SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2024-S1

Fecha: 12-Ago-2024

Sin embargo, además de la finalidad anotada, de interpretación uniforme de las normas jurídicas, es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para analizar los defectos absolutos, por inobservancia o violación de derechos y    garant

En ese sentido, la SCP 0776/2013 de 10 de junio[2], moduló la                   SCP 0895/2012 antes referida, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que todos los órganos jurisdiccionales tienen la labor de:

…ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.

De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012.

Entendimiento que también fue seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo, señalando que:

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario,  en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos,     teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y   finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

Conforme a los razonamientos precedentes, se concluye que la finalidad del recurso de casación, es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme, correspondiendo esta labor al tribunal de casación en los casos previstos por ley, estableciendo ello a través de la jurisprudencia, que se constituye en la fuente del derecho, que debe ser observada por los jueces y tribunales inferiores para lograr la anhelada uniformidad en la aplicación de la ley y satisfacer el goce material de los principios de igualdad y seguridad jurídica; asimismo, el ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa lesiva a derechos y garantías fundamentales, justamente por su naturaleza inconvalidable y porque el tribunal de casación se constituye en garante primario de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y por tanto, tiene el deber de reparar las lesiones a las mismas.

Ahora bien, estando establecido que el recurso de casación, que tiene origen constitucional, fue desarrollado por el Código de Procedimiento Penal, así como por los precedentes constitucionales y el Tribunal Supremo de Justicia, que establecen los casos de procedencia del recurso, conviene analizar si la limitación de la procedencia a los dos supuestos antes analizados -impugnación de autos de vista que resolvieron la apelación restringida planteada contra una sentencia y ejercer el control del respeto a derechos y garantías constitucionales-, es una limitación razonable, o al contrario, resulta irrazonable a la luz de los derechos y garantías de las partes dentro de un proceso.

En ese sentido, debe señalarse que el derecho a recurrir, de manera general persigue la finalidad de permitir que las resoluciones pronunciadas por el inferior sean revisadas por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, así como proteger el derecho a la defensa, para evitar que quede firme una decisión adoptada con vicios y errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona, conforme lo señala la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica en la Sentencia de 2 de julio de 2004 de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

En el marco del sistema recursivo previsto en el Código de Procedimiento Penal, es evidente que para garantizar el  derecho a recurrir se ha previsto el recurso de apelación restringida, que permite que la sentencia pronunciada en primera instancia, sea revisada ante inobservancia o errónea aplicación de la ley, siendo ese el recurso que permite cumplir de manera amplia la finalidad del derecho a recurrir, reservándose el recurso de casación únicamente para los    casos de procedencia que fueron analizados    precedentemente, lo que resulta lógico desde la perspectiva    de nuestro sistema procesal penal y los derechos y garantías reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado; pues una posición que permitiera la impugnación de todas las resoluciones dentro del proceso penal, convertiría en ineficaz   el sistema penal, dada la proliferación de recursos de     casación ante cualquier resolución, lo que evidentemente, además de saturar el recurso de casación, en los hechos, impediría el desarrollo idóneo del referido proceso penal.

Consiguientemente, a partir de lo señalado, se concluye que las causales de procedencia del recurso de casación establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resultan razonables y se justifican a partir de la finalidad del mismo, que como se señaló líneas arriba, busca que las normas del país sean interpretadas de manera uniforme y que se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la defensa, a la impugnación, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva así como el principio pro actione, indicando que dentro del proceso penal que se le siguió por la presunta comisión del delito de feminicidio llegó a presentar recurso de casación contra el Auto de Vista 80/2020 de 30 de septiembre, medio de defensa que fue resuelto por Auto Supremo 187/2021-RA de 26 de mayo, dictado por los Magistrados hoy demandados, quienes analizando los requisitos para su admisión determinaron que el indicado recurso fue presentado de forma extemporánea; por lo que, lo mismo declararon su inadmisibilidad.

Pronunciamiento que no realizó una revisión pormenorizada del formulario de notificación, menos contrastó con otros elementos probatorios, como son el reconocimiento de la fecha de notificación que se indica en el recurso de casación, el formulario precedentemente señalado que muestra al pie de la firma de la persona que recibió la notificación como 13 de noviembre de 2020, que resulta coincidente con la notificación realizada también a la Fiscal de Materia, lo cual evidencia que se presentó la referida impugnación dentro el plazo de ley.

Bajo tales antecedentes, con el fin de comprobar si se produjeron las vulneraciones alegadas, conviene verificar los parámetros de presentación del recurso de casación y el Auto Supremo 187/2021-RA hoy acusado de lesivo.

En ese entendido, se advierte del memorial del recurso de casación, que respecto al cumplimiento del plazo legal para activar el referido mecanismo de impugnación, el hoy accionante enfatizó que se le notificó el 13 de noviembre de 2020; por lo que, en su criterio se encontraba dentro de plazo “oportuno” (Conclusión II.2).

Por su parte, las autoridades hoy demandadas declararon la improcedencia del recurso precedentemente descrito, arguyendo que el recurrente “señor Casa Uturunco” (sic), fue notificado con el Auto de Vista 80/2020, el 12 de noviembre de igual año, como destaca la diligencia “de fs. 1687”, presentando su recurso de casación el 20 del referido mes y año conforme timbre electrónico, incumpliendo el rango de tiempo previsto por el art. 417 del CPP; es decir, fuera de los cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista recurrido, determinando que al constatarse la presentación extemporánea y teniendo presente que no se contaría con antecedentes de alguna interrupción de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del precitado art. 417 del CPP, el recurso de casación pretendido devendría en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad.

Del examen del contenido precedente, se advierte que el peticionante  de tutela considera que las autoridades jurisdiccionales demandadas vulneraron sus derechos invocados porque declararon extemporáneo su recurso de casación, sin evaluar ni presentar análisis alguno de  contraste con los demás antecedentes procesales concernientes a la diligencia de notificación correspondiente.

Al respecto, con carácter previo resulta necesario precisar que el plazo para la formulación del recurso de casación corre desde los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado -art. 417 párrafo primero del CPP-; a su vez, se debe tener presente lo estipulado en los arts. 130 de la referida norma con relación al 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en sentido de que este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la resolución recurrida, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil y solamente se suspenderá durante la vacación judicial, debiendo al efecto computarse sólo los días hábiles, conforme prevé el art. 123.I de la LOJ.

Ahora bien, de lo señalado precedentemente y la revisión de antecedentes procesales, se tiene que por diligencia de fs. 480, el jueves 12 de noviembre de 2020, se procedió a la notificación con el Auto de Vista al acusado Emilio Casa “Uturrunco” -lo correcto es Uturunco-, en cuyo efecto resulta como primer día hábil el viernes 13 del mismo mes y año, segundo día hábil el lunes 16 de similar mes y año, tercer día hábil el martes 17 de igual mes y año, cuarto día hábil el miércoles 18 del citado mes y año; y, quinto día hábil el jueves 19 del referido mes y año, fecha en la que debía interponer su recurso de casación; sin embargo, conforme consta el timbre electrónico cursante a fs. 487, el recurrente presentó el recurso de casación, el viernes 20 de noviembre de 2020; es decir, que el recurso sujeto a examen de admisibilidad, fue interpuesto a los seis días hábiles de la notificación con el Auto de Vista recurrido, aparentemente fuera del plazo previsto por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

En contraste, también se tiene que en la merituada diligencia de notificación se realiza la constancia de recepción de la copia del Auto de

Vista 80/2020 notificado -por parte de Dennis Poma-, que señala como fecha de recibo el 13 de noviembre de 2020, circunstancia que se repite al momento de notificarse a la representante del Ministerio Público Tania Gloria Camacho Moya; así como en el sello de entrega de la copia de ley del precitado Auto de Vista impugnado a “Emilio Casa Uturrunco Fecha  13 nov 2020 hora 12:57 Proceso MPC/Casa”, suscrito por Janeth  Chacollo Lipacho Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.  

Bajo esos antecedentes y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, realizando una ponderación entre las circunstancias anotadas respecto a la fecha exacta de notificación a la parte ahora accionante, resulta aplicable el principio pro actione que guía la interpretación de los derechos fundamentales entre los que se encuentra el derecho a recurrir, sumado a que por expresa previsión de la norma procesal contenida en el art. 163.2 del CPP, la notificación del procesado con el Auto de Vista debió haber sido efectuada de manera personal o en su defecto en su domicilio real.

De esta manera, el Auto Supremo 187/2021-RA, que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el hoy accionante, ya que habría ejercido su derecho a la impugnación inobservando el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP, no se realizó previa compulsa de los actos jurídico-procesales pertinentes con base en lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional señalada; por tales motivos, siendo evidente el hecho denunciado, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, con referencia a la aludida lesión del derecho a la defensa, se evidencia que el encausado intervino de manera activa dentro del proceso seguido en su contra, habiendo agotado todos los mecanismos necesarios para la defensa de sus intereses hasta agotar los mismos y activar la vía constitucional; por lo que, respecto a este agravio se debe denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 234/2023 de 1 de diciembre, cursante de fs. 527 a 530, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada en relación a los derechos al debido     proceso, impugnación, a la tutela judicial efectiva vinculados al principio     pro actione conforme los razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0420/2024-S1 (viene de la pág. 19).

Disponer dejar sin efecto el Auto Supremo 187/2021-RA de 26 de mayo, debiendo los Magistrados -ahora demandados- de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciar un nuevo fallo en el plazo de cinco días, computables a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional  

     Plurinacional, conforme a los fundamentos expuestos en la misma; y,

3° DENEGAR la tutela impetrada en cuanto al derecho a la defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.3, señala que: "...el recurso de casación se limita a analizar cuestiones de derecho y no así de hecho, para lo cual el precedente contradictorio se constituye en el elemento básico para la procedencia del recurso de casación y que éste cumpla su finalidad dentro del sistema procesal penal, cual es la de unificar la jurisprudencia, materializando el principio de seguridad jurídica de las partes en relación al principio de igualdad, en consecuencia, el requisito de invocar el precedente contradictorio a momento de interponer el recurso de apelación restringida responde a la finalidad del recurso de casación conforme se señaló precedentemente, sin que pueda desvirtuarse la misma por quien recurre de casación, pretendiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, prescinda de precedentes contradictorios, e ingrese a analizar aspectos que no fueron observados por los tribunales o jueces inferiores.

Ahora bien, es oportuno aclarar que tampoco puede señalarse el hecho de que la no invocación del precedente contradictorio o en su caso el requerimiento de que no sólo se considere dicha contradicción, sean situaciones que respondan a la búsqueda de la verdad material, dado que ello implica desnaturalizar el recurso de casación tratando de convertirlo en una “tercera instancia”, desconociendo no sólo las facultades y atribuciones conferidas constitucional y legalmente a los jueces de primera y segunda instancia, sino incluso desconocer y afectar los elementos de inmediación, oralidad, eficacia y otros que hacen al proceso penal, en el que es el juez o tribunal de primera instancia quien conoce los hechos, valora la prueba e imparte justicia no sólo basado en los hechos y el derecho, sino también en el acto justo y la verdad material.

La referida tarea de impartir justicia, tiene a su vez una instancia de revisión a la cual la parte procesal puede acudir, cual es la apelación restringida, efectivizándose de esa forma el principio de impugnación y la garantía del debido proceso. En ese sentido, se concluye que la tarea de averiguación de la verdad material no puede realizarse dentro del recurso de casación, sino de instancias inferiores, en los cuales, tanto el imputado como la víctima, tuvieron la oportunidad de ser escuchados y en su caso vencido, ejerciendo sus derechos, al debido proceso como a la defensa”.

[2]El FJ III.1, indica: “Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal en su art. 167, refiere en relación a la actividad procesal defectuosa que: `No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado…´, diferenciándose entre defectos procesales relativos que al tenor del art. 170 del indicado Código, pueden quedar convalidados cuando: `1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa y/o tácitamente, los efectos del acto; y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados´; subsanables mientras que los defectos procesales absolutos no son susceptibles de convalidación encontrándose entre estos conforme al art. 169 del CPP, los siguientes: `1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad´.

En este contexto respecto al inciso 4) del señalado Código, dichos defectos procesales absolutos sin duda trascienden del caso concreto y del interés particular, ya que es interés de la colectividad que los procesos penales en los cuales se lleven adelante respetando los derechos y las garantías constitucionales que además conglomeran a los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.

De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012”.