SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2024-S4
Fecha: 12-Ago-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia de 22 de mayo de 2015, la Jueza de Partido Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, de reivindicación y desocupación de inmueble, interpuesto por Judith Olender Mejía, y Ida Olender Mejía –ahora demandada– contra Douglas Hipólito Mercado Sueldo; declaró probada la demanda formulada por las mismas, solo en relación al mejor derecho propietario; asimismo, al haberse ejecutoriado dicha Resolución, mediante decreto de 4 septiembre de igual año; las nombradas, por memorial presentado el 12 de septiembre de 2017, solicitaron se conmine al Oficial de Diligencia del precitado Juzgado, a proceder el desapoderamiento ordenado, y bajo las previsiones de Ley; requerimiento que fue ordenado a realizarse mediante providencia de 14 del citado año y mes (fs. 104 a 110; 113; y, 114 y vta.).
II.2. Cursa Acta de Desapoderamiento de 6 de abril de 2018; del cual se tiene que, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento del decreto de 7 de febrero de igual año, dentro del proceso señalado precedentemente, procedió a realizar el desapoderamiento de los terrenos ubicados en el Cantón Terebinto; e, indicando entre otros que, se estaría cumpliendo la SCP “1015/2017” de derecho a la vivienda, sin afectar el inmueble de propiedad de Mirian Balderrama de Barriga y José Antonio Barriga –hoy accionantes–, con una superficie de 1009,67 m2, bajo la Matrícula Computarizada 7.01.3.02.0001392, y también de sus vecinos; y, se abrió un paso o puerta peatonal para la entrada y salida de las viviendas mencionadas (fs. 115 a 116).
II.3. Por escrito presentando el 12 de abril de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz; los impetrantes de tutela, dentro del referido proceso, solicitaron se levante la cerca puesta en su servidumbre de paso, que por más de diez años se encontrarían circulando, se ordene que se deje tal y cual sus enmallados, y sea de manera inmediata; sosteniendo que la demandada y su hermana, de manera arbitraría y abusiva, impedirían el ingreso a su domicilio; y por tal razón, requerirían se les restituya sus derechos al trabajo, a la vivienda y al libre tránsito; más aún, cuando su derecho a la propiedad y su título de servidumbre estaría en discusión en la vía jurisdiccional (fs. 117 a 118).
II.4. A través del Auto de 29 de mayo de 2018, el precitado Juez Público, estableciendo que los solicitantes de tutela, ante sus apersonamientos en el aludido proceso como terceristas de dominio excluyente, mediante Auto de 28 de agosto de 2017, se les declaró improbada su tercería, y ante su recurso de apelación, por Auto de Vista de 23 de enero de 2018, fue confirmada la antecedida Resolución y la misma hasta la fecha se encontraría ejecutoriada; asimismo, señalando que el régimen de la servidumbre no podría establecerse o restituirse en esta ejecución de sentencia, por ser un derecho real que debería ser determinado en su constitución y restablecimiento en un proceso formal y por cuerda separada, conforme a la previsión de los arts. 259 y 260 del CC; además indicando que, sin embargo de lo anteriormente expuesto, y salvando el derecho de los accionantes, se debería considerar que “a la fecha mantienen paso peatonal de acceso a su propiedad que ha sido sustraída al desapoderamiento” (sic), entre tanto se resuelva en un proceso ordinario sobre el mismo; y, esto se determinaría sin lo establecido por la SCP 1015/2017-S1 de 11 de septiembre, sino en el amparo provisional y único del derecho a la vivienda de los mismos, y no de la servidumbre que fueron solicitados para su restitución; conforme a todo lo señalado, rechazó el requerimiento de los impetrantes de tutela, de levantarse la cerca puesta a su servidumbre de paso, y al mantenerse el paso peatonal que evitó su cerramiento (fs. 124 y vta.).
II.5. Consta Acta de Verificación Domiciliaria 203/2021 de 21 de julio, realizada por la Notaría de Fe Pública 1 de Porongo, ante la solicitud verbal del solicitante de tutela, y al constituirse o hacerse presente al Cantón Terebinto, para verificar el domicilio del mismo, evidenció que el accionante se encontraría viviendo en el citado inmueble junto con su esposa, tres hijos, y una nieta, residencia que constaría de tres plantas, seis dormitorios, dos living, un comedor, dos baños, jardín, piscina, garaje, e instalaciones de energía eléctrica y agua potable (fs. 45 a 46).
II.6. Consta Acta de Verificación 287/2022 de 18 de agosto, labrada por la Notaría de Fe Pública 1 de Porongo, ante la solicitud verbal del impetrante de tutela, y al constituirse o hacerse presente al Cantón Terebinto, evidenció la existencia de un camino de tierra que se encontraría al frente del Comando Policial, ingresando a mano derecha de la carretera de salida a Porongo; la presencia de un enmallado que corta el citado camino de tierra, aproximadamente a unos cuatros metros; y, la existencia al otro lado del enmallado de una columna de ladrillos apilados y una montaña de arena; asimismo, señalando que el solicitante de tutela, manifestó que dicho enmallado que cortaría el referido camino vecinal, fue colocado los primeros días de junio de 2022, perjudicando el ingreso a su propiedad y de sus vecinos, y el mismo lo utilizarían diariamente; de igual manera, consta fotografías adjuntadas a la aludida Acta de Verificación; de la cual, se advierte un enmallado circundante a un terreno y una pila de ladrillos taucados, sobre un camino que aparentemente es un acceso (fs. 41 a 43).
II.7. Cursa Declaraciones Voluntarias Personales 152/2022 y 153/2022, ambos de 19 de agosto, suscritos por la Notaría de Fe Pública 1 de Porongo; mediante las cuales, María Elena Ramallo de Saavedra, y Marco Antonio Nogales Vaca (de forma separada), declararon de manera voluntaria y personal: la primera que, estando viviendo siete años en su inmueble en la Urbanización “URUBO WEST”, hace cuatro años y medio atrás “vinieron” y le cerraron su salida, al haber entrado por la fuerza, y rompiendo el portón eléctrico, y además de colocarle una doble malla de seguridad, realizaron una zanja de dos metros de profundidad, para que no puedan pasar los vehículos ni las personas; asimismo, tras haber vivido encerrada durante siete meses, y al haber ganado una instancia legal su esposo, del cual el Juez ordenó se abra el paso de acceso, y conforme a ello el mismo se mantuvo abierto por cuatro años, hasta que “la señora” de forma arbitraría sacó el portón, cerró el frente y puso promontorios de tierra en el camino de acceso para no dejar huella; mismo que, existiría hace más de veinte años atrás; y, el segundo que, viviría en la zona hace veinte años atrás, y además de ser vecino de los accionantes, la entrada de acceso permaneció mucho antes de la llegada de los mismos, y siempre existió el portón y el camino vecinal que llevarían a las viviendas; “ellos viven ahí y a ellos les trancaron el paso que siempre estuvo ahí, le enmallaron ese portón en el año 2017 el cual ellos no pudieron ingresar a su domicilio e incluso ellos tenían que pasar por encima de la malla siendo un riesgo para ellos ya que son mayores de edad, de alguna forma volvieron a abrir el paso en los últimos 4 años estuvieron usándolo” (sic); sin embargo, de pronto la señora “Rubia” cerró el paso, colocando mallas y volquetas de tierra, y actualmente el referido paso estaría cerrado (fs. 37 a 38; y, 39 a 40).
II.8. Por Formulario de Reclamación Directa de 26 de agosto de 2022; mediante el cual, la coaccionante realizó su reclamación vía telefónica ante la ODECO del CRE R.L., señalándose en la descripción de lo ocurrido: “DOMICILIO SIN ENERGIA VERIFICO TERMICO” (sic); y, en el detalle del pronunciamiento: “SOCIO-USUARIO SIN SERVICIO POR PROBLEMA INTERNO, SE COMUNICO AL USUARIO” (sic [fs. 33 a 34]).
II.9. Consta Documento de Denuncias e Informaciones de 27 de agosto de 2022, de la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); mediante el cual, el impetrante de tutela y otra, denunciaron a la demandada por la presunta comisión de delito establecido en los arts. 214 y 216 del Código Penal (CP), por atentar contra la seguridad de los servicios públicos; puesto que, el 26 de igual mes y año, al habérsele cortado su energía eléctrica, y verificar sus medidores, los mismos estaban violentados y en lugar al encontrarse la demandada junto con sus trabajadores, estos serían los causantes de dicho corte y afectación (fs. 4).
II.10. Mediante Nota GCA/866/22 de 29 de agosto de 2022, la Jefa de División de la CRE R.L., respondió a su solicitud de la solicitante de tutela, señalando entre otros que: de acuerdo a la inspección realizada el 26 de igual mes y año, en el lugar no cuenta con camino vecinal ni con reja; y, le informamos que la conexión de energía eléctrica se encuentra activa y con consumos de acuerdo a la toma de lectura de 25 del citado mes y año (fs. 35).
II.11. Cursa fotografías impresas, de unas postas de medidor de energía eléctrica con signos de haber sufrido daños, sin cables en uno, y tres cables salidos en el otro, cables enrollados y expuestos en una superficie de terreno, y los mismos entre cortados sobre un árbol (fs. 15 a 32).
II.12. Por Informe Técnico Pericial de Parte –no cita fecha– sobre el ingreso, acceso y camino que comunica la avenida con la propiedad de la familia Barriga, se concluyó que: Acceso con más diecinueve años de antigüedad y de uso diario continuo por los vivientes; Ruta más próxima desde los portones principales de las viviendas a la carretera de 133,62 metros lineales; por los límites accidentados; es decir, por los desniveles demasiado pronunciados de las colindancias a los predios, no existe forma de como tener un paso de servidumbre por otros límites y rutas alternativas que no existen; por el mismo camino a nivel subterráneo pasan los servicios básicos, como ser la energía eléctrica y agua potable; el acceso fue bloqueado por cercos perimetrales de mallas olímpicas y morros de tierras colocadas indiscriminadamente para no dar paso a los habitantes de los predios, y hace tres meses había un camino que lleva más de diecinueve años de uso continuo diario; y, no cabe la mayor duda que si cierra este acceso definitivamente la funcionalidad de la habitabilidad de los vivientes será dañada; por consiguiente, el paso de servidumbre es necesaria por las coordenadas expuestas para brindar un derecho y servicio básico a la vivienda de la familia Barriga y Saavedra (fs. 5 a 14).
II.13. Consta Formulario de Folio Real; de la cual, se denota que los accionantes son propietario de un lote de terreno con una superficie de 1009,67 m2, situado en el cantón Terebinto, Lote 1, Manzano 2 de la Urbanización “URUBU WEST”, y bajo la Matrícula Computarizada 7.01.3.02.0001392 (fs. 49).
II.14. Conforme a las Cédulas de Identidad cursantes, se tiene que José Antonio Barriga Arroyo, con fecha de nacimiento 7 de agosto de 1958, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, contaría con sesenta y tres años de edad; y, Miriam Balderrama de Barriga, con fecha de nacimiento 22 de enero de 1959, contaría también con sesenta y tres años de edad (fs. 2 y 3).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, desarrolló el principio de la discriminación positiva, estableciendo lo siguiente: “…se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la