SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2024-S4

Fecha: 15-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 8 a 13; y, de subsanación de 5 de octubre de igual año (fs. 17 a 18 vta.); la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de agosto de 2016, amparada en la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda (Ley 247) de 5 de junio de 2012 modificada –Ley de modificación de 9 de mayo de 2016– por la Ley 803, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la enajenación del bien público de propiedad municipal a título oneroso del terreno sito en Av. Froilan Tejerina y calle Silveti, zona Las Barrancas de esa ciudad, habida cuenta que hace más de veinte años atrás se encuentra en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe junto a su familia, habiendo construido sobre el mismo su vivienda familiar y cumpliendo todos los requisitos señalados por ley.

El 20 de marzo de 2017, luego de recorrer por las oficinas de Ordenamiento Territorial del citado ente municipal, se vio obligada a requerir a dicha instancia una respuesta formal a su petición formulada anteriormente.

Posteriormente, el 24 de octubre de 2018, nuevamente solicitó respuesta a su requerimiento de enajenación del bien de dominio público; empero, no tuvo respuesta alguna.

Por otra parte, añadió que en una de sus visitas a la Dirección de Ordenamiento Territorial, un funcionario le indicó que su trámite se había extraviado, motivo por el cual, el 25 de enero de 2021 presentó fotocopias de la documentación extraviada; sin embargo, nuevamente su petición no tuvo respuesta.

El 23 de agosto del mismo año, reiteró su requerimiento ante la instancia precitada; empero, no obtuvo ninguna respuesta.

El 22 y “31” (sic) de abril de 2022, reiteró su requerimiento de respuesta a su solicitud de enajenación del bien de dominio público a título oneroso; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

Finalmente, adujo que la negligencia de la autoridad –hoy demandada– al haberle negado una respuesta formal, pronta y oportuna, vulneró sus derechos fundamentales, más aún cuando la aplicación de las Leyes 248, 803 y 1227 de 23 de septiembre de 2019, tiene una validez perentoria.

Por otra parte el solicitante de tutela, alegó que la jurisprudencia constitucional a través de la SCP “0161/2014” desarrolló que: “El Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en su art. 71.I establece plazos supletorios, en cuanto a las actuaciones que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes, determinando que éstos se sujetarán a los siguientes plazos máximos:

(…)

g) Decisiones sobre cuestiones de fondo: 20 días; Previendo esta norma, que estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo…”. En el presente caso, puede evidenciarse que transcurrieron más de cinco meses desde la primera solicitud; por lo tanto, se quebrantó el principio de acceso a la información.

Por otro lado, adujo que efectivamente existe un trámite en la Dirección de Ordenamiento Territorial –del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija–, sobre su solicitud de enajenación del bien de dominio público; empero, para complementar ese aspecto citó la SCP 1224/2013 de 1 de agosto

Respecto a la documentación presentada, señaló que fue referencial, ya que los oficios expresamente no respondidos fueron los siguientes: a) Nota de 22 de abril de 2022, dirigida a Gonzalo Alejandro del Carpio Krayasich; y, b) Nota de 31 de similar mes y año año, presentada el 7 de junio de igual año, remitida a la autoridad ahora demandada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene, a la autoridad demandada que conteste su solicitud de enajenación del bien de dominio público a título oneroso, y sea con condenación en costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., presentes la accionante acompañada de sus abogadas, y la representante del Ministerio Público; y, ausenté la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de sus abogadas, en audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su demanda de acción tutelar, y ampliándola, señaló que: 1) El día de ayer –se comprende al 6 de octubre de 2022– aproximadamente a las 16:00, fue notificada con el Informe legal que cursa en obrados y, observó que dicho informe tiene un contenido muy general y es carente de fundamentación, toda vez que se limitó a indicar que el Gobierno Autónomo Municipal –se colige de Tarija– es propietario de un bien inmueble en la zona de Las Barrancas; empero, no se identificó la matrícula de registro en Derechos Reales (DD.RR). En la parte conclusiva, refirió también de manera general, que una vez concluido el proceso de saneamiento de regularización de derecho propietario por parte del municipio, existe la predisposición de coadyuvar con la solución del bien inmueble de la interesada; 2) El informe precitado, no puede ser considerado como respuesta formal y fundamentada a su petición, ya que se advierte una evasión a la solicitud de enajenación formulada; es decir, que el informe no solamente dejó sin resolver la parte de fondo, sino que en ningún momento se refirió sobre la procedencia o no de la enajenación que fue objeto de su requerimiento; aspecto que además causó incertidumbre, habida cuenta que mencionó otros tópicos concernientes exclusivamente al Municipio; y, 3) Impetró que se conmine a la autoridad demandada para que conteste la solicitud de enajenación del bien inmueble de dominio público a título oneroso de manera pronta, fundamentada y formal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gonzalo Alejandro del Carpio Krayasich, Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de informe escrito presentado el 7 de octubre de 2022, cursante a fs. 26 y vta., señaló que: i) Dionicia Grimaldis Arando, fue notificada con el Informe Legal U.A.F.T.M. 1356/2022 / A.T.C. 36/2022 de 23 de septiembre de 2022, elaborado por Alcira Tejerina Choque, Asesora Legal de –Áreas Fiscales y Tierras Municipales D.G.O.T–. (sic) que tiene como referencia la Enajenación de Bien de Dominio Público a Título Oneroso; ii) Las notas aludidas por la hoy solicitante de tutela, fueron respondidas; evidentemente, hubo demora de unos días en la respuesta, debido a que esa entidad descentralizada no cuenta con personal suficiente desde hace unos meses atrás; y, iii) Citó la SCP 0568/2012 de 20 de julio, referida a la teoría del hecho superado y, concluyó señalando que, la jurisprudencia constitucional precitada, se aplica cuando el objeto de la tutela solicitada mediante una acción de amparo constitucional desapareció; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Beatríz Solíz Torrez, en representación del Ministerio Público, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, manifestó que, la sentencia que vaya a emitirse sea en concordancia y consonancia con lo establecido en la Constitución Política del Estado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 62/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 30 a 34, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se conoce que uno de los requisitos esenciales en la acción de amparo constitucional, es el cumplimiento de la subsidiariedad; sin embargo, cuando se trata del derecho a pedir, existe la flexibilización de dicho principio, siempre y cuando dentro del ordenamiento interno de la institución a la que se dirige la petición no tenga un mecanismo de solicitud expreso para el ejercicio de dicho derecho; empero, siendo necesario regular el ámbito de su aplicación, el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuó la siguiente distinción: 1) Cuando la petición formulada sea independiente o aislada; y, 2) Cuando la solitud sea efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, se constituye en una pretensión procesal accesoria a la demanda principal, que tiene caracteres diferentes y que por consiguiente, no corresponde su atención y cobijo de manera directa en la instancia de la justicia constitucional, debiendo efectuarse al interior –intra proceso–, de acuerdo al procedimiento diseñado en cada caso, sea judicial o administrativo; b) Citó la SCP 0812/2020-S3 de 27 de noviembre, que corroboró lo expresado precedentemente; en tal sentido, no puede pretenderse que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional tutele una solicitud efectuada dentro de un trámite o procedimiento administrativo; en todo caso, deberá acudirse a los mecanismos recursivos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 abril de 2002–; c) En el caso de autos, mediante Auto Interlocutorio 142/2022 de 29 de septiembre, el Tribunal de garantías, solicitó a la hoy accionante que aclare si su pedido lo efectuó de manera aislada o dentro de un trámite administrativo y, de forma expresa, la ahora impetrante expresó que su solicitud fue realizada dentro de un trámite administrativo; d) De los antecedentes anexados a la presente acción tutelar, se advierte que la accionante inició un “Proceso de Enajenación de un Bien de Dominio Público a Título Oneroso”; por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija la se refirió como “dentro del proceso administrativo de enajenación”; motivo por el cual, se llegó a la conclusión que la petición efectuada por la hoy accionante fue realizada dentro de un proceso administrativo; por consiguiente, no corresponde su protección de manera directa en la vía de acción de amparo constitucional; y, e) Inclusive, el Código Procesal Administrativo, reglamentó respecto al silencio administrativo positivo y negativo; circunstancias en las que la parte interesada también puede recurrir; y, agotados los medios de impugnación, recién se puede acudir a la jurisdicción constitucional. Aspecto que fue incumplido en el presente caso; consecuentemente, se denegó la tutela impetrada.