SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2024-S1

Fecha: 05-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto, el ahora demandado en calidad de Secretario Ejecutivo de la CNTLB, no respondió de manera oportuna, material, fundamentada y motivada a su nota presentada el 24 de mayo de 2022 y reiterada por notas de 12 de julio, 31 de agosto y 20 de septiembre, todos del mencionado año.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán las siguientes temáticas: i) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1053/2023-S1 de 7 de septiembre; 1105/2023-S1 de 15 de septiembre; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, la suscrita Magistrada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa;                  d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:            1) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:

Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la            SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la                              SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                   SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las       SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:    a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,           b) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.

Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la                         SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto[16], que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre[17], resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.

Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2.Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto, el ahora demandado en calidad de Secretario Ejecutivo de la CNTLB, no respondió de manera oportuna, material, fundamentada y motivada a su nota presentada el 24 de mayo de 2022 y reiterada por notas de 12 de julio, 31 de agosto y 20 de septiembre, todos del mencionado año.

       Identificada la problemática, debe tomarse en cuenta las Conclusiones a las cuales se arribó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; quedando establecido que los ahora impetrantes de tutela, en su calidad de representantes de la Asociación de Transporte Libre TRANS ROSARIO, presentaron una primera nota dirigida al Secretario Ejecutivo de la CNTLB, solicitando: a) El cumplimiento del voto resolutivo emitido por el primer ampliado de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro (Gestión 2018); b) Un informe y certificación respecto a si Jhonny Martínez Mamani, tiene cargo dentro de la CNTLB y si es afirmativa la respuesta qué cargo funge; c) Informe económico sobre los aportes realizados por la citada Federación, desde la gestión “2018 al mes de mayo de 2022”; d) Por medio de la CNTLB, se convoque a elecciones para el comité ejecutivo de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro; y, e) Por medio de la CNTLB, se presente nota a UDETRA, solicitando la continuidad del trámite de las tarjetas de operación de la Asociación de Transporte Libre TRANS ROSARIO (Conclusión II.1).

       Con posterioridad, el 12 de julio de 2022, presentaron una segunda nota dirigida a la misma autoridad demandada, reiterando su solicitud de intervención y al haber transcurrido cuarenta días sin tener respuesta a su primera nota, solicitaron se emita respuesta a la brevedad posible (Conclusión II.2).

       Nuevamente, el 31 de agosto de 2022, solicitaron respuesta a sus notas presentadas el 25 de mayo y el 12 de julio del citado año; además, dieron a conocer que hace 4 años, se encontraban sin fuente laboral, debido a la falta de aval de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, pidiendo se dé respuesta a las notas presentadas (Conclusión II.3).

         Finalmente, mediante una cuarta nota presentada el 20 de septiembre de 2022 dirigida a la parte demandada, los peticionantes de tutela dan a conocer hechos irregulares que se suscitan en la Federación Departamental  de Transporte Libre Oruro y el incumplimiento de una serie de resoluciones, en detrimento de la Asociación de Transporte Libre TRANS ROSARIO, aspectos relacionados con las solicitudes efectuadas en sus anteriores notas (Conclusión II.4).

       En ese antecedente, debe considerarse la Nota CNTLB/CITE/199/2022 de 13 de octubre, emitido por la parte demandada, que conforme a su propia versión, se constituye en la “respuesta” a las notas presentadas por los ahora solicitantes de tutela; advirtiéndose de su contenido la alusión a la suspensión de una audiencia, presumiblemente programada para el 18 de octubre de 2019 (fecha anterior a la presentación de las notas), haciendo alusión -además- a que ya no se recibiría “ninguna nota ni audiencia de la ASOCIACIÓN TRANS ROSARIO” (Conclusión II.5).

         Debe también tomarse en cuenta, las impresiones de las imágenes de captura de pantalla de whatsApp, en las que se advierte el contenido de la Nota CNTLB/CITE/199/2022 de 13 de octubre, cuyo contenido es ilegible (Conclusión II.6).    

       Estando glosadas las Conclusiones y delineada la problemática planteada dentro del presente caso, corresponde analizar si los argumentos esgrimidos por la parte accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; en ese sentido, resulta evidente que los impetrantes de tutela presentaron una primera solicitud el 25 de mayo de 2022, la cual fue reiterada mediante notas de 12 de julio, 31 de agosto y 20 de septiembre, todos del indicado año y dirigidos a la autoridad ahora demandada, como Secretario Ejecutivo de la CNTLB, que se circunscribían a denuncias y reclamos en contra del Ejecutivo de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, quien habría incurrido en actos irregulares en detrimento de la Asociación de Transporte Libre TRANS ROSARIO, específicamente en cuanto se refiere a su registro ante UDETRA, a fines de contar con sus Tarjetas de Operación; toda vez que, por falta de esa documentación, se encontraban sin una fuente laboral en perjuicio de sus personas y sus familias; por lo que, mediante las notas presentadas, pidieron la intervención de la CNTLB, a efectos de dar solución al conflicto presentado; habida cuenta que, dicha instancia se constituye en el ente jerárquicamente superior y con la suficiente competencia para tal efecto.

       En ese lineamiento, debe considerarse que, evidentemente, la problemática presentada, se enmarca en el resguardo del derecho de petición, sobre cuya temática, esta máxima instancia de control constitucional, ha desarrollado bastante jurisprudencia, conforme se establece en el Fundamento        Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia a “la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto”, así debe considerarse la aplicación de las razones jurisprudenciales que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos, en este caso con relación al derecho de petición, que se configura como un derecho fundamental que se plasma en el planteamiento sea de manera verbal o escrita de todo tipo de peticiones, solicitudes o reclamos, que puede efectuarse ante una determinada autoridad, servidor público o particular, debiendo obtenerse una respuesta pronta y oportuna, formal, material y argumentada, sea que se efectúen dentro o fuera de un proceso judicial o administrativo.

       Siguiendo ese razonamiento y con la finalidad de abordar el derecho de petición, tómese en cuenta, que la respuesta al ser pronta y oportuna, debe efectuarse dentro del término previsto por ley o en su caso dentro de un plazo razonable; su formalidad, se refiere a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada; a efectos de que, el peticionante pueda -si corresponde-, efectuar reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; al ser material la respuesta, debe resolverse en cuanto al fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; siendo imperativo que la respuesta sea positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, finalmente la argumentación de la respuesta, se refiere a que la respuesta positiva o negativa, debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.

         En ese contexto, corresponde analizar si la respuesta efectuada por la parte demandada, cumple con los presupuestos previstos por la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de determinar si efectivamente existe o no la vulneración del derecho denunciado; y, conforme se evidencia de la documental cursante a fs. 99 de antecedentes procesales, se cuenta con la Nota CNTLB/CITE/199/2022 de 13 de octubre, que se encuentra literalmente transcrito en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional.

       De una lectura y análisis del referido oficio se advierte que, en su referencia señala “SUSPENSIÓN DE REUNIÓN”, y en la primera parte de su contenido textualmente, manifiesta:

      Mediante la presente le damos a conocer que se suspende la reunión del 18 de octubre del 2019 (…)”.

       Nótese que, inicialmente, la alusión de la nota es totalmente incongruente y descontextualizada, con relación a la solicitud y las reiteraciones presentadas por los peticionantes de tutela, quienes habían argüido temáticas muy distintas a la contenida en el oficio que a modo de “respuesta” expidió la parte demandada, no existiendo un nexo claro entre lo peticionado y lo respondido, tomando en cuenta que el contenido de la petición claramente versaba sobre aspectos puntuales como la solicitud de pronunciamiento respecto al cumplimiento de un voto resolutivo emitido por el Primer Ampliado de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro; el pedido de un informe y certificación respecto a si el Ejecutivo de la mencionada Federación fungía en algún cargo de la CNTLB; la solicitud de un informe económico sobre los aportes efectuados por la indicada Federación a la mencionada Confederación; el pedido de intervención de la referida Confederación respecto a la convocatoria a elecciones para el comité ejecutivo de la referida Federación y asimismo la solicitud de intervención de la indicada Confederación a efectos de viabilizar el trámite de Renovación de las Tarjetas de Operación de la Asociación de Transporte Libre TRANS ROSARIO, que se encontraba paralizado hace varios años, perjudicando a la citada Asociación; petición que se enmarca en el contexto competencial de la CNTLB.

         A más de ello, la nota emitida por la parte demandada, de manera muy escueta e infundada, arguye que la suspensión de la mencionada reunión (que en una interpretación muy forzada, podría referirse a la intención de conciliación entre las partes en conflicto), se debe a la presentación de una nota por parte de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, que hace alusión al incumplimiento de la vida orgánica por parte de la Asociación de Transporte Libre TRANS ROSARIO, que en un ampliado nacional “se les suspendió por temas económicos” (sic), afirmaciones que persisten en un pronunciamiento alejado de los presupuestos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por cuanto la aparente respuesta en análisis, no  es material, al no enmarcarse de manera clara y concreta al contexto de la petición efectuada, enfocándose en temas alejados a lo peticionado, sin resolver en lo absoluto el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición, evadiéndolo; es decir, no resuelve lo solicitado sea de manera positiva o negativa, tomando en cuenta que la petición es clara y concreta en los puntos solicitados, contrariamente la respuesta aduce a aspectos referidos a la suspensión de una reunión; correspondiendo en consecuencia, en cuanto a este primer elemento, conceder la tutela impetrada.

         Asimismo, la respuesta debe encontrarse correctamente argumentada, aspecto que involucra la fundamentación y motivación de la misma, que básicamente supone la exposición de los motivos o razones debidamente fundamentadas, del por qué se da o no curso a la petición, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, en ese sentido, de una lectura de la referida Nota CNTLB/CITE/199/2022 de 13 de octubre, al referirse a aspectos ajenos a los extremos contenidos en la petición, ni siquiera es posible efectuar un correcto test con relación al cumplimiento de este presupuesto, que si bien en su contenido hace mención a los motivos de la suspensión de una reunión, de manera muy forzada, tendría que suponerse que se trata de una reunión de conciliación, entre la Asociación de Transporte Libre TRANS ROSARIO y la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro; sin embargo, no puede acudirse a esa forma de interpretación, cuando se tiene un lineamiento jurisprudencial uniformemente trazado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto. A más de ello, tómese en cuenta que, en la parte final del oficio de “respuesta”, se señala textualmente:

          (…) a partir de la fecha la confederación nacional de transporte libre de Bolivia no recibirá ninguna nota ni audiencia de la ASOCIACIÓN DE TRANS ROSARIO. Sin otro particular nos despedimos con las consideraciones más distinguidas.         

         Aspecto que ahonda aún más en el acto vulneratorio del derecho de petición, por cuanto, resuelve “de hecho” rechazar cualquier “nota”, que involucra necesariamente una petición, sin mayores consideraciones e infringiendo expresamente los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional aplicables al derecho de petición y el propio art. 24 de la CPE, el cual determina que “para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Por tales motivos, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a este presupuesto.

         Ahora bien con relación al presupuesto de la respuesta pronta y oportuna, debe considerarse que la primera nota presentada por los solicitantes de tutela, data de 25 de mayo de 2022, la cual tuvo que ser reiterada en tres oportunidades más, si bien la última nota presentada, advierte otros aspectos que no se consideraron en las notas precedentemente presentadas, debe tomarse en cuenta que, en el fondo se relacionaba con el pedido principal efectuado por los accionantes, referido a la intervención de la CNTLB como instancia jerárquicamente superior, a efectos de encontrar una solución a la problemática surgida entre la Asociación de Transporte Libre TRANS ROSARIO y la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, que repercutía en la posibilidad de renovar sus Tarjetas de Operación y así poder ejercer sus actividades laborales. A ello, hay que agregar que, conforme reconoce la propia parte demandada; al señalar que, la Nota CNTLB/CITE/199/2022, se constituye en la “respuesta” a las cuatro solicitudes presentadas por los impetrantes de tutela y fue emitida el 13 de octubre del citado año; es decir, CUATRO MESES Y MEDIO después de haberse presentado la primera nota, vulnerando claramente el derecho de petición en su elemento de respuesta pronta y oportuna, máxime si se toma en cuenta que el conflicto surgido perjudicaba de sobremanera a los peticionantes de tutela, en razón de que habían iniciado el trámite de Renovación de Tarjetas de Operación ante UDETRA, muchos años antes de que acudieran ante la CNTLB, sin que hasta el momento de presentación de sus notas de denuncias y reclamos ante la indicada Confederación, hayan podido renovar dichas Tarjetas, que eran imprescindibles para poder ejercer sus actividades laborales, lo cual repercutía indudablemente en su economía familiar, tomando en cuenta que, conforme se les había indicado en UDETRA, la propia Federación Departamental de Transporte Libre del citado departamento, a través de su Ejecutivo, había solicitado la paralización de del mencionado trámite (Conclusión II.1).

         Por los motivos referidos, corresponde conceder la tutela, con relación al presupuesto de la respuesta pronta y oportuna. 

         Finalmente, con relación a la respuesta formal, se advierte que la autoridad demandada se pronunció por escrito, mediante la mencionada                   Nota CNTLB/CITE/199/2022 de 13 de octubre y si bien, conforme manifiesta la parte demandada, se habría notificado a los solicitantes de tutela, vía whatsApp (Conclusión II.6); debe efectuarse ciertas puntualizaciones al respecto, en primer lugar manifestar que la formalidad, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en un presupuesto que debe cumplir la respuesta, en cuanto a que: 1) Debe ser escrita; y, 2) Debe ser debidamente comunicada o notificada, atendiendo a la finalidad de que el peticionante tenga pleno conocimiento del contenido de la respuesta, precisamente a efectos de estar a derecho y en su caso asumir o ejercer los mecanismos de ley, a efectos de impugnar su contenido, de ahí que, es imprescindible establecer a cabalidad la fecha de notificación formal, con la finalidad de computar los plazos legales que correspondan.

         En ese sentido, de una revisión y análisis de la “nota” emitida como respuesta por la parte demandada, se advierte que en su contenido es “ilegible” (Conclusión II.6), al tratarse de una fotografía enviada vía whatsApp a la parte demandada, de la cual, si bien los accionantes aducen tener cierto conocimiento, no puede ser considerado como una forma valida de emisión de la respuesta, en razón de que incumple con la formalidad tal cual establece la jurisprudencia constitucional invocada, máxime si se advierte que la referida forma virtual de comunicación, no fue consignada por los impetrantes de tutela, en ninguna de las notas presentadas el 24 de mayo, 12 de julio, 31 de agosto y 20 de septiembre, todos de 2022.  

         Concluyéndose que no se hizo conocer debidamente el contenido de la respuesta emitida por la parte demandada; por lo que, en ese ámbito con relación a este presupuesto corresponde conceder la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 0413/2024-S1 (viene de la página 19).

         Conforme a los razonamientos contenidos precedentemente y atendiendo a la vulneración de los presupuestos de la respuesta argumentada, material, pronta y oportuna, corresponde conceder la tutela impetrada por los peticionantes de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.