SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2024-S4

Fecha: 12-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 77 a 87; y, de subsanación de 7 de igual mes y año (fs. 90 a 95 vta.); los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo adquirido, el 24 de junio de 2013, de su anterior propietaria Wendy Vanessa Calvert Flores, el Lote 1, del Manzano 2 de la Urbanización “URUBO WEST”, ubicado en el municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 1 009,67 m2, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.01.3.02.0001392; y, realizando en el citado inmueble, mejoras para construir su vivienda familiar, consolidando la obra principal el 2016, y con las instalaciones de energía eléctrica y agua potable, esto con el propósito de contar con el reconocimiento social y del Estado, respecto a la posesión del bien, la funcionalidad, la habitabilidad, y la habituabilidad del mismo.

Desde la fecha de obtención de su propiedad, tuvo acceso a la avenida o carretera principal a Porongo, a través de un camino vecinal que poseía un portón de ingreso; y por el cual, se encontrarían extendidas la conexión de energía eléctrica y agua potable a las redes de las Cooperativas “CRE y ASOGUA del Puerto de Ichilo” (sic.); es decir, dicho camino vecinal, sería un paso consolidado y única opción viable de entrada y salida, tanto de su vivienda como de los predios aledaños a la carretera a Porongo; asimismo, de ser el punto de ingreso y tendido de los aludidos servicios básicos, al estar los medidores justo en el portón de acceso; empero, además que el mismo fue retirado de forma intempestiva e ilegalmente, para colocar un cerco e impedir su circulación sin respetar sus derechos al libre tránsito, también pusieron en peligro real y riesgo inminente su derecho al acceso del agua potable y servicios básicos; toda vez que, el 26 de agosto de 2022, Ida Olender Mejía –ahora demandada–, a través de un tercero supuesto electricista, de forma arbitraria, intempestiva el ilegal, mandó a cortar los cables de su medidor de energía eléctrica de su vivienda; toda vez que, al haber procedido en talar unos árboles, estos al haber caído al tendido de dicho servicio, destruyeron los cables del mismo, afectando no solo los puntos de posteo sino impidiendo que puedan ser reconectados.

Asimismo, alegaron que hasta hace tres meses atrás, contaban con dicho portón de acceso de seguridad para el ingreso y salida de su propiedad a la carretera a Porongo; sin embargo, además que el mismo fue demolido y cortado para instalar un cerco perimetral y evitar su paso y de los que vivirían en el lugar; también de manera arbitraría e ilegal, colocaron promontorios o morros de tierra de manera indiscriminada en diferentes partes del camino de acceso, afectando no solo su paso o circulación en el mismo, sino aplicando una forma de autotutela, y sin autorización judicial alguna que conozcan, a pesar que el aludido acceso tendría más de diecinueve años de antigüedad, y de uso diario continuo junto con los vecinos que habitaría y frecuentaría el mismo; de igual manera, por los desniveles demasiado accidentados o pronunciados en las colindancias de los predios, el mencionado camino de acceso, sería la ruta más directa, y única viable, sin alterar drásticamente la topografía, para tener acceso a la carretera a Porongo; es decir, conforme al peritaje realizado sobre el lugar, no existiría otras rutas alternativas para circular hacia y desde los terrenos a la indicada carretera.

Por último, mencionaron que al ser personas adultas mayores, y al pertenecer a los grupos vulnerables, con dichos extremos no solo les generó una situación de incertidumbre en sus ánimos emocionales, sino en la afectación de sus derechos a vivir una vida digna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, denunciaron lesionados sus derechos al libre tránsito, a la circulación, al ejercicio del uso, goce y disfrute de la propiedad privada, a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, y acceso a los servicios básicos; citando al efecto los arts. 1, 2, 9, 21.7, 56, 57, 109, 110, y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1, 21 y 22.1 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia; a) Mientras no se resuelva y se emita resolución de su acción tutelar, y a partir de la citación con la admisión de dicha acción, se ordene a la demandada, abstenerse de realizar cualquier acto material o de hecho, destinado a afectar el tendido de red que pasa por el camino de acceso a sus servicios básicos; e, b) Impidiéndole a la misma suprimir o restringir sus derechos de acceso a los referidos servicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 156, presentes los accionantes, y la demandada, ambos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado defensor, en audiencia, ratificaron de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestaron que: 1) En el presente caso, existiría dos medidas de hecho realizadas en su contra, una ocurrida en mayo de 2022 y otra segunda el 26 de agosto de igual año; 2) Desde la fecha de adquisición de su propiedad el 24 de junio de 2013, ya estaba consolidado como única vía, y a través de un portón el camino vecinal de acceso a la carretera a Porongo; es decir, además de ya existir el merituado paso o ruta, desde el precitado año, fue utilizado no solo para circular, habitar y construir su inmueble, sino para instalar en dicho punto o portón de acceso, sus medidores o tendido de energía eléctrica y agua potable; sin embargo, no obstante que con medidas de hecho retiraron el mencionado portón, de la misma forma, el camino vecinal de acceso fue afectado con movimientos de tierra a través de maquinaria pesadas, y mediante el talado de árboles, afectaron y cortaron los cables de energía eléctrica de su inmueble; extremos que se constituirían en una lesión de sus derechos a los servicios básicos y a la libre circulación; y, 3) Lo que se estaría tratando en el presente caso, es sobre el camino vecinal, y el acceso a los servicios básicos; toda vez que, en mayo de 2022, dicho camino consolidado por más de diecinueve años de existencia, fue alterado colocando obstáculos para poder circular de manera directa y segura a su propiedad, y a pesar que se abrió una ruta accesoria improvisada e insegura, la misma también podría ser obstaculizada o cerrada en cualquier momento, como ocurrió por más de una vez.        

I.2.2. Informe de la demandada

Ida Olender Mejía, mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 139 a 146, a través de su abogado, manifestó que: i) Dentro del proceso de mejor derecho propietario, que siguió junto a su hermana Judith Olender Mejía contra Douglas Hipólito Mercado Sueldo, al haberse emitido y ejecutoriado la Sentencia de 22 de mayo de 2015, con la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, les entregaron la posesión judicial de los terrenos aledaños a la propiedad de los solicitantes de tutela; es decir, al ser dicho demandado vendedor primigenio del inmueble los accionantes, con la posesión adjudicada vía judicial de los predios que se encontraban en litigio, de ninguna manera afectaron la propiedad de los mismos; toda vez que, serían terrenos circundantes a la vivienda de los solicitantes de tutela, emergente del cumplimiento de la referida Sentencia con calidad de cosa juzgada; por lo que, no sería cierto que con la posesión de los aludidos predios cometió alguna arbitrariedad; ii) Al encontrarse radicado dicho proceso ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, en ejecución de sentencia, los impetrantes de tutela, con los mismos argumentos de esta acción de defensa, solicitaron a la referida autoridad, se levante la cerca puesta y se respete su supuesta servidumbre de paso; sin embargo, no obstante de haber sido rechazado el citado requerimiento mediante Auto de 29 de mayo de 2018, los mismos no interpusieron ninguna impugnación ordinaria o extraordinaria contra la aludida Resolución; por lo que, al haber adquirido calidad de cosa juzgada la misma, los accionantes consintieron de su propia voluntad con la decisión de la precitada autoridad judicial, y por consecuencia, dicha decisión no podría ser debatido nuevamente ni dilucidado inclusive en el ámbito constitucional; más al contrario, los impetrantes de tutela pretenderían con su acción tutelar, es rever la cosa juzgada y vulnerar el principio non bis idem como elemento esencial del debido proceso, y lesionar los principios de seguridad jurídica y de legalidad, además de burlar la subsidiariedad establecida en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Por otra parte, al encontrarse la propiedad de los solicitantes de tutela ubicada en el terreno de su hermana Judith Olender Mejía, los mismos interpusieron demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación de matrícula contra la nombrada, proceso que estaría radicado en el Juzgado Publico Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz; empero, no obstante que dicha causa se encontraría para señalamiento de audiencia preliminar, los accionantes, no efectuaron ningún reclamo ni interpusieron pretensión alguna, sobre la servidumbre de paso, la libre circulación o de tránsito en los terrenos de su hermana; puesto que, en el entendido de que cualquier controversia sobre la titularidad de su inmueble y todas la medidas accesorias derivadas del mismo, como la servidumbre de paso, deberían ser dilucidadas en el merituado proceso; por lo que, al no ocurrir de esa forma, la torpeza de los impetrantes de tutela no podría ser suplida por la jurisdicción constitucional; dado que, además no ser competente dicha instancia para subsanar la desidia y negligencia de los mismos, tampoco podría dirimir cuestiones que le competen a la justicia ordinaria; iv) Asimismo, al ser su hermana legítima propietaria de 30 000 m2 de superficie registrados bajo la Matrícula Computarizada 7.01.302.0000394, procedió a transferirle 10 000 m2 a su favor, mediante Documento Privado de 1 de junio de 2021 y con reconocimiento de firmas de la misma fecha; sin embargo, al no poder registrar su derecho propietario en DD.RR., dicha adquisición todavía se encontraría a nombre de su hermana; por lo que, a los efectos del art. 1538 del Código Civil (CC), la presente acción de defensa, además de vulnerar el principio de subsidiariedad, no identifica con precisión a todas las personas con legitimación pasiva suficiente, por lo tanto la misma sería inadmisible; v) Conforme a lo señalado, en uso de su derecho legítimo de propietaria de los 10 000 m2, la disposición de los arts. 584 y 1297 del citado Código, y la certidumbre jurídica generada ante el rechazo de la servidumbre de paso solicitado por los accionantes, mediante Auto de 29 de mayo de 2018; procedió a ejercer su derecho propietario sobre dicha superficie, según establece los arts. 56 de la CPE, y 105 del CC; por lo que, los impetrantes de tutela no podrían por ningún punto o vista legal, cuestionar el uso, goce y disfrute referente a su propiedad; puesto que, cualquier situación jurídica sobre el supuesto paso de servidumbre, conforme a lo precitado, ya fue dilucidado; vi) Respecto a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la energía eléctrica y agua potable, suscitados en contra de los solicitantes de tutela; dichas afirmaciones serían subjetivas, conjeturales, y sin ninguna prueba documental idónea; toda vez que, no se demostraría con certificaciones de la Cooperativa Rural de Electricidad (CRE), o Cooperativa de Agua, el corte de los citados servicios, más al contrario los accionantes, por su propia voluntad, procedieron a instalar los mismos por el terreno de su hermana; por lo que, al contar siempre los aludidos servicios a su entera satisfacción, sería falso que les haya privado de los mismos a los nombrados; vii) Referente que, ya existía el camino vecinal que uniría la vivienda de los impetrantes de tutela con la carretera a Porongo; dicha afirmación no sería cierta, habida cuenta que el señalado acceso, no estaría registrado como tal en ninguna entidad pública, como ser en el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, o en DD.RR.; asimismo, los accionantes al no adjuntar planos o fotografías de dicho camino vecinal en la demanda de acción tutelar, además de no existir documentos del mismo, sería porque la propiedad de los nombrados se encontraría ubicada en los terrenos de su hermana; por lo que, conforme a ello, sería motivo y razón suficiente, que la presente acción de defensa también debió ser interpuesta contra su hermana, y en mérito a ello la indicada acción sería infundada por ausencia de todos legitimados pasivos; y, viii) Respecto a la vivienda de los impetrantes de tutela; por certificación emitida por el referido ente municipal, se advierte que no existe ninguna autorización de construcción de dicho inmueble a nombre de los mismos desde el 2016; por lo que, los solicitantes de tutela estarían tratando en su demanda de acción tutelar, una vivienda clandestina y sin ningún respaldo legal; por lo tanto, según a todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia, a través de su abogado, además de ratificar el informe precitado, alegó que: a) Los accionantes, anterior a esta acción tutelar, interpusieron una acción de amparo constitucional argumentando que serían compradores de buena fe de su propiedad, a lo que la instancia constitucional, les concedió la tutela judicial efectiva sobre 1 009 m2 que serían sus títulos de propiedad, no sobre los 30 000 m2 de superficie de su hermana; por lo que, los impetrantes de tutela no podrían abusar o pensar que por tener dicho derecho propietario y superficie, que se encontraría dentro de una propiedad, les hubieran vendido sin un camino de acceso, o por lo menos deberían de demostrar que les transfirieron su inmueble con un camino vecinal aprobado, o que en su título de propiedad establezca que tendrían derecho a dicho acceso; y, b) El Tribunal de garantías, al momento que se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento, a los solicitantes de tutela les concedió la tutela sobre 1 009 m2; los cuales, estarían en un proceso con su hermana, porque la vivienda de los mismos estaría asentada en los terrenos de esta última; en ese entendido, como señaló anteriormente, al tener derecho propietario sobre 10 000 m2, los accionantes no podrían prohibirle que cierre su terreno o coartarle el derecho que tendría sobre el mismo, porque donde acaban los derechos de los nombrados, comenzarían los de ella, y porque en el título de propiedad de los impetrantes de tutela, no establecería que tengan derechos a servidumbres o algún camino vecinal.    

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 145/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 156 a 165, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando la restitución y reapertura del paso peatonal conforme se encontraría en la documentación con anterioridad al cierre del mismo, hasta tanto y cuando no se determine lo contrario en un proceso ordinario; determinación con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme se tiene del Auto de 29 de mayo de 2018; en el cual, los solicitantes de tutela dentro de ese proceso civil se apersonaron como terceristas de dominio excluyente, señaló que existía un paso peatonal de acceso a la propiedad de los mismos, y el cual habría sido sustraído por el desapoderamiento realizado dentro de dicha causa por la demandada y su hermana; asimismo, también indicó que el régimen de la servidumbre no podría establecerse o restituirse en la ejecución de sentencia, y que debería ser determinado en su constitución y restablecimiento en un proceso formal y por cuerda separada; 2) En ese marco, conforme a dicha Resolución, se advertiría de que al existir la supresión del mandamiento de desapoderamiento; es decir, del acceso o paso peatonal a la propiedad de los accionantes; y, que producto de las acciones realizadas por la parte demandada, de cercar su predio, impidió el acceso de dicho paso a los mismos; el cual, fue entendido y reconocido por la merituada Resolución, según a ello, se evidenciaría la vulneración del derecho al acceso del referido paso peatonal por parte de la demandada; toda vez que, al no contar hasta la presente fecha, el mecanismo procesal que indicó la aludida Resolución, respecto de que se determine el régimen de servidumbre conforme establece los arts. 258 y 260 del Código Civil (CC); corresponde en consecuencia, la otorgación de la tutela impetrada de forma provisional a los impetrantes de tutela, solo referente a que se restituya dicho paso peatonal de ingreso a la propiedad de los mismos; y, 3) Respecto a la lesión de los derechos a los servicios básicos; si bien se tendría fotografías en antecedentes de cables eléctricos cercenados; sin embargo, no se acreditaría con algún documento que establezca que los servicios de energía eléctrica y agua potable, hubieran sido cortados, y/o trastocados con ello el derecho de dichos servicios a los solicitantes de tutela; no obstante, los nombrados deberían acudir ante las instituciones que prestan los aludidos servicios básicos, a efectos de que se le restituyan los mismos si hubiera existido los citados cortes; por lo que, al no evidenciarse la vulneración de los señalados derechos, corresponde denegar la tutela impetrada.