SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2024-S1
Fecha: 12-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 152 a 159, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Dionicia Sarzuri Choque en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Sentencia Condenatoria S-14/2019 de 13 de marzo, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Refiere que dicho Tribunal de Sentencia Penal, soslayó la jurisprudencia interamericana sobre el principio iura novit curia, puesto que como Tribunal de juzgamiento se encontraba vinculado a la calificación jurídica realizada en la acusación; por lo que, ante tal agravio formuló recurso de apelación restringida el 11 de abril de 2019, medio de impugnación que fue admitido y resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Auto de Vista 80/2020 de 30 de septiembre, dispuso declarar la improcedencia de las cuestiones expuestas, determinación que le fue notificada el viernes 13 de noviembre de 2020.
Ante la decisión asumida por los Vocales de la referida Sala Penal formuló recurso de casación, y es precisamente ese momento en el que se produce la vulneración de sus derechos; como se puede evidenciar de la prueba adjunta, el Oficial de Diligencias “sea por malicia, negligencia o lapsus calami” (sic), consigna en el formulario de notificaciones 12 de noviembre de 2020 a horas 12:57, como data de la realización del acto comunicacional. Consiguientemente, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, el 26 de mayo de 2021, emitieron el correspondiente Auto Supremo 187/2021-RA, que en su fundamento III titulado Juicio de Admisibilidad, en su párrafo segundo textualmente señala: "En autos se constata que, el señor Casa Uturunco, fue notificado con el Auto de Vista 80/2020, el 12 de noviembre de 2020, como destaca diligencia de fs. 1687, presentando su recurso de casación el día 20 de igual mes y año, como es visto en timbre electrónico adherido a fs. 1731, incumpliendo el rango de tiempo previsto por el art. 417 del CPP, es decir fuera de los cinco días hábiles computables desde el dia siguiente hábil de la notificación con el Auto de vista recurrido. (...) declara INADMISIBLE el recurso de casación, formulado por Emilio Casa Uturunco” (sic).
En ese sentido, se evidencia que los Magistrados ahora demandados, no realizaron una revisión pormenorizada del formulario de notificación, contrastando con otros elementos probatorios, como es el reconocimiento de la fecha de notificación que se indica en el recurso de casación y que en el formulario se exhibe al pie de la firma de la persona que recibe la notificación que el acto comunicacional se realizó el 13 de noviembre de 2020, dato que es coincidente con la notificación realizada también a la Fiscal de Materia, Tania Gloria Camacho Moya.
Asimismo, la suma del memorial del recurso de casación señala textualmente y en negrita coloca: "(...)INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE VISTA 80/2020, de fecha 30 de septiembre de 2020, que me fue notificado en fecha 13 de noviembre de 2020, (...)" (sic), siendo evidente que la notificación se realizó un día viernes; consecuentemente, se debió considerar que el día siguiente a la notificación era el día lunes 16 de noviembre del año 2020, que computando los cinco días sería: Primer día (lunes 16 de noviembre), Segundo día (martes 17 de noviembre), Tercer día (miércoles 18 de noviembre), Cuarto día (jueves 19 de noviembre) y Quinto día (viernes 20 de noviembre) como día perentorio que coincide con la fecha del timbre electrónico adherido al memorial del recurso de casación.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa, a la impugnación, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el principio pro actione; citando al efecto los arts. 9.4, 13.IV, 14.I y V, 115, 117.I, 119, 120.I, 178.I, 180, 203 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule el Auto Supremo 187/2021-RA de 26 de mayo; b) Se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; y, c) Se sancione con costas y multa a los demandados, por no ser excusable la falta y haber causado graves daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2023, según consta en acta cursante a fs. 341 y vta., la misma fue suspendida por la falta de notificación a los terceros interesados; dicho acto procesal fue reanudado de manera virtual el 1 de diciembre de ese mismo año, conforme consta de fs. 522 a 526 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos, señaló que: 1) Se ha emitido el Auto de Vista 80/2020, el cual evidentemente ha sido notificado el viernes 13 de noviembre de 2020, a horas 12:57, conforme se consignó en el formulario respectivo; consecuentemente, inmediatamente se puede habilitar el recurso de casación; 2) De la revisión exhaustiva, objetiva y concreta del formulario de notificación cuestionado se puede evidenciar que tanto el asistente del abogado y causídico como el representante del Ministerio Público fueron notificados el 13 del referido mes y año, encontrándose demostrada la ausencia de un contraste objetivo y material de los elementos probatorios puestos a su consideración, y de esta manera pueden comprobar vuestras autoridades en la prueba ofrecida; y, 3) En relación a la subsidiariedad, no existe un recurso o un incidente de nulidad a estas alturas, máxime si debemos considerar que bajo el principio proactivo bajo los principios del debido proceso, la seguridad y la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales; son las autoridades jurisdiccionales que deben observar aún de oficio y salvar cualquier defecto que se pudiera presentar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 336 a 337, refirió que: i) El Auto Supremo 187/2021-RA ahora impugnado, demuestra el incumplimiento del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que describe claramente que: “el señor Casa Uturunco, fue notificado con el Auto de Vista 80/2020, el 12 de noviembre de 2020, como destaca diligencia de fs. 1687, presentando su recurso de casación el día 20 de igual mes y año, como es visto en timbre electrónico adherido a fs. 1731…” (sic); de lo que se tiene que dicho pronunciamiento judicial precisó las razones por las cuales no correspondía la admisión del recurso de casación, ello ante la presentación extemporánea del memorial del precitado recurso; ii) En relación a que se debió valorar otros elementos de prueba, cabe indicar que toda autoridad jurisdiccional debe su labor a las reglas que la norma impone; por lo que, aun cuando se pretenda una interpretación favorable de esta disposición legal desde y conforme la Constitución, de ninguna forma permite que de oficio la autoridad judicial establezca situaciones de hecho, apartándose de la norma jurídica; y, iii) El art. 164 del CPP, establece como requisito de la notificación, lo siguiente: "La diligencia de notificación hará constar el lugar, fecha y hora en que se la práctica, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado" (sic); razón por la que, de ninguna forma prevé que las fechas de las diligencias sean acreditadas o determinadas por las partes sino por el funcionario responsable de ello, quien deberá dar fe del acto.
María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 331.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Iván Cernadas Miranda, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, refirió que: a) De acuerdo a la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, se tiene establecido que en todo proceso judicial o administrativo en el que estén de por medio derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas según el caso a los fines de que puedan participar en igualdad de condiciones; por otro lado, el art. 252 bis del Código Penal (CP), nos dice que cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física psicológica, sexual o económica cometida por el mismo agresor, presupuestos que se subsumen al presente caso a los fines de establecer que el tipo penal de feminicidio fue correctamente desarrollado, producido y demostrado en el juicio oral público y contradictorio en su momento; b) La parte accionante no reclamó en su oportunidad la nulidad de la notificación ahora observada, infiriéndose -por un lado- que no se agotó el principio de subsidiaridad en el presente caso y por otro, que convalidó el supuesto vicio procesal que no fue observado a tiempo; motivo por el cual, se debe aplicar el principio de preclusión; y, c) No se expresa de cómo o en qué forma se lesionó el debido proceso, y tampoco se citó en cuál de sus diecisiete vertientes fueron desconocidos y de qué manera están causando daño, agravio o perjuicio a la parte.
Dionicia Sarzuri Choque, presentó solicitud de suspensión de la audiencia de amparo constitucional mediante memorial escrito de 30 de noviembre de 2023, cursante a fs. 520 y vta., reclamando que la interposición de la demanda constitucional se encuentra fuera del plazo de los seis meses para ser admitida.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 234/2023 de 1 de diciembre, cursante de fs. 527 a 530, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El elemento central de la acción constitucional es la inadmisibilidad del recurso de casación, cuestionando la fecha de la notificación con el Auto de Vista 80/2020; acto que repercutió en su inadmisión; a este efecto, el accionante adjuntó como prueba la diligencia efectuada por Janeth Chacolla Lipacho, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, donde de forma manuscrita consta expresamente: "En la ciudad de La Paz en fecha 12 de Noviembre de 2020, a horas 12:57 Notificación con Resolución N° 80/2020 de 30-09-2020 que antecede a Emilio Casa Uturuncu…" (sic); sin embargo, líneas más abajo la persona que recibe dicha diligencia -Dennis Poma asistente legal- de forma manuscrita hubiera hecho figurar como “13/11/20”; 2) No se advierte que la contradicción señalada en el anterior punto hubiere sido cuestionada o aclarada ante la misma Sala y funcionaria a través de los mecanismos o modos idóneos intraprocesales; por lo que, se consintió dicho acto; por ello, no se evidenció mayor elemento objetivo sobre la diligencia de notificación formal a objeto de contrastar las vulneraciones que se alega; 3) En relación al derecho a la impugnación, no se observa su lesión; toda vez que, los Magistrados demandados fundaron su decisión considerando los elementos que se llevaron a esa instancia recursiva; 4) Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en razón a que el ahora impetrante de tutela, consiguió una resolución como es el Auto Supremo 187/2021-RA ahora confutado; y, 5) Respecto al derecho a la defensa, de los antecedentes se tiene que el solicitante de tutela utilizó de manera irrestricta los recursos de impugnación, incluso el de casación; correspondiendo en consecuencia se deniegue la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 13 de marzo de 2024 (fs. 535), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 580) notificado a las partes el 5 de agosto de 2024, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sin embargo, además de la finalidad anotada, de interpretación uniforme de las normas jurídicas, es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para analizar los defectos absolutos, por inobservancia o violación de derechos y garant