SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2024-S4
Fecha: 15-Ago-2024
Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso′.
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales′
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto'” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, mediante notas de 22 y 31 de abril, ambas de 2022, la última presentada el 7 de junio del mismo año, solicitó a la autoridad ahora demandada, respuesta a su solicitud de enajenación de bienes de dominio público a título oneroso; petición que hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar 28 de septiembre de 2022 no mereció respuesta alguna.
De los antecedentes que ilustran el presente expediente remitido en revisión, se tiene que, Dionicia Grimaldis Arando, hoy impetrante de tutela, mediante oficio de 31 de abril de 2022 y presentado el 7 de junio del mismo año, se dirigió a Gonzalo Alejandro del Carpio Krayasich, Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, y le hizo conocer que el 22 de abril de 2022, presentó un oficio requiriendo respuesta a su solicitud de enajenación de bienes de dominio público; empero, hasta esa fecha no tuvo respuesta alguna; por lo que, solicitó se le brinde una respuesta (Conclusión II.1).
Por otra parte, se conoce que la ahora accionante, absolvió dudas al Tribunal de garantías a través del memorial presentado el 5 de octubre de 2022; en cuya oportunidad expresó que, con relación a la segunda observación, concerniente a que si las notas no respondidos por la autoridad ahora demandada, fueron presentados independientemente o dentro de un proceso administrativo; aclaró que: “Efectivamente existe un trámite en la Dirección de Ordenamiento Territorial sobre mi solicitud de la enajenación del bien público de propiedad municipal a título oneroso… (sic)” [Conclusión II.2].
Ahora bien, en atención al contexto de la problemática del caso de autos, es menester aclarar que acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por encargo normativo está constreñida a realizarlo, resultando inefectivo a la luz de la propia configuración del aludido derecho, que en puridad busca una respuesta y no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran reglados, caso en el cual lo único exigible sería su efectivización bajo la figura de ‘pretensión′ que será considerada de acuerdo a procedimiento y en observancia a las reglas y principios del debido proceso, incumplimiento que de manera alguna puede entenderse como una transgresión al derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos.
En ese orden de ideas, se tiene que, la presente acción tutelar se centra en cuestionar la falta de respuesta a las solicitudes formuladas por la hoy accionante de tutela a través de oficios de 22 y 31, ambas de abril de 2022, ahora demandada pretensión en el fondo se trasunta en que la autoridad hoy recurrida, se pronuncie respecto a la enajenación del bien público de propiedad municipal a título oneroso, situación que a todas luces denota que lo impetrado por la solicitante de tutela mediante esta acción de amparo constitucional se trata de una pretensión procesal, al encontrarse activada dentro de un proceso administrativo ante la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la cual no puede ser considerada en el marco del derecho de petición de manera pura y llana, por cuanto como se dijo antes la pretensión de la acción no se limita a la sola respuesta a sus solicitudes, sino al trámite de “enajenación del bien de dominio público a título oneroso”; cuyo procedimiento, se encuentra regido en los términos y plazos procesales reglados en dicha institución.
Por lo precedentemente puntualizado, siendo evidente que la denuncia objeto de esta acción de defensa no puede concebirse como lesión al derecho a la petición, corresponde sin mayores consideraciones denegar la tutela impetrada, por las razones expuestas supra.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 62/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 30 a 34, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p