SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2024-S1

Fecha: 05-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 80 a 86; la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se constituyen en representantes legales de la Asociación de Transporte Libre TRANS ROSARIO, con personería jurídica legalmente establecida, afiliados a la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro; y en ese sentido, en la gestión 2017, por medio del Ejecutivo Departamental de la citada Federación presentaron su solicitud de registro ante la Unidad Departamental de Transporte (UDETRA), dependiente del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Oruro, presentándose además, la solicitud de homologación de las Tarjetas de Operación.

Sin embargo; debido a que se inició una demanda judicial de “extinción de personería jurídica” en su contra, se paralizó el referido trámite, hasta el 7 de julio de 2021, fecha en la que se emitió una resolución judicial a su favor; por lo que, en ese antecedente acudieron nuevamente a UDETRA, con la finalidad de proseguir con los trámites que habían iniciado hace varios años, instancia que manifestó que debían presentar su solicitud, a través de su ente matriz; es decir, mediante la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, organización ante la que acudieron; pero, grande fue su sorpresa, cuando se enteraron que la referida Federación, había hecho llegar una nota a UDETRA, manifestando que la Asociación  de Transporte Libre TRANS ROSARIO no cumplió con su vida orgánica, solicitando que se cancele todos los trámites en UDETRA.

De esa forma es que, interpusieron una acción de amparo constitucional, en mérito a los antecedentes descritos, disponiéndose en el mismo que, en aplicación del principio de subsidiariedad, acudan ante la Confederación Nacional del Transporte Libre de Bolivia (CNTLB); por lo que, acudieron ante dicha instancia, presentando notas, el 24 de mayo, 12 de julio, 31 de agosto y 20 de septiembre, todos de 2022, solicitando la intervención a la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, a efectos de reestablecer su legítimo derecho al trabajo; sin embargo, dicha instancia de carácter nacional, hizo caso omiso a las notas presentadas. 

Así mediante la primera nota, presentada el 24 de mayo de 2022 ante CNTLB, pusieron en su conocimiento los siguientes aspectos: a) Se emitió Voto Resolutivo mediante ampliado de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, en la que se determinó “Que en el plazo de 72 horas el ejecutivo de la Federación de Transporte Libre Oruro, de solución, bajo sanción a las dos instituciones y procedan a trabajar y operar” (sic); b) En el último Congreso Nacional de la CNTLB, el ejecutivo Jhonny Martínez Mamani, tiene cargo dentro de la CNTLB, por lo que no puede seguir siendo ejecutivo dentro de la indicada Federación, conforme establece su estatuto orgánico, en su art. 21.f);            c) Solicitaron informe económico sobre los aportes realizados por la referida Federación, desde la gestión 2018 al mes de mayo de 2022; y, d) Se advierte que Jhonny Martínez Mamani, viene prorrogándose por 6 años aproximadamente, en el cargo de ejecutivo de la señalada Federación desde la gestión 2016; siendo que, su reglamento dispone que solo podrá ejercerse el mencionado cargo por dos años; por lo que, su representación es nula; motivo por el que, no puede intervenir ante UDETRA.

Respecto a la nota presentada el 12 de julio de 2022, reiteraron la intervención de la CNTLB, por la existencia de actos irregulares en la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, haciendo notar que ya habían transcurrido 40 días, sin que exista respuesta alguna.

Presentaron una tercera nota el 31 de agosto del indicado año, solicitando respuesta escrita a las notas presentadas el 24 de mayo y el 12 de julio del citado año, manifestando que ya había transcurrido aproximadamente 4 meses y que no habían recibido respuesta en forma escrita y acorde a lo solicitado, habiéndose constituido en oficinas de la CNTLB, sin resultado alguno.

Finalmente, presentaron una nota más el 20 de septiembre del señalado año, solicitando nuevamente se pueda emitir alguna determinación, sin obtener respuesta alguna.

En mérito a los hechos expuestos, acusan la vulneración del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo considerarse la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional al efecto.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la CPE.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

I.1.3. Petitorio

Los peticionantes de tutela, solicitaron se les conceda la tutela impetrada y se disponga que en el plazo de veinticuatro horas, el demandado emita una respuesta escrita, debidamente fundamentada y motivada, dando solución a lo solicitado, principalmente en la nota de 25 de mayo de 2022, sea con costas y responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública, se realizó el 27 de octubre de 2022, según acta cursante de fs. 125 a 129, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) Conforme establece la Sentencia Constitucional Plurinacional 0040/2022-S2 de 17 de marzo, deben concurrir tres requisitos: 1.i) La existencia de una petición oral o escrita, que se manifiestan en el caso presente con las cuatro notas presentadas; 1.ii) La falta de una respuesta material y en tiempo razonable; tomando en cuenta que, desde la presentación de la primera nota el 24 de mayo de 2022, hasta la última nota de 20 de septiembre del citado año, se establece que transcurrió aproximadamente “5” meses; y, 1.iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos, con el objeto de efectivizar el derecho de petición, tomando en cuenta que en primera instancia se acudió ante la “Asociación de Transporte Libre Oruro”, que hizo caso omiso de su solicitud, acudiéndose jerárquicamente y conforme determina el Estatuto Orgánico de la Asociación, ante la CNTLB; 2) Con relación a la respuesta emitida por la parte demandada, el 20 de octubre de 2022, con la que se les hubiera notificado vía whatsApp, en la misma se hace referencia a la “suspensión de reunión” (sic), manifestando que la Asociación de Transporte Libre “TRANS ROSARIO”, no se encuentra afiliada a la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, por no cumplir con la vida orgánica, y que a partir de la fecha, la CNTLB, no recibirá ninguna nota, ni audiencia de la mencionada Asociación; 3) Al respecto, señaló que su solicitud, no es vaga ni superficial; toda vez que, lo que piden está relacionado con un problema que tiene incidencia social, debido a que se trata de un servicio que se presta en la ciudad de Oruro a Huanuni y viceversa; y, 4) Se advierte que la respuesta emitida por la parte demandada, carece de fundamentación y motivación.

I.2.2. Informe de los demandados

Williams Condori Quiroz, Secretario Ejecutivo de la CNTLB, mediante informe escrito presentado el  27 de octubre de 2022, cursante de fs. 100 a 101 vta., manifestó que: a) Se habría comunicado constantemente con los accionantes a efectos de encontrar una solución al problema, además de convocarse a reuniones informativas entre la partes en conflicto y otros involucrados, con el mismo fin;    b) Mediante Nota CNTLB/CITE/199/2022 de 13 de octubre, se dio respuesta de manera escrita a todas las solicitudes presentadas, tomando en cuenta el informe de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, el cual hace alusión a que, la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”, ya no se encuentra afiliada a la referida Federación y en tal sentido es que mediante la nota de respuesta se comunicó respecto a la suspensión de la reunión fijada; c) Es así que se ejecutó y garantizó la debida comunicación con la respuesta a las diferentes notas; por lo que, no es evidente el reclamo efectuado; y, d) Por lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 113/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 130 a 132 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los impetrantes de tutela pretenden que esta Sala Constitucional se pronuncie respecto a la presunta vulneración del derecho a la petición; toda vez que, acudieron ante la CNTLB como máxima instancia orgánica del Transporte Libre a nivel nacional, presentando varias cartas, principalmente la del 24 de mayo de 2022;                 2) Mediante dicha carta solicitan la intervención de la CNTLB, debido a la existencia de actos irregulares en la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, haciendo alusión a la necesidad de registrarse por las tarjetas de operación, asimismo se refieren a una demanda interpuesta ante la jurisdicción ordinaria, a un voto resolutivo, una dualidad de funciones y el pronunciamiento respecto a las elecciones en la cual se habría infringido el Reglamento Interno de la Federación de Transportes; 3) Por los aspectos referidos, se tiene que la petición, más allá de ser una petición pura y simple, se trata de una pretensión procesal, que tiene que resolverse conforme a su normativa; toda vez que, se está planteando un pronunciamiento de fondo, que no tiene que ver con el derecho a la petición, que puede ser objeto de impugnación, tratándose de un procedimiento administrativo; y, 4) En razón de lo manifestado, corresponde que la parte peticionante de tutela acuda a los mecanismos idóneos administrativos de su propia organización, previamente a acudir ante la Sala Constitucional.