISTA; empero, el fondo de su reclamo, es la nota con la referencia PRESENTACIÓN DE RECLAMO Y DENUNCIA DE DISCRIMINACIÓN, recepcionada el 4 de abril de 2022, en las oficinas de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Plurinacional de Bolivia; dicha solicitud, fue considerada y respondida por la indicada Comisión el 5 del mencionado mes y año; la cual, le hizo conocer que su persona se encuentra en las listas oficiales que postularon a Defensor del Pueblo con el número 23, nombre Jorge Cóndor Bolivia Ajata con C.I. 4040392 Or. sexo masculino, Número de Registro 62, EL MISMO SE ENCUENTRA VIGENTE, dicha consideración fue plasmada en la NOTA DE RESPUESTA CON EL CITE CMCLSE-EXT- 21/2021- 2022 de 05 de abril de 2022, esta nota NUNCA FUE RECOGIDA POR EL SOLICITANTE DE TUTELA personalmente o por intermedio de un tercero, consintiendo y permitiendo se desarrolle los demás actos en el proceso de selección del Defensor del Pueblo; d) Como podrá advertirse fue la propia NEGLIGENCIA del peticionante al no RECOGER LA RESPUESTA A SU NOTA; en consecuencia, no se advierte la vulneración al derecho alegado; e) Ingresando al análisis constitucional de vulneración de derechos, que debe circunscribirse a la alegación del accionante, que asegura la violación a su derecho a la PETICIÓN, se trata de un derecho fundamental de contenido formal, para cuyo ejercicio basta plasmarlo en forma oral o escrita, y su cumplimiento comprende una respuesta pronta, oportuna, motivada y fundamentada NO ASÍ, NECESARIAMENTE FAVORABLE AL PETICIONANTE" (SC 1287/201-R de 26 de Septiembre); y f) En mérito a estos sustentos se puede advertir que en ningún momento se ha quebrantado el derecho a la petición; toda vez que, la rectificación que solicitó, fue corregida una vez que PASO A LAS DEMÁS ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN, tómese en cuenta que el postulante JORGE CONDOR BOLIVIA AJATA superó hasta la 6° Etapa del Proceso; es decir, llegó a la CALIFICACIÓN DE MÉRITOS, desde la etapa 4 (publicación de postulantes habilitados) el impetrante de tutela fue admitido con el nombre correcto, según su documentación que fue entregado en sobre cerrado, inclusive en la fase 5 (impugnaciones) existe la Resolución 051/2021-2022 de 15 de abril; en la cual, se consideró al postulante JORGE CONDOR BOLIVIA AJATA, como habilitado para la 6ta. etapa (de revisión de méritos) y en el cual ESTUVO CONSIDERADO CORRECTAMENTE SU NOMBRE y así se publicó en la página oficial de la Vicepresidencia y del Senado según el cuadro adjunto; en consecuencia, no puede existir lesión a su derecho a la petición. 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 237/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 138 a 142, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El peticionante de tutela señaló que todo un proceso debe ser anulado, porque no se resolvió una impugnación que le provocaría lesión a su derecho a la personalidad, aunque ello es altamente debatible en un ámbito de derechos cómo derecho subjetivo; 2) La Sala Constitucional entiende que la emisión de una lista con un error en su nombre qué evidentemente fue reconocida, más allá de tener un error en la asignación de un apellido compuesto, no lleva mayor trascendencia o relevancia constitucional, porque en la corrección, se dio el reconocimiento de la parte demandada, que fue corregido posteriormente; y que las siguientes fases, no tienen ninguna reclamación en este sentido, y se puede establecer dos elementos: que el solicitante de tutela realizó una observación de manera escrita y esta fue respondida y aunque no fue respondida mediante una resolución, el oficio CITE: CMCLSE-EXT- 21/2021-2022 de 5 de abril de 2022, refirió es que sí se encuentra consignado en las listas; y lo más importante, que el accionante no realizó ningún otro acto que nos haga establecer que este procedimiento fue viciado, porque la solicitud de queja, de observación que en este caso se pone como una presentación de reclamo, no tiene un acto consecuente; es decir, no logró establecer, que esa presentación de reclamo le haya ocasionado en su forma de resolución un perjuicio relevante para variar su situación dentro de la convocatoria, no pudo establecer, que esa solicitud debió ser atendida mediante una resolución, porque acudiendo a la norma citada por la parte impetrante de tutela en relación al reglamento de la convocatoria, cuando hace la previsión de la impugnación, se refiere a actos concretos dentro del proceso de convocatoria cómo es la habilitación o inhabilitación del postulante, no existe en el reglamento ningún acto o norma que ponga como presupuesto, que ante cualquier queja, error u otro reclamo, u observación deberá ser resuelta mediante un procedimiento interno administrativo; 3) Si se analiza, la pretensión, era que se le resuelva su observación cómo ha planteado su reclamo mediante una resolución, pues ello debió ser reclamado de manera expresa, ya sea mediante otra nota o el seguimiento al reglamento como pretendía sea aplicado y a ello, no existe absolutamente ningún elemento que haga establecer que el peticionante de tutela sí fue lesionado dentro de este procedimiento, con la no respuesta con una resolución a esta nota, y aclaran que esa nota si tiene respuesta, que en su contenido además solamente refiere que la solicitud de que se emita una resolución con la aclaración correspondiente sobre la corrección a un nivel nacional del listado oficial; pero en este caso, evocando inclusive norma constitucional que tiene que ver con derechos de la personalidad, no ha establecido el solicitante de tutela, un marco normativo; 4) Al no haber realizado mayor seguimiento, u otra solicitud, o en su defecto, como se evocó, todos los actos posteriores han precluido, reconociendo el accionante, qué ese error no le ha causado ningún perjuicio y que logró inclusive, avanzar en esta convocatoria hasta una etapa sexta, eso hace ver que inclusive ya hay un cese de una posible lesión a sus derechos, no corresponde ingresar más en el fondo, por cuánto se establece, que el impetrante de tutela no hizo seguimiento, no realizó una solicitud o ha activado un procedimiento correcto u otro procedimiento o haya reclamado la corrección de su nombre, porque ello no se establece más que a través de una nota, de ello se puede deducir, que en el caso, se aplica un principio de subsidiariedad de esta acción; y, 5) Existiendo a la fecha, sustracción del objeto porque esta convocatoria ya fue cerrada, sin excluir al peticionante de tutela, sino por la verificación de las etapas, que no es objeto del debate, porque no fue reclamado, se encuentran inclusive ante el cese de la lesión, la extracción del objeto, no pudiendo esta acción de amparo constitucional recaer en un vacío o en la inocuidad en su pronunciamiento.