SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2024-S4

Fecha: 12-Ago-2024

Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, desarrolló el principio de la discriminación positiva, estableciendo lo siguiente: “…se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la

De esta manera, se intenta atenuar una situación de injusticia que padece un determinado grupo en relación con otro que ostenta superioridad o ventaja con respecto al primero. Así, mediante mecanismos legales, se persigue con un trato discriminatorio y desigualitario, buscar una "igualdad". Debemos indicar que ésta, conlleva aspectos mucho más amplios que una simple concepción de la misma; porque no puede existir igualdad de condiciones cuando existe predominio, superioridad o ventajas entre personas o grupos sociales. Por lo que la discriminación positiva, trata en su medida, de equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones.

Con relación a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre sus principios en favor de las personas de edad (Resolución 46/91, de 16 de diciembre de 1991), estableció que: “1. El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados…; (…) 6. …poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible; (…) 17. …poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.

Los derechos fundamentales y la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente en los arts. 2, 22, y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2, 7, 10, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Instrumentos en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”; así como, “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad”, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también, con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones, en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó como principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, pues el art. 67 de la CPE, dispone los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales”.

III.4. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, los impetrantes de tutela, denunciaron lesionados sus derechos al libre tránsito, a la circulación, al ejercicio del uso, goce y disfrute de la propiedad privada, a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, y acceso a los servicios básicos; toda vez que: a) No obstante de contar con un camino vecinal y/o un paso consolidado desde mucho antes, y única opción viable para el ingreso y salida de su vivienda a la carretera principal, en mayo de 2022, la demandada de forma arbitraría e ilegal, cortó dicho acceso colocando un cerco perimetral y promontorios o morros de tierra de manera indiscriminada, evitando su paso a su inmueble; y, b) Asimismo, la nombrada el 26 de agosto de igual año,  a través de un tercero, de forma arbitraria, intempestiva e ilegal, mandó a cortar los cables de su medidor de energía eléctrica de su vivienda; ya que, al talar unos árboles, y estos al caer al tendido de dicho servicio, destruyeron los cables del mismo; por lo que, dichos hechos se constituirían en medidas o vías de hecho, al tomar la justicia por mano propia, y sin considerar que al ser personas adultas mayores, y ser parte de los grupos vulnerables, tendrían derecho a vivir una vida digna.

Previo a resolver la problemática planteada, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimientos legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o por mano propia. Asimismo, quedó establecido que ante una denuncia de este tipo, se abre de manera directa, la vía de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los mecanismos procesales previos; es decir, prescindiendo de su carácter subsidiario.

Como bien se refirió anteriormente, para que proceda la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la comisión de vías de hecho, es posible flexibilizar el principio de subsidiariedad; pues, se entiende que al tratarse de un mecanismo regido, entre otros, por el principio de sumariedad, es que la subsidiariedad debe ceder en estos casos, garantizando el acceso pronto y oportuno a una tutela efectiva frente a aquellos hechos ilegítimos que puedan causar una inminente lesión a derechos fundamentales, otorgando una tutela inmediata que intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, teniendo presente que las medidas o vías de hecho se configuran en actos contrapuestos al orden constitucional, al ser ejecutados en inobservancia de los mecanismos institucionales de la administración de justicia; más aún, cuando los impetrantes de tutela serían personas de la tercera edad, esto conforme se tiene de las fotocopias de Cédula de Identidad y las fechas de nacimiento, los mismos –hasta la presentación de la acción tutelar (1 de septiembre de 2022)– ambos contarían con sesenta y tres años de edad (Conclusión II.14); y, siendo que la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0959/2015-S1 de 19 de octubre, señaló que: “…ciertas situaciones se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad(las negrillas son nuestras); en ese entendido, resulta aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, como presupuesto procesal para acceder a la justicia constitucional.

Ahora bien, precisada las problemáticas expuestas, que serán objeto de examen en el presente fallo constitucional, relativo a dos presuntos actos arbitrarios que hubiera cometido la demandada; corresponde remitirnos al citado Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual, señala que las medidas de hecho prescinden de las instancias legales con el fin de realizar una justicia directa o por mano propia, resultando las mismas ilegítimas por no encontrarse respaldadas por normativa aplicable al caso; además toma en cuenta el daño ocasionado y su gravedad que deben ser irreversibles o irreparables; asimismo, en cuanto a los presupuestos procesales para acceder de manera directa a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, los solicitantes de tutela deben acreditar su titularidad o dominiabilidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; y, la carga de la prueba tendiente a demostrarlos actos vinculados al hecho propiamente mencionado; es así que, a fin de determinar si se cumplen con los mismos ingresamos a analizar los actos lesivos denunciados de forma separada.

III.4.1. Respecto a los hechos ocurridos en mayo de 2022

             Los accionantes refieren que desde que adquirieron su inmueble el 24 de junio de 2013, y desde mucho antes, ya existía como única opción viable, un camino vecinal o paso de acceso consolidado, para que puedan ingresar y salir desde su vivienda hacia la carretera principal a Porongo, inclusive contando en dicho punto de acceso un portón de seguridad; empero, en mayo de 2022, la demandada de forma de arbitraría e ilegal, además de haber procedido a demoler el mismo, cortó el camino vecinal de acceso, instalando un cerco perimetral y colocando promontorios o morros de tierra de manera indiscriminada en diferentes partes del citado camino, afectando no solo su paso o circulación a su inmueble, sino aplicando una forma de autotutela, y sin autorización judicial alguna que conozcan.      

En ese contexto, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, Miriam Balderrama de Barriga y José Antonio Barriga Arroyo –ahora impetrantes de tutela–, personas adultas mayores ambos de sesenta y tres años de edad, conforme al Formulario de Folio Real, son propietarios de un lote de terreno con una superficie de 1009,67 m2, situado en el cantón Terebinto, Lote 1, Manzano 2 de la Urbanización “URUBU WEST”, bajo la Matrícula Computarizada 7.01.3.02.0001392; asimismo, según Acta de Verificación 203/2021 de 21 de julio, la Notaría de Fe Pública 1 de Porongo, al constituirse al domicilio de los solicitantes de tutela, evidenció que los mismos se encontrarían viviendo en el citado inmueble junto con sus tres hijos, y una nieta, y que la referida residencia constaría de tres plantas, seis dormitorios, dos living, un comedor, dos baños, jardín, piscina, garaje, e instalaciones de energía eléctrica y agua potable (Conclusiones II.5 y II.13); conforme a dichos antecedentes, se tendría demostrado uno de los presupuestos exigidos para evidenciar la existencia de las medidas de hecho, respecto a la acreditación de titularidad o dominiabilidad del bien en relación al cual se ejerció las vías de hecho denunciadas.

Referente al otro de los presupuestos exigido para evidenciar la existencia de medidas de hecho, relacionado a la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados al hecho propiamente mencionado; los accionantes, para acreditar dicho presupuesto, presentaron a través de medios objetivos la consumación de medidas de hecho asumidas por la particular demandada en mayo de 2022, respecto a que la misma por mano propia, y sin autorización judicial, perturbaría sus derechos a vivir una vida digna y tranquila en el domicilio que les pertenece; al efecto se tiene: Acta de Verificación 287/2022 de 18 de agosto; mediante el cual, la Notaría de Fe Pública 1 de Porongo, ante la solicitud verbal del impetrante de tutela, y al constituirse o hacerse presente al Cantón Terebinto, evidenció la existencia de un camino de tierra que se encontraría al frente del Comando Policial, ingresando a mano derecha de la carretera de salida a Porongo; la presencia de un enmallado que corta el citado camino de tierra, aproximadamente a unos cuatros metros; y, la existencia al otro lado del enmallado de una columna de ladrillos apilados y una montaña de arena; asimismo, señalando que el solicitante de tutela, manifestó que dicho enmallado que cortaría el referido camino vecinal, fue colocado los primeros días de junio de 2022, perjudicando el ingreso a su propiedad y de sus vecinos, y que el mismo lo utilizarían diariamente; de igual manera, consta fotografías adjuntadas a la aludida Acta de Verificación, de las cuales se advierte un enmallado circundante a un terreno y una pila de ladrillos taucados, sobre un camino que aparentemente es un acceso; asimismo, se tiene  Declaraciones Voluntarias Personales 152/2022 y 153/2022, ambas de 19 de agosto, labradas por la merituada Notaría de Fe Pública; mediante las cuales, María Elena Ramallo de Saavedra, y Marco Antonio Nogales Vaca –de forma separada–, la primera manifestó que, estando viviendo siete años en su inmueble en la Urbanización “URUBO WEST”, hace cuatro años y medio atrás “vinieron” y le cerraron su salida, al haber entrado por la fuerza, y rompiendo el portón eléctrico, y además de colocar una doble malla de seguridad, realizaron una zanja de dos metros de profundidad, para que no puedan pasar los vehículos ni las personas; de igual forma, tras haber vivido encerrada durante siete meses, y al haber ganado una instancia legal su esposo, del cual el Juez ordenó se abra el paso de acceso, conforme a ello el mismo se mantuvo abierto por cuatro años, hasta que “la señora” de forma arbitraría sacó el portón, cerró el frente y puso promontorios de tierra en el camino de acceso para no dejar huella, cuando el mismo existiría hace más de veinte años atrás; y, el segundo refirió que, viviría en la zona hace veinte años atrás, y además de ser vecino de los accionantes, la entrada de acceso permaneció mucho antes de la llegada de los mismos, y siempre existió el portón y el camino vecinal que llevarían a las viviendas; “ellos viven ahí y a ellos les trancaron el paso que siempre estuvo ahí, le enmallaron ese portón en el año 2017 el cual ellos no pudieron ingresar a su domicilio e incluso  ellos tenían que pasar por encima de la malla siendo un riesgo para ellos ya que son mayores de edad, de alguna forma volvieron a abrir el paso en los últimos 4 años estuvieron usándolo” (sic); sin embargo, de pronto la señora “Rubia” cerró el paso, colocando mallas y volquetas de tierra, y actualmente el referido paso estaría cerrado (Conclusiones II.6 y II.7).

Asimismo se tiene, Informe Técnico Pericial de Parte –sin cita de fecha– que al haberse realizado el análisis sobre el ingreso, acceso y camino que comunica la avenida con la propiedad de la familia Barriga –hoy impetrantes de tutela–, se concluyó que: El acceso contaría con más de diecinueve años de antigüedad y de uso diario continuo por los vivientes; la ruta más próxima desde los portones principales de las viviendas a la carretera sería de 133,62 metros lineales; por los límites accidentados, o por los desniveles demasiado pronunciados de las colindancias a los predios, no existiría forma de como contar un paso de servidumbre por otros límites y rutas alternativas; por el citado camino a nivel subterráneo pasarían los servicios básicos, como ser la energía eléctrica y agua potable; el precitado acceso fue bloqueado por cercos perimetrales de mallas olímpicas y morros de tierras colocadas indiscriminadamente para no dar paso a los habitantes de los predios, y hace tres meses había un camino que tenía más de diecinueve años de uso continuo diario; y, no cabe la mayor duda que si cierra este acceso definitivamente la funcionalidad de la habitabilidad de los vivientes sería dañada; por consiguiente, el paso de servidumbre sería necesaria por las coordenadas expuestas para brindar un derecho y servicio básico a la vivienda de la familia Barriga y Saavedra (Conclusión II.12).

Por lo que, conforme a dichos antecedentes, se concluye que la demandada, al actuar de manera directa, obstruyendo, coartando y privando el acceso de los solicitantes de tutela a su vivienda, además soslayando la condición de ser personas adultas mayores, por contar con sesenta y tres años de edad; vulneró los derechos al libre tránsito, a la circulación, al ejercicio del uso, goce y disfrute de la propiedad privada, y una vejez digna, de los accionantes, ocasionando a los mismos, un perjuicio en la pacífica y legítima posesión de su vivienda; más aun, tomando en cuenta que como se dijo anteriormente, las personas de la tercera edad, dentro del marco normativo nacional y convencional requieren una protección reforzada de parte del Estado que garantice su pleno y libre ejercicio de sus derechos (Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3).

Por otra parte, si muy bien la parte demandada, tanto en su informe como en la audiencia de acción tutelar, alegó que al haberse emitido y ejecutoriado la Sentencia de 22 de mayo de 2015, en el proceso de mejor derecho propietario, que siguió junto a su hermana contra Douglas Hipólito Mercado Sueldo, con la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, les entregaron la posesión judicial de los terrenos aledaños a la propiedad de los accionantes; es decir, con dichos actuados, de ninguna manera afectaron la propiedad de los mismos; toda vez que, serían terrenos circundantes a la vivienda de los solicitantes de tutela, emergente del cumplimiento de la referida Sentencia con calidad de cosa juzgada; por lo que, no sería cierto que con la posesión de los aludidos predios cometió alguna arbitrariedad; asimismo, al encontrarse radicado dicho proceso ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, en ejecución de sentencia, los impetrantes de tutela, con los mismos argumentos de esta acción de defensa, solicitaron a la referida autoridad, se levante la cerca puesta y se respete su supuesta servidumbre de paso; sin embargo, no obstante de haber sido rechazado el citado requerimiento mediante Auto de 29 de mayo de 2018, los mismos no interpusieron ninguna impugnación ordinaria o extraordinaria contra la aludida Resolución; por lo que, al haber adquirido calidad de cosa juzgada la misma, los accionantes consintieron de su propia voluntad con la decisión de la precitada autoridad judicial, y por consecuencia, dicha decisión no podría ser debatida nuevamente ni dilucidado inclusive en el ámbito constitucional; además, conforme a ello, y al ser propietaria de 10 000 m2 de los predios circundantes del inmueble de los impetrantes de tutela, procedió a ejercer su derecho propietario sobre dicha superficie; por lo que, los solicitantes de tutela no podrían por ningún punto o vista legal, cuestionar el uso, goce y disfrute referente a su propiedad y sobre el supuesto paso de servidumbre, porque está última ya fue dilucidado; y, no podrían prohibirle que cierre su terreno o coartarle el derecho que tendría sobre el mismo, porque donde acaban los derechos de los nombrados, comenzarían los de ella, y en el título de propiedad de los accionantes, no establecería que tengan derechos a servidumbres o algún camino vecinal.

Sin embargo; conforme a lo expuesto, se tiene de obrados por un lado, que según al Acta de Desapoderamiento de 6 de abril de 2018, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, además de realizar el desapoderamiento y entregar los terrenos ubicados en el Cantón Terebinto a la parte demandante en el aludido proceso, también indicó que al haber procedido a realizar dicho cometido, en cumplimiento de la SCP “1015/2017” de derecho a la vivienda, no sería afectado el inmueble de propiedad de los impetrantes de tutela y de sus vecinos; por lo que, se abrió un paso o puerta peatonal para la entrada y salida a las viviendas mencionadas; y, por otra parte, si bien se tiene, que los solicitantes de tutela, por escrito presentando el 12 de abril de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, dentro del referido proceso, solicitaron se levante la cerca puesta en su servidumbre de paso, que por más de diez años se encontrarían circulando, se ordene que se deje tal y cual sus enmallados, y sea de manera inmediata; sosteniendo que la demandada y su hermana, de manera arbitraría y abusiva, impedirían el ingreso a su domicilio; y por tal razón, requerirían se les restituya sus derechos al trabajo, a la vivienda y al libre tránsito; más aun, cuando de su derecho a la propiedad y su título de servidumbre estaría en discusión en la vía jurisdiccional; empero, en respuesta la merituada autoridad, a través del Auto de 29 de mayo de 2018, estableciendo que los accionantes, además que sus apersonamientos en el aludido proceso como terceristas de dominio excluyente, mediante Auto de 28 de agosto de 2017, se les declaró improbada su tercería, y ante su recurso de apelación, por Auto de Vista de 23 de enero de 2018, fue confirmada la antecedida Resolución y la misma hasta la fecha se encontraría ejecutoriada; al margen de ello, señaló que el régimen de la servidumbre no podría establecerse o restituirse en esta ejecución de sentencia, por ser un derecho real que debería ser determinado en su constitución y restablecimiento en un proceso formal y por cuerda separada, conforme a la previsión de los arts. 259 y 260 del CC; además indicando que, sin embargo de lo anteriormente expuesto, y salvando el derecho de los impetrantes de tutela, se debería considerar que “a la fecha mantienen paso peatonal de acceso a su propiedad que ha sido sustraída al desapoderamiento” (sic), entre tanto se resuelva en un proceso ordinario sobre el mismo; y, esto se determinaría sin lo establecido por la SCP 1015/2017-S1 de 11 de septiembre, sino en el amparo provisional y único del derecho a la vivienda de los mismos, y no de la servidumbre que fueron solicitados para restitución; y, conforme a todo lo precitado, rechazó el requerimiento de los impetrantes de tutela, de levantarse la cerca puesta a su servidumbre de paso, al mantenerse el paso peatonal que evitó su cerramiento (el subrayado nos pertenece [Conclusiones II.2, II.3, y II.4)].

Conforme a los antecedentes precitados, se debería entender que el paso de servidumbre o el acceso que tendrían los solicitantes de tutela para poder ingresar y salir de su vivienda a la carretera principal, fue reconocido y consolidado, no solo ante la actuación del referido Acto de Desapoderamiento realizado por el merituado Oficial de Diligencias, sino conforme a los fundamentos del Auto de 29 de mayo de 2018; puesto que, si bien a través de la citada Resolución, se rechazó las pretensiones de los accionantes, respecto a que se levante la cerca puesta en su servidumbre de paso; sin embargo, de otra manera se determinó que la servidumbre de paso tendría que establecerse o restituirse, por ser un derecho real, en un proceso formal y por cuerda separada; por lo que, por una parte, conforme a ello, se evidenciaría que la actuación perpetrada por la demandada, fue realizado sin un proceso formal instaurado referente al paso de servidumbre y/o mandato de una autoridad jurisdiccional; y, por otra, además de denotarse que la indicada pretensión de los impetrantes de tutela fue realizada el 2018, respecto al levantamiento de la cerca puesta en su servidumbre de paso; en la presente acción tutelar (1 de septiembre de 2022), los mismos demandarían, no solo la instalación de un cerco perimetral, sino lo colocación de unos promontorios o morros de tierra de manera indiscriminada en diferentes partes del camino vecinal de acceso por parte de la demandada en mayo de 2022, evitando de esa forma su paso a su inmueble, argumentos corroborados por el Acta de Verificación 287/2022, las Declaraciones Voluntarias Personales 152/2022 y 153/2022, las fotografías expuestas al efecto, y el Informe Técnico Pericial de Parte.

En conclusión, en cumplimiento de los presupuestos exigidos para el efecto, y al verificarse que las medidas de hecho asumidas por la ahora demandada fueron ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, corresponde conceder la tutela impetrada, respecto a los derechos vulnerados en la citada problemática mientras no se dilucide la situación jurídica de la servidumbre de paso en la jurisdicción competente.

Por otra parte, respecto a los argumentos expuestos por la parte demandada en el informe de descargo presentado en esta acción de defensa, corresponde efectuar las siguientes aclaraciones:

En cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, referido a que no podría ser atendida por la Sala Constitucional; ya que, al encontrarse la propiedad de los solicitantes de tutela ubicada en el terreno de su hermana Judith Olender Mejía, los mismos interpusieron demanda de mejor derecho propietario contra la nombrada, proceso que estaría radicado en el Juzgado Publico Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz; y, no obstante que dicha causa se encontraría para señalamiento de audiencia preliminar, los accionantes, no efectuaron ningún reclamo ni interpusieron pretensión alguna, sobre la servidumbre de paso, la libre circulación o de tránsito en los terrenos de su hermana; por lo que, en ese entendido cualquier controversia sobre la titularidad del inmueble y todas la medidas accesorias derivadas del mismo, como la servidumbre de paso, deberían ser dilucidadas en el merituado proceso; y, al no ocurrir de esa forma, la torpeza de los solicitantes de tutela no podría ser suplida por la jurisdicción constitucional; dado que, además no ser competente dicha instancia para subsanar la desidia y negligencia de los mismos, tampoco podría dirimir cuestiones que le competen a la justicia ordinaria; al respecto, corresponde aclarar y reiterar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, si bien la naturaleza jurídica de la presente acción se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, debiendo el actor agotar todos los mecanismos intraprocesales idóneos de impugnación; empero, dicha exigencia cede en su aplicación cuando se advierte la ejecución de medidas de hecho, como en el presente caso con relación al corte de una vía de acceso a un inmueble sin orden judicial, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por ello, al ser evidente la comisión de medidas de hecho en el presente caso, por la determinación asumida por la demandada, corresponde a la justicia constitucional, haciendo abstracción al principio de subsidiariedad de esta acción de defensa para reparar la lesión provocada a los derechos de los impetrantes de tutela.

III.4.2. Respecto a los extremos ocurridos el 26 de agosto de 2022

Los accionantes refieren que, la demandada, en la precitada fecha, a través de un tercero supuesto electricista, de forma arbitraria, intempestiva e ilegal, mandó a cortar los cables de su medidor de energía eléctrica de su vivienda; toda vez que, al haber procedido a talar unos árboles, estos al haber caído al tendido de los cables de dicho servicio, destruyeron los mismos, afectando no solo los puntos de posteo sino impidieron que puedan ser reconectados.

Al estar ya establecido y demostrado, conforme a los antecedentes precedentemente señalados, el primer presupuesto respecto a la acreditación de titularidad o dominiabilidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho. Corresponde referirnos al otro de los presupuestos exigidos para evidenciar la existencia de las medidas de hecho, relacionado a la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados al hecho propiamente mencionado; es ese marco, se tiene, Formulario de Reclamación Directa de 26 de agosto de 2022; mediante el cual, la coaccionante realizó su reclamación vía telefónica ante la ODECO del CRE R.L., señalándose en la descripción de lo ocurrido en dicho Formulario: “DOMICILIO SIN ENERGIA VERIFICO TERMICO” (sic); y, en el detalle del pronunciamiento: “SOCIO-USUARIO SIN SERVICIO POR PROBLEMA INTERNO, SE COMUNICO AL USUARIO”; asimismo, cursa Documento de Denuncias e Informaciones de 27 de agosto de 2022, de la Dirección Departamental de la FELCC; mediante el cual, el solicitante de tutela y otra, denunciaron a la demandada por la presunta comisión de delito establecido en los arts. 214 y 216 del CP, por atentar contra la seguridad de los servicios públicos; puesto que, el 26 de igual mes y año, al habérsele cortado su energía eléctrica, y al verificar sus medidores, los mismos estaban violentados y en lugar al encontrarse la demandada junto con sus trabajadores, serían estos los causantes de dicho corte y afectación; de igual manera, cursa Nota GCA/866/22 de 29 de agosto de 2022; mediante la cual, la Jefa de División de la CRE R.L., respondiendo a la solicitud de la impetrante de tutela, señaló entre otros que, de acuerdo a la inspección realizada el 26 de igual mes y año, en el lugar, la conexión de energía eléctrica se encontraría activa y con consumos de acuerdo a la toma de lectura de 25 del citado mes y año; y, conforme al hecho suscitado, en obrados cursaría fotografías impresas, de una posta de medidor de energía eléctrica, tres cables salidos de dicho medidor, cables enrollados y expuestos en una superficie de terreno, y los mismos entre cortados sobre un árbol (Conclusiones II.8, II.9, II.10 y II.11].

Y, por otra parte, se tiene lo manifestado de la demandada, señalando tanto en su informe como en la audiencia de acción tutelar, que las afirmaciones de los accionantes, serían subjetivas, conjeturales, y sin ninguna prueba documental idónea; toda vez que, no se demostraría con certificaciones de la CRE, o Cooperativa de Agua, el corte de los citados servicios, más al contrario los nombrados, por su propia voluntad, procedieron a instalar los servicios señalados en los terrenos de su hermana; por lo que, al contar siempre los aludidos servicios a su entera satisfacción, sería falso que les haya privado de los mismos a los nombrados.

En ese marco, realizando el análisis de la presente problemática, y los antecedentes que se tiene en obrados sobre la misma; si bien, se advierte por un lado, fotografías impresas de unas postas de medidor de energía eléctrica con signos de haber sufrido daños, sin cables en uno, y tres cables salidos en otro, cables enrollados y expuestos en una superficie de terreno, y los mismos entre cortados sobre un árbol; y, en virtud a ello, consta Formulario de Reclamación Directa de 26 de agosto de 2022; mediante el cual, la coaccionante realizó su reclamación vía telefónica ante la ODECO del CRE R.L., señalándose en la descripción de lo ocurrido: “DOMICILIO SIN ENERGIA VERIFICO TERMICO” (sic); y, en el detalle del pronunciamiento: “SOCIO-USUARIO SIN SERVICIO POR PROBLEMA INTERNO, SE COMUNICO AL USUARIO” (sic); sin embargo, al margen que mediante Nota GCA/866/22, la Jefa de División de la CRE R.L., respondiendo a la solicitud de la impetrante de tutela, entre otras señaló que, de acuerdo a la inspección realizada en la precitada fecha en el lugar de los hechos, le informó que la conexión de la energía eléctrica se encontraría activa y con consumos de acuerdo a la toma de lectura de 25 del citado mes y año; por otra parte, se advierte que según al Documento de Denuncias e Informaciones de 27 de agosto de 2022 de la Dirección Departamental de la FELCC, el solicitante de tutela junto a otra, denunciaron a la demandada por la presunta comisión del delito instituido en los arts. 214 y 216 del CP, por atentar contra la seguridad de los servicios públicos; estableciendo que el 26 de agosto de 2022, al habérsele cortado su energía eléctrica, y al verificar sus medidores los mismos estaban violentados, y en lugar al encontrarse la demandada junto con sus trabajadores, serían estos los causantes de dicho corte y afectación; es decir, si bien conforme a los antecedentes expuestos, el derecho a los servicios básicos como ser la energía eléctrica –aunque de forma provisional o momentánea– fueron restringidos, afectados o lesionados contra los accionantes, citado derecho que estaría constituido como fundamental en el art. 20.I de la CPE; empero, los mismos al haber denunciado estos extremos ante la Dirección Departamental de la FELCC, contra la demandada; correspondería que dicha instancia o institución policial, conforme a sus facultades, y los mecanismos de investigación, establezca e identifique al autor o autores de forma firme y objetiva, de haber cometido presuntamente los referidos delitos (arts. 214 y 216 del CP), en contra de los impetrantes de tutela; toda vez que, los prenombrados, al manifestar tanto en su demanda y audiencia de acción tutelar, que ante el corte de su servicio de energía eléctrica, al constituirse al lugar de sus medidores, se encontraba la demandada junto a sus trabajadores, presumirían o supondrían que la misma mandó a cortar los cables de su medidor de dicho servicio de su vivienda; ya que, al haberse talado unos árboles, al caer al tendido del referido servicio, destruyeron los cables del mismo, motivo que les valió para denunciar a la demandada ante la precitada Dirección de la FELCC; sin embargo, también se tiene lo referido por la demandada, que de la misma forma tanto en su informe como en la audiencia de acción de defensa, refutando y contradiciendo lo precedentemente aseverado, refirió que las afirmaciones de los solicitantes de tutela, serían subjetivas, y conjeturales; ya que, no se tiene ninguna prueba documental idónea que demostraría con certificaciones de la CRE, o Cooperativa de Agua, el corte de los citados servicios, más al contrario los nombrados por su propia voluntad, al haber procedido a instalar los servicios señalados en los terrenos de su hermana, y al contar siempre con los mismos a su entera satisfacción, sería falso que les haya privado de dichos servicios a los accionantes.

En ese entendido, al existir manifestaciones controvertidas en la presente problemática, y explícitamente el derecho alegado como vulnerado de servicio de energía eléctrica en esta acción de defensa, fue denunciado por los impetrantes de tutela antes de la presentación de esta acción tutelar (1 de septiembre de 2022), en la Dirección Departamental de la FELCC, el 27 de agosto de igual año; del cual, conforme a las investigaciones realizadas, no solo se tendría identificados los autores de los delitos cometidos contra los solicitantes de tutela, sino la lesión de dicho derecho contra los mismos; conforme a ello este Tribunal no podría establecer que las medidas o vías de hecho cometidas contra los accionantes, fueron efectuadas por la demandada; por lo que, en la presente problemática, corresponde en consecuencia denegar la tutela impetrada. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 145/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 156 a 165, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela impetrada, referente a los derechos al libre tránsito, y a la circulación disponiendo el cese de las medidas de hecho perpetradas por la ahora demandada, y ordenando la restitución inmediata del paso o camino vecinal que conectaría la vivienda de los impetrantes de tutela con la carretera principal, y abstenerse de realizar cualquier acto material o de hecho, destinado a afectar el mismo; y,

2º  DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la lesión del derecho al servicio básico de energía eléctrica, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

CORESPONDE A LA SCP 0405/2024-S4 (viene de la pág. 28).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO