SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2024-S1
Fecha: 05-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia que el ahora demandado, lesionó sus derechos a la petición y a la personalidad; toda vez que, habiendo postulado como Defensor del Pueblo de acuerdo a la Convocatoria Pública, su apellido fue eliminado y se registró en el lugar 23 con el apellido paterno: BOLIVIA; y con el materno: AJATA y nombre: JORGE CONDOR, siendo un error y una falta grave cometida; por lo que, presentó una nota el 4 de abril de 2022, donde realizó el reclamo correspondiente y puso una denuncia por discriminación; pero hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, no se dio una respuesta, ni se publicó un comunicado oficial, siendo su persona víctima de discriminación por su apellido, habiendo transcurrido tres meses desde su solicitud de corrección.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: i) Sobre la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El presente Fundamento Jurídico fue anteriormente citado en las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0112/2020-S1 de 21 de julio y 1105/2023-S1 de 15 de septiembre, que formularon el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, la suscrita Magistrada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: 1) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[4]; es decir que, la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:
Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…2) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].
De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.
Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto[16], que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre[17], resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.
Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia que el ahora demandado, lesionó sus derechos a la petición y a la personalidad; toda vez que, habiendo postulado como Defensor del Pueblo de acuerdo a la Convocatoria Pública, su apellido fue eliminado y se registró en el lugar 23 con el apellido paterno: BOLIVIA; y con el materno: AJATA y nombre: JORGE CONDOR, siendo un error y una falta grave cometida; por lo que, presentó una nota el 4 de abril de 2022, donde realizó el reclamo correspondiente y puso una denuncia por discriminación; pero hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, no se dio una respuesta, ni se publicó un comunicado oficial, siendo su persona víctima de discriminación por su apellido, habiendo transcurrido tres meses desde su solicitud de corrección.
De las Conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, se constata que el peticionante de tutela, postuló de acuerdo a la convocatoria pública para ocupar el cargo de Defensora o Defensor del Pueblo el 31 de marzo de 2022; sin embargo, al haberse publicado la lista de postulantes con un error en su nombre y apellido, el 4 de abril del citado año presentó ante la autoridad ahora demandada, un oficio reclamando y denunciando discriminación por no aparecer su nombre en la lista oficial publicada en la página oficial de la Cámara de Senadores; señalando que, fue excluido del proceso de revisión de requisitos y la preselección, dejando dos números telefónicos y un correo electrónico para conocer la respuesta (Conclusiones II.1 y II.2).
No obstante, la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Plurinacional de Bolivia y su Presidente Rubén Gutiérrez Carrizo -ahora demandado-, el 5 de abril de 2022, emitió oficio CITE: CMCLSE-EXT- 21/2021-2022 de RESPUESTA A LA NOTA de impugnación que señala que, revisadas las listas oficiales a Defensor del Pueblo, se tiene publicado a “Bolivia Ajata Jorge Condor” en la casilla 23 y con número de registro 62, mismo que se halla vigente (Conclusión II.5), acompañando la lista de ciudadanos postulantes a Defensor del Pueblo; así como la lista de postulantes habilitados a Defensor del Pueblo, en el que aparece el ahora solicitante de tutela habilitado en la fila 8 (Conclusiones II.3 y II.4).
De los antecedentes expuestos, se tiene que habiendo postulado el accionante de acuerdo a la Convocatoria Pública para Defensora o Defensor del Pueblo, y al no aparecer su nombre correctamente en la lista de postulantes, realizó la impugnación por ante la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Plurinacional de Bolivia; siendo que, dicha entidad, emitió como respuesta a la citada impugnación, el oficio CITE: CMCLSE-EXT- 21/2021-2022 de 5 de abril de 2022 y copias de RESPUESTA A LA NOTA de 4 de abril del mencionado año; señalando que, revisadas las listas oficiales a Defensor del Pueblo se tiene publicado a Jorge Cóndor Bolivia Ajata en la casilla 23 y con número de registro 62, mismo que se halla vigente (fs. 67 a 73). Asimismo, de manera posterior, la parte demandada emitió la Resolución 051/2021-2022 de 15 de abril de 2022, firmada por su Presidente Rubén Gutiérrez Carrizo y los miembros de la referida Comisión, por el que se declaró improcedente la solicitud de impugnación, y en consecuencia, CONFIRMÓ LA HABILITACION DE JORGE CONDOR BOLIVIA AJATA, Postulante 62 al proceso de selección de postulantes a Defensor o Defensora del Pueblo. (Conclusión II.6). En ese marco, tomando en cuenta que en el presente caso se alega la posible lesión de dos derechos, se procederá al análisis de los mismos.
En cuanto al derecho de petición
Una vez interpuesta la presente acción de amparo constitucional por Jorge Cóndor Bolivia Ajata -ahora impetrante de tutela-, el 25 de julio y el 12 de agosto de 2022, cursantes de fs. 31 a 33 y de 37 a 39, demandando a Rubén Gutiérrez Carrizo, -por entonces- Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Plurinacional de Bolivia, denunciando que en su postulación para la designación de Defensora o Defensor del Pueblo, su apellido fue eliminado y se registró en el lugar 23 con el apellido paterno: BOLIVIA; y con el materno: AJATA y nombre: JORGE CONDOR, lo que constituía un error y una falta grave cometida, presentando una nota el 4 de abril del indicado año, donde se reclamó y se denunció discriminación hacia su persona, señalando que hasta la fecha (se entiende de presentación de la presente demanda tutelar), no se habría dado una respuesta.
En ese contexto, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.I del presente fallo Constitucional, en referencia al contenido esencial del derecho a la petición, se estableció que una vez interpuesta la solicitud, la respuesta debe ser: a) Emitida de forma pronta y oportuna, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En ese marco, de los antecedentes expuestos, se tiene que el peticionante de tutela, habiendo postulado a la Convocatoria Pública para la designación de Defensora o Defensor del Pueblo, al revisar la lista de postulantes publicada por la Cámara de Senadores, estableció que no aparecía en dicha lista, su nombre correcto; motivo por el cual, por oficio de 4 de abril de 2022, presentó ante la autoridad ahora demandada un reclamo por no aparecer su nombre en la lista oficial publicada en la página de la Cámara de Senadores, señalando que fue excluido del proceso de revisión de requisitos y la preselección, dejando, para efectos de notificación, dos números telefónicos y un correo electrónico para conocer la respuesta.
De los antecedentes del presente expediente constitucional, se tiene que la parte demandada, procedió a la emisión del oficio CITE: CMCLSE-EXT- 21/2021-2022 de 5 de abril de 2022, mediante el cual se dio respuesta a la nota de 4 del citado mes y año, por parte de la entidad demandada, señalando en su contenido, que revisadas las listas oficiales a Defensor del Pueblo se tiene publicado su nombre correcto, y que se encuentra habilitado a la señalada convocatoria; así también, se tiene que la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral emitió la Resolución 051/2021-2022 de 15 del mencionado mes y año, que fue firmada por el ahora demandado (y por entonces Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Plurinacional de Bolivia), que declaró improcedente dicha solicitud y confirmó su habilitación como postulante 62; Resolución que en su parte in fine ordenó: “Regístrese, Comuníquese y Archívese”; es decir, que se proceda a la publicación oficial, determinándose de esa manera que el ahora solicitante de tutela, ya se hallaba HABILITADO en la Convocatoria Pública señalada.
No obstante lo expuesto; que según la parte demandada, se emitió respuesta a la impugnación del ahora accionante mediante el Cite CMCLSE-EXT- 21/2021-2022 emitida al día siguiente; vale decir, el 5 de abril del mismo año; además de la Resolución 051/2021-2022 de 15 del señalado mes y año; no obstante, si bien la señalada respuesta fue emitida dentro las veinticuatro horas de presentada la solicitud, la misma no fue comunicada formalmente, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda tutelar al ahora impetrante de tutela, no evidenciándose de los antecedentes, tal comunicación formal con la señalada respuesta a su petitorio de acuerdo a la exigencia jurisprudencial invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, incumpliendo de esa manera con el contenido esencial del derecho de petición en su inciso b) relativo a la comunicación formal con la alegada respuesta, que establece que la respuesta debe ser debidamente comunicada o notificada al peticionante, a efectos de que el mismo pueda realizar reclamos o hacer observaciones o solicitar complementaciones a la respuesta emitida, o por ultimo plantear medios recursivos establecidos por ley.
En el caso, si bien de acuerdo a lo formulado por la autoridad demandada en su informe escrito, la respuesta emitida dejada en Secretaria de su despacho, nunca fue recogido por el peticionante de tutela personalmente o por intermedio de un tercero, consintiendo y permitiendo que se desarrollen los demás actos en el proceso de selección de Defensor del Pueblo (fs. 3), atribuyendo la falta de conocimiento de la respuesta otorgada, a un acto de negligencia del solicitante de tutela; sin embargo, cabe hacer notar que la autoridad demandada, no tomó en cuenta que el accionante señaló en el oficio de impugnación, dos números telefónicos de referencia, además de un correo electrónico “[email protected] para conocer cualquier noticia” (sic [Conclusión II.2]), no existiendo evidencia en los antecedentes, que la parte demandada, haya hecho uso de estos medios de comunicación para poner en conocimiento del ahora impetrante de tutela la respuesta otorgada a la impugnación de 4 de abril de 2022, incumpliendo con ello, la comunicación formal prevista por la jurisprudencia constitucional que compone el contenido esencial del derecho de petición señalado precedentemente; consideraciones por las cuales, corresponde otorgar la tutela solicitada respecto al derecho de petición.
En cuanto al derecho a la personalidad
Respecto a la presunta lesión a su derecho a la personalidad; por el que, el peticionante de tutela impetra que se ordene a la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Plurinacional de Bolivia sacar una Resolución y comunicado oficial a nivel nacional con la corrección de su apellido; además de emitir la anulación de la Convocatoria a Defensor del Pueblo, por los errores cometidos al no corregir el listado oficial, resulta una pretensión que no resulta atinente al derecho a la petición demandada en esta acción tutelar, tal cual se estableció en la primera problemática, máxime, si de lo establecido en la Resolución 051/2021-2022 de 15 de abril de 2022, se confirmó su habilitación a la convocatoria emitida, con el nombre y apellido correcto, correspondiendo en base a este análisis, denegar la tutela respecto al alegado derecho a la personalidad.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0401/2024-S1 (viene de la pág. 16).